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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01848-01(58475)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01848-01(58475)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN - Falta de competencia por intemporalidad de la liquidación del contrato y no agotamiento de arreglo directo / APELACIÓN DE AUTO – Confirma La sociedad Colombo Hispánica Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) (…), con el propósito que se declare (i) el incumplimiento de obligaciones a cargo de la parte demandada, (ii) el rompimiento del equilibrio económico por causas no imputables al contratista, (iii) que se proceda a liquidar el contrato No. 069 de 2008, y como consecuencia de las anteriores pretensiones se (iv) condene al demandado al pago de once mil trescientos veintiocho millones ochocientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos ($11.328.889.777) o lo que se demuestre en el proceso (…) La magistrada ponente declaró no probadas, entre otras, las excepciones de falta de competencia por intemporalidad de la liquidación judicial del contrato y la falta de requisito procedimental del arreglo directo, por auto dictado en el decurso de la audiencia inicial (…) El Despacho encuentra que no le asiste razón al recurrente, quien considera que en sede administrativa puede realizar la liquidación del contrato, sin sujeción a plazo, esto es, en ejercicio de una competencia intemporal. De haber obrado bajo esa línea de pensamiento, el aquí actor habría operado la caducidad del medio de control. Por tanto se desestima este primer motivo de inconformidad. En lo que respecta a

segundo cargo formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), respecto del no agotamiento del arreglo directo antes de demandar en sede judicial, el Despacho infiere que el recurrente pretende convertir ese deber pactado en el contrato, en un requisito previo para demandar ante esta jurisdicción, y como se expuso, el único requisito que debe contener la presentación de la demanda, es el trámite de la conciliación extrajudicial al tratarse de asuntos conciliables, como la pretensión de controversias contractuales. De manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que taxativamente señalan el ordenamiento jurídico, “sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes” (…) [I]gualmente, el Despacho desestima el segundo motivo de inconformidad y procede, en consecuencia, a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que las excepciones propuestas por la parte demandada no tienen vocación de prosperar.

EXCEPCIÓN FALTA DE COMPETENCIA POR INTEMPORALIDAD DE LA

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Finalidad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Regulación normativa y procedimiento / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PARA LIQUIDAR EL CONTRATO La liquidación del contrato comprende los actos subsiguientes a su terminación, pretendiendo determinar las prestaciones u obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes, con el fin de establecer un cierre definitivo del balance

universal de la relación contractual y todo lo relacionado con el contrato estatal. Ahora bien, la ley señala que contratos requieren liquidación, siendo estos los de tracto sucesivo y los que lo requieran, estableciendo que la liquidación final podrá realizarse de común acuerdo en los pliegos de condiciones o por la administración de forma unilateral, al respecto el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012 (…) El término para liquidar estos contratos se contará según lo dispone el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, según el cual, para el computo de dicho término se deben considerar tres oportunidades: (i) de mutuo acuerdo según lo que se ha convenido entre ellas y de no ser así, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato, (ii) unilateralmente por la administración, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente, y (iii) por la entidad o de mutuo acuerdo dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los dos meses antes indicado, tiempo que precisa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para contabilizar el término de la caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) [U]na vez vencida la última oportunidad para liquidar el contrato, la administración pierde competencia para hacerlo, lo que da lugar a la interpretación de pretender justamente la liquidación en sede judicial. Respecto de la pretensión de controversias contractuales y la finalidad de aquella, conforme lo establecido en el artículo 141 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), representa una vía procesal que

cobija variedad de situaciones problemáticas que de manera hipotética pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado (…) [E]s posible usar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato estatal, como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro de su desarrollo y la solicitud de liquidación en sede judicial de no haberse llevado a cabo la establecida por las partes o por la administración, teniendo en cuenta las pruebas que se practiquen al interior del proceso. EXCEPCIÓN DE NO AGOTAMIENTO DE ARREGLO DIRECTO / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR MEDIANTE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Regulación normativa Sobre los requisitos previos para demandar en la pretensión de controversias contractuales, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…) [A]l momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que taxativamente señalan el ordenamiento jurídico, “sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes”.

Aunado a ello, las estipulaciones pactadas dentro del contrato no están llamadas a generar efectos procesales y mucho menos tenerse como requisito de procedibilidad, toda vez que quien tiene la facultad para ello es el legislador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01848-01(58475)

Actor: SOCIEDAD HISPÁNICA LTDA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el demandado Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)1, que declaró no probada la excepción de falta de competencia por intemporalidad de la liquidación del contrato y no agotamiento de arreglo directo.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La sociedad Colombo Hispánica Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano

(IDU) el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), con el propósito que se declare (i) el incumplimiento de obligaciones a cargo de la parte demandada, (ii) el

rompimiento del equilibrio económico por causas no imputables al contratista, (iii) que se proceda a liquidar el contrato No. 069 de 2008, y como consecuencia de las anteriores pretensiones se (iv) condene al demandado al pago de once mil trescientos veintiocho millones ochocientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y siete pesos ($11.328.889.777) o lo que se demuestre en el proceso. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la sociedad demandante expuso que se suscribió entre las partes contrato de obra pública No. 069 el treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), estableciendo que su objeto consistiría en realizar diagnóstico, programa de intervenciones, estudios y diseños, mantenimiento rutinario y periódico, rehabilitación, reconstrucción y construcción sobre la malla vial intermedia y malla vial local, así como la atención de emergencias y obras menores de mejoramiento de conformidad con el anexo técnico del pliego de condiciones. Para conservar el equilibrio económico del contrato las partes convinieron en la cláusula octava una fórmula matemática para la actualización de precios, ahora bien, se pactó inicialmente un porcentaje menor sobre la totalidad del valor requerido para la ejecución de las actividades referidas en el contrato, sin embargo, con posterioridad a la celebración e inicio de su ejecución, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) dispuso la modificación de las proporciones de intervención y definió la priorización de vías por ejecutar, eliminando las incluidas en el programa, “actuando de manera unilateral; lo que implico (sic) que los

recurso (sic) dispuestos y previstos para la ejecución del contrato, fueran invertidos o utilizados de manera diferente. Teniendo en cuenta esto la Sociedad Colombio Hispánica Ltda., se vio en la necesidad de modificar el plan de obras 1 Folios 286-287 C.Ppal. general, con todas las implicaciones que ello conlleva, así como algunos sobrecostos que debió asumir el contratista”2. Finalmente, las partes suscribieron el acta de terminación del contrato el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Tercera, Subsección A, admitió la demanda por auto del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)3 y estableció como fecha para la audiencia inicial el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)4. Seguidamente, se suspendió la diligencia de audiencia inicial para reanudarla el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 1.2. El auto recurrido La magistrada ponente declaró no probadas, entre otras, las excepciones de falta de competencia por intemporalidad de la liquidación judicial del contrato y la falta de requisito procedimental del arreglo directo, por auto dictado en el decurso de la audiencia inicial del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)5. El Despacho señaló que la ley prevé la liquidación del contrato en sede administrativa, sin embargo, de no realizarse en debida forma y de pretenderse al

acceder a la jurisdicción, el juez tendrá la competencia para referirse a ella y la liquidación del contrato tendrá que definirse en sede judicial, de manera que el hecho de no haberse liquidado el contrato dentro del término previsto en sede administrativa, no significa que el juez pierda competencia para pronunciarse, por el contrario, la liquidación judicial es un deber oficioso en algunos casos, puesto que el contrato debe de ser definido en cuanto a los valores que se adeudan las partes y como en el caso particular se refieren a unos valores que se le adeudan a la parte demandante por unos sobre costos que se incurrieron en su ejecución, dicha situación tendría que resolverse en la liquidación consecuencial que se reclama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Frente a la excepción de no agotamiento del arreglo directo conforme el contrato lo estipulaba en sus cláusulas, precisó que los pactos contractuales, como lo es el arreglo directo, no es un criterio vinculante de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, que constituya un requisito de procedibilidad taxativo para acceder a la administración de justicia. De este modo, concluyó que las excepciones propuestas no prosperarían. 1.3. El recurso de apelación El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) apeló la decisión que declaró no probada la excepción de falta de competencia por intemporalidad de la liquidación judicial del contrato y la falta de requisito procedimental del arreglo directo. Reiteró que la pretensión se interpuso antes de tiempo porque el contrato sigue en ejecución y manifestó el impedimento impuesto al demandado al no habérsele permitido

liquidar el contrato, incumpliendo de ese modo con los plazos de liquidación contractual. 2 Folio 8 C.1. 3 Folio 72 C.1. 4 Folio 273 C.1. 5 Folios 286-287 C.Ppal. Adujo que, en consideración a la cláusula de arreglo directo para la solución de conflictos en vigencia del contrato, que era deber de la parte alegar sus inconvenientes en la ejecución y no se cumplió con ello para establecer si se afectaba o no el equilibrio económico del contrato.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), puesto que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la Corporación conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De igual manera, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. 2.2. Falta de competencia por intemporalidad de la liquidación judicial del contrato La liquidación del contrato comprende los actos subsiguientes a su terminación,

pretendiendo determinar las prestaciones u obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes, con el fin de establecer un cierre definitivo del balance universal de la relación contractual y todo lo relacionado con el contrato estatal. Ahora bien, la ley señala que contratos requieren liquidación, siendo estos los de tracto sucesivo y los que lo requieran, estableciendo que la liquidación final podrá realizarse de común acuerdo en los pliegos de condiciones o por la administración de forma unilateral, al respecto el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012, precisa: “Art. 217. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para evitar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.”

El término para liquidar estos contratos se contará según lo dispone el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, según el cual, para el computo de dicho término se deben considerar tres oportunidades: (i) de mutuo acuerdo según lo que se ha convenido entre ellas y de no ser así, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato, (ii) unilateralmente por la administración, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente, y (iii) por la entidad o de mutuo acuerdo dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los dos meses antes indicado, tiempo que precisa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para contabilizar el término de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Entonces, una vez vencida la última oportunidad para liquidar el contrato, la administración pierde competencia para hacerlo, lo que da lugar a la interpretación de pretender justamente la liquidación en sede judicial. Respecto de la pretensión de controversias contractuales y la finalidad de aquella, conforme lo establecido en el artículo 141 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), representa una vía procesal que cobija variedad de situaciones problemáticas que de manera hipotética pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado. Sobre el particular es preciso recoger la siguiente precisión teórica y conceptual: “Una aproximación a la institución nos permite sostener que la acción referente a las controversias contractuales o a la acción contractual desarrollada en el artículo 141 de la Ley 141 de la Ley 1437 de 2011 es,

por regla general, de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistible y pluri-pretensional, a través de la cual cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir, entre otras pretensiones, que se declare la existencia del contrato y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan las demás declaraciones y condenaciones que sean pertinentes de conformidad con el litigio suscitado; que se haga judicialmente la liquidación del contrato, así como la nulidad de los actos administrativos contractuales y los restablecimientos a que haya lugar, como también las reparaciones e indemnizaciones relacionadas con los hechos, omisiones u operaciones propias de la ejecución del contrato.”6 (Resaltado propio) En consecuencia, es posible usar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato estatal, como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro de su desarrollo y la solicitud de liquidación en sede judicial de no haberse llevado a cabo la establecida por las partes o por la administración, teniendo en cuenta las pruebas que se practiquen al interior del proceso. Para el caso que nos ocupa, se precisa que la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado que la liquidación judicial la realiza el juez, determinando en un proceso judicial un corte de cuentas sobre el contrato estatal celebrado, 6 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Tratado de Derecho Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, p. 884-885.

siempre y cuando no se haya podido efectuar la liquidación que por Ley se ha dispuesto para las partes, así lo señaló de forma reciente: “La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado. Ya en anteriores oportunidades la Sección Tercera de ésta Corporación al referirse a ésta modalidad de los contratos estatales había precisado que: “(…) es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas.”7 2.3. No agotamiento del arreglo directo como requisito previo Sobre los requisitos previos para demandar en la pretensión de controversias contractuales, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo

de conciliación.” 2.4. Caso concreto El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) recurre la decisión que declaró como no probada la excepción de falta de competencia del Tribunal de instancia por intemporalidad de la liquidación judicial, adujó que se le cercenó la posibilidad de haber liquidado de manera unilateral el contrato estatal, con fundamento en que para proceder a la liquidación judicial, se tenía que agotar primero los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, que existiera una liquidación bilateral o unilateral del contrato dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato. El Despacho observa, luego de revisado el expediente, que obra copia simple del acta de terminación del contrato, de cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). Esta fecha de vital importancia para evidenciar el cómputo del término legal y jurisprudencial, expuesto en el numeral 2.2. de este proveído. Inicialmente se disponía de cuatro meses para que las partes liquidaran de manera bilateral, lapso comprendido entre el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) y el cinco (5) de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 18 de mayo de 2917, Exp. 57864. junio de la misma anualidad; una vez finalizados sin que se hubiera efectuado la liquidación, la entidad disponía de dos (2) meses para realizarla de manera unilateral en sede administrativa, que transcurrieron entre el seis (6) de junio y el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Esta cronología permite precisar que el

término para demandar transcurriría entre el siete (7) de agosto de dos mil trece (2013) y el siete (7) de agosto de dos mil quince (2015). El Despacho encuentra que no le asiste razón al recurrente, quien considera que en sede administrativa puede realizar la liquidación del contrato, sin sujeción a plazo, esto es, en ejercicio de una competencia intemporal. De haber obrado bajo esa línea de pensamiento, el aquí actor habría operado la caducidad del medio de control. Por tanto se desestima este primer motivo de inconformidad. En lo que respecta a segundo cargo formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), respecto del no agotamiento del arreglo directo antes de demandar en sede judicial, el Despacho infiere que el recurrente pretende convertir ese deber pactado en el contrato, en un requisito previo para demandar ante esta jurisdicción, y como se expuso, el único requisito que debe contener la presentación de la demanda, es el trámite de la conciliación extrajudicial al tratarse de asuntos conciliables, como la pretensión de controversias contractuales. De manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que taxativamente señalan el ordenamiento jurídico, “sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes”8. Aunado a ello, las estipulaciones pactadas dentro del contrato no están llamadas a generar efectos procesales y mucho menos tenerse como requisito de procedibilidad, toda vez que quien tiene la facultad para ello es el legislador, tal

como lo advirtió esta Corporación: “Sobre el contenido de esta parte inicial del pacto arbitral, en el cual, las partes convinieron que antes de acudir al tribunal de arbitramento intentarían solucionar el conflicto mediante un Comité de Obra, resulta pertinente precisar que tales estipulaciones, fijadas como requisito a la convocatoria del tribunal de arbitramento, en manera alguna pueden convertirse en requisitos de procedibilidad para acudir a la justicia arbitral; en otras palabras y sin perjuicio de que las partes puedan acordar, de manera válida y lícita, la realización de diversas actuaciones, en este caso la integración de un comité, encaminadas a solucionar directamente las diferencias que surjan entre ellas o el transcurso de unos plazos determinados, lo cierto es que esas estipulaciones no están llamadas a generar efectos procesales frente al juez arbitral, puesto que las partes no se encuentran facultadas para fijar, crear o convenir requisitos de procedibilidad que sólo pued} en establecerse por vía legislativa, máxime si se tiene presente que las normas procesales son de orden público, de derecho público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, de conformidad con los dictados del artículo 6 del C. de P. C.”9 (Resaltado propio) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 28 de julio de 2010. Radicado: 5200123-31-000-2009-00395-01 (38347). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Radicado: 11001-03-26-000-2006-00008-00 (32398)

En ese orden de ideas, igualmente, el Despacho desestima el segundo motivo de inconformidad y procede, en consecuencia, a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que las excepciones propuestas por la parte demandada no tienen vocación de prosperar. Por tal motivo, se confirmará la decisión proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciseises (2016), dentro de la continuación de la audiencia inicial, conforme a las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS

EXCEPCIONES DE INTEMPORALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

Y DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE ARREGLO DIRECTO COMO REQUISITO

DE PROCEDIBILIDAD EN EL CURSO DE LA CONTINUACIÓN DE LA

AUDIENCIA INICIAL DEL DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

DIECISÉIS (2016).

SEGUNDO: UNA VEZ EN FIRME ESTA DECISIÓN, DEVOLVER EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LO DE SU CARGO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Ponente

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