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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01806-01(57792)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01806-01(57792)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que resuelve recurso de apelación. Niega llamamiento en garantía Como el contrato de seguro aportado ampara riesgos que se presenten para la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI por eventos de responsabilidad civil extracontractual y el objeto del litigio es la reparación de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato promesa de compraventa de un inmueble, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI no acreditó tener un derecho contractual con la aseguradora llamada en garantía para exigir el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia [esto es, niega solicitud de llamamiento en garantía]. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia La jurisprudencia tiene determinado que cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez solo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley, pues el contenido del derecho contractual o legal que se alega y la responsabilidad del llamado en garantía son un asunto de fondo que se resuelve al momento de dictar sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01806-01(57792)

Actor: AGROPECUARIAS ELSMO SAS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Tema: APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida sobre la intervención de terceros en el proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Puede ser ejercido por quien tenga un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación de un perjuicio. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede cuando se cumplen los requisitos formales exigidos en la ley. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Agencia Nacional de Infraestructura-ANI contra el auto del 7 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el llamamiento en garantía a la sociedad QBE Seguros S.A. ANTECEDENTES El 31 de julio de 2015, la sociedad Agropecuarias Elsmo SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y la sociedad Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A., para que se declarara el incumplimiento del contrato promesa de compraventa del inmueble que corresponde a una parte del predio denominado “El Intermedio” y se ordenara a las demandadas a cumplir con las obligaciones de hacer contenidas en el contrato. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 27 de mayo de 2013 celebró con las sociedades demandadas el contrato promesa de compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 157-18249 ubicado en el municipio de Fusagasugá. Adujo que la sociedad demandante cumplió con las obligaciones

contractuales y que las promitentes compradoras incumplieron la obligación de realizar una serie de obras civiles y adecuaciones del terreno acordadas en el contrato promesa de compraventa. La Agencia Nacional de Infraestructura-ANI contestó la demanda y llamó en garantía a la demandada sociedad Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. y a la sociedad QBE Seguros S.A. El 7 de marzo de 2016, el Tribunal negó el llamamiento en garantía a la sociedad QBE Seguros S.A. Consideró que no se acreditó que la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI tuviera un vínculo contractual con la aseguradora llamada en garantía, porque el riesgo amparado en la póliza de seguros nº. 000701581286 no tiene relación con el objeto del litigio. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que por error involuntario no aportó en su integridad copia de la póliza de seguros y la allegó con el recurso de apelación, que acredita el amparo de los perjuicios patrimoniales que sufra la Agencia por lesiones o muerte de personas y/o destrucción o pérdida de bienes causados durante el giro normal de sus actividades.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 226 prevé que el auto que niega la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el

Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $400’000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5º del CPACA, esto es, $322’175.0001.

2. El llamamiento en garantía puede ser ejercido por quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del CPACA.

Esta norma dispone que el llamado dentro del término que disponga para responder el llamamiento en garantía podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El artículo 65 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 227 del CPACA, señala que la demanda por medio de la cual se llama en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 del CGP. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía2. La jurisprudencia3 tiene determinado que cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez solo examina si se reúnen los requisitos de

carácter formal señalados por la ley, pues el contenido del derecho contractual o legal que se alega y la responsabilidad del llamado en garantía son un asunto de fondo que se resuelve al momento de dictar sentencia.

3. En este caso, las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare el incumplimiento del contrato promesa de compraventa de una cuota parte del inmueble “El Intermedio” suscrito entre las partes en litigio el 27 de mayo de 2013, respecto de las obligaciones de hacer una serie de obras civiles y adecuaciones del terreno contenidas en la cláusula octava del contrato (f. 1 a 3 c. 1). 2 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, auto del 27 de septiembre del 2006, Rad. 30.087. 3 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, Rad. 26.048.

La parte demandada Agencia Nacional de Infraestructura-ANI llamó en garantía a la sociedad QBE Seguros S.A. y con el recurso de apelación aportó copia íntegra de la póliza de seguros nº. 000701581286, que consigna un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual en donde aparece como aseguradora QBE Seguros S.A. y como tomadora la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI. Esta póliza tiene por objeto asegurar los siguientes riesgos: “los perjuicios patrimoniales que sufra la Agencia Nacional de Infraestructura con motivo de la responsabilidad civil que le sea atribuible de acuerdo con la ley colombiana por lesiones o muerte a personas y/o destrucción o pérdida de bienes, causados durante el giro normal de sus actividades” (f. 110 c. 6).

Como el contrato de seguro aportado ampara riesgos que se presenten para la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI por eventos de responsabilidad civil extracontractual y el objeto del litigio es la reparación de perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato promesa de compraventa de un inmueble, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI no acreditó tener un derecho contractual con la aseguradora llamada en garantía para exigir el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 7 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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