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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01859-01(57098)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01859-01(57098)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

INTERVENCIÓN DE TERCERO PROCESAL / TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Del llamamiento en garantía En lo concerniente a la intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, se encuentra regulado en los artículos 223 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en el artículo 225 se reglamenta una parte de dicha figura, puntualmente la oportunidad manifiesta de quien posee la facultad legal para vincular a terceros a indemnizar un daño causado o el pago determinado en un fallo. Ahora, de acuerdo al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los requisitos para formular un llamamiento en garantía son: i) debe señalarse el nombre de quien es llamado, o de su representante, según el caso, ii) indicarse su domicilio y/o residencia, iii) los fundamentos facticos y normativos que sirven de fundamento a la solicitud de llamamiento y iv) la dirección de quien formula el llamamiento. En otras palabras, en esencia la carga procesal de quien pretende formular el llamamiento en garantía reside en la necesidad de señalar y probar, siquiera de manera sumaria, la existencia del vínculo jurídico que une a la parte convocante con el tercero llamado y las razones de hecho para su procedencia. En lo que respecta al procedimiento contencioso administrativo, es menester precisar que por remisión expresa del artículo 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al Código General del Proceso en lo no regulado por este Código, sobre la materia de intervención de terceros (artículo 64 y siguientes del C.G.P.). La solicitud del llamamiento en garantía debe formularse en la demanda o dentro del término para contestarla, procede en tratándose de las acciones de reparación directa y controversias contractuales y quien se encuentra legitimado para elevar dicha solicitud es la parte accionada, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 relativo a llamamiento en garantía con fines de repetición, y su vez la viabilidad de este ultimo de supeditar a otro tercero tal y como lo reglamenta el segundo literal del artículo 65 requisitos del llamamiento. Esta clase de intervención tiene lugar cuando los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia denominado “llamante”, se encuentran legitimados para vincular a su vez a otro tercero denominado “llamado” para que éste se convierta en parte, es decir, que la relación jurídico procesal se deberá integrar por una pluralidad de sujetos de derecho, y en caso de ser efectivo el respectivo pago, pueda contribuir en la cancelación de ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 64 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 227

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 24 de enero de 2007. C.P.:

Mauricio Fajardo

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ /

ESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ / SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN En el presente caso, se levanta solicitud de llamamiento en garantía por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público comoquiera que se erige la necesidad de vincular a la Secretaría de Planeación del Distrito. (…) Al respecto, es pertinente señalar que no encuentra el Despacho sustento jurídico suficiente para establecer la existencia de una relación de garantía entre el llamante y aquel que se pretende llamar, toda vez que la figura del llamamiento en garantía, tal y como lo establece el artículo 225 del C.P.A.C.A, exige la existencia de una relación contractual o legal con aquel que presuntamente es llamado a fin de que responda solidariamente por los perjuicios a que se llegare a condenar al demandado inicial. Visto lo anterior, es claro que no es posible determinar en el sub examine la existencia de una relación legal o contractual siquiera sumaria entre el llamante con aquel que en su arbitrio debe ser llamado en garantía, esto es, la Secretaría de Planeación Distrital. Por el contrario, el Despacho observa que los argumentos expuestos anteriormente y con los que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público pretende sustentar el llamado

en garantía hecho a la Secretaría de Planeación se refieren a una falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya, en la medida que refiere que fue esta última quien expidió la Resolución No. 1756 de 1993 por medio del cual se legalizó el desarrollo de Estrella del Sur y se determinó que el predio de propiedad del hoy demandante era considerado de uso público y lo cual desconoce la operatividad del llamado en garantía que pretende realizar a la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá. Por último, es menester manifestar que el llamado en garantía que pretende realizar el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a la Secretaría de Planeación Distrital no es procedente, en la medida que de conformidad con el Acuerdo Distrital No. 257 de 2006 está última es un organismo que hace parte del sector central del Distrito, esto es, hace parte de la estructura interna de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual ya se encuentra demandada en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 225

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01859-01(57098)

Actor: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - ALCALDIA LOCAL DE

CIUDAD BOLIVAR - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR

- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO

PUBLICO DE BOGOTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá1 contra el auto del 7 de marzo de 2016 que resolvió: “PRIMERO: Negar el llamamiento en garantía presentado por la parte demandada, Defensoría del Espacio Público, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia el proceso de la referencia deberá ingresar al Despacho para decretar las pruebas oportunamente solicitadas por las partes”.

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 6 de agosto de 20152, Luis Eduardo Rodríguez Jiménez actuando en nombre propio solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad de Bolívar y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público por la ocupación permanente, violenta e irregular del “lote de terreno número once (11) manzana Q, ubicado en la carrera dieciocho B Bis A (18B Bis A) número setenta y tres a cero cuatro sur (73ª-04) sur de la ciudad de Bogotá con un área de terreno de ciento cincuenta metros con ochenta centímetros cuadrados (150.80 M2) identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40179644, cédula catastral No. BS R – 24530 y se localiza entre los mojones 583-582A – B – 583 cuyos linderos A) del punto A al B en veintiuno punto

ocho metros (21.8 mts) con la calle setenta y tres A sur (73ª sur). Del punto B al C en siete metros (7 mts) con la carrera dieciocho B Bis A (18B Bis A). Del punto C al D en veintiuno punto tres metros (21.3 mts) con el lote identificado con los números setenta y tres A cero ocho sur (73ª 08 Sur) de la carrera 18B Bis A (18B Bis A) y del punto D al A en siete metros (7 mts) con la carrera 18B (18B) de propiedad del señor Luis Eduardo Rodríguez Jiménez”. 2.- Admitida la demanda3 y notificada la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad de Bolívar, el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad de Bolívar y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el asunto se fijó en lista. 1 Fls.51-52 C.P 2 Fls.1-38 C.1 3 Fls.16-18 C.1 3.- En memorial del 15 de diciembre de 20154 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público solicitó que se vinculara, en calidad de llamado en garantía, a la Secretaría de Planeación del Distrito. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 7 de marzo de 20155 decidió negar el llamamiento en garantía formulado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público por cuanto “de la revisión del expediente y del escrito contentivo del llamamiento se observa que no existe una relación legal o contractual entre la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría

Distrital de Planeación, es decir que no existe ese importante vinculo para que proceda dicho llamamiento”. 5.- En escrito de 14 de marzo de 2016, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público6 interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el anterior auto, el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante providencia del 4 de abril de 2016.

CONSIDERACIONES

1Del llamamiento en garantía En lo concerniente a la intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, se encuentra regulado en los artículos 223 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en el artículo 225 se reglamenta una parte de dicha figura, puntualmente la oportunidad manifiesta de quien posee la facultad legal para vincular a terceros a indemnizar un daño causado o el pago determinado en un fallo. Ahora, de acuerdo al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los requisitos para formular un llamamiento en garantía son: i) debe señalarse el nombre de quien es llamado, o de su representante, según el caso, ii) indicarse su domicilio y/o residencia, iii) los fundamentos facticos y normativos que sirven de fundamento a la solicitud de 4 Fls.85-86 C.4 5 Fls.42-44 C.P 6 Fls.51-52 C.P llamamiento y iv) la dirección de quien formula el llamamiento7. En otras palabras, en esencia la carga procesal de quien pretende formular el llamamiento en garantía reside en la necesidad de señalar y probar, siquiera de manera sumaria, la existencia del vínculo jurídico que une a la parte convocante con el tercero

llamado y las razones de hecho para su procedencia8. En lo que respecta al procedimiento contencioso administrativo, es menester precisar que por remisión expresa del artículo 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al Código General del Proceso en lo no regulado por este Código, sobre la materia de intervención de terceros (artículo 64 y siguientes del C.G.P.9). La solicitud del llamamiento en garantía debe formularse en la demanda o dentro del término para contestarla, procede en tratándose de las acciones de reparación directa y controversias contractuales y quien se encuentra legitimado para elevar dicha solicitud es la parte accionada, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 relativo a llamamiento en garantía con fines de repetición10, y su vez la viabilidad de este ultimo de supeditar a otro tercero tal y como lo reglamenta el segundo literal del artículo 6511 requisitos del llamamiento. 7 Al respecto el precedente de la Corporación señala: “Sobre la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.

En consonancia con lo anterior, es preciso señalar que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma litis principal se defina la relación que pueda existir entre llamante y llamado.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 24 de enero de 2007. C.P.: Mauricio Fajardo 8 (Sin embargo, para efectos de vacios normativos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo será reglamentada por lo dispuesto en el Código General del Proceso.) 9 Artículo 64 Código General del Proceso. (…) Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) 10 Artículo 19 Ley 678 de 2001. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del

agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. 11 Artículo 65. Código General del Proceso (…) El convocado podrá a su vez llamar en garantía. (…) Esta clase de intervención tiene lugar cuando los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia denominado “llamante”, se encuentran legitimados para vincular a su vez a otro tercero denominado “llamado” para que éste se convierta en parte, es decir, que la relación jurídico procesal se deberá integrar por una pluralidad de sujetos de derecho, y en caso de ser efectivo el respectivo pago, pueda contribuir en la cancelación de ello. 2.- Caso concreto En el presente caso, se levanta solicitud de llamamiento en garantía por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público comoquiera que se erige la necesidad de vincular a la Secretaría de Planeación del Distrito por cuanto consideró: “1. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaria Distrital de Planeación, fue la entidad que expide la Resolución No.1765 de 1993 mediante la cual se legaliza el desarrollo Estrella del Sur y aprueba los planos urbanísticos. 2.- Producto de dicho proceso de legalización, la autoridad urbanística señala como bien destinado al uso público el lote comunal de la manzana Q

cuyos linderos se describen entre 583, 582 A – B – 583, y con área de 159.80 M2. 3.- Consecuencia de dicho señalamiento urbanístico, el DADEP incorpora todos los inmuebles destinados al uso público que se afectaron con tal medida. 4.- Por estar registrado el lote comunal de la manzana Q como destinado al uso público, el DADEP lo certifica como tal. 5.- La controversia jurídica entre propiedad privada y destinación al uso público corresponde definirla a la autoridad urbanística Secretaría Distrital de Planeación. (…) Continuar sosteniendo que entre el DADEP y el SDP no existe vínculo legal, sería tanto como sostener que el Departamento que represento actúa como autoridad urbanística, cosa que se aleja de la legalidad y de la competencia funcional asignada a cada entidad Distrital, pero no sólo ello, sino que adicionalmente, en el remoto evento que llegare a proferirse decisión condenatoria sin vincular a la autoridad urbanística, el cumplimiento de la sentencia sería inviable pues hasta tanto la SDP no cambie el señalamiento urbanístico, el DADEP tampoco podría desincorporar del inventario del patrimonio inmobiliario Distrital, el lote comunal afectado al uso público según el señalamiento urbanístico dado al mismo. (…)”. Al respecto, es pertinente señalar que no encuentra el Despacho sustento jurídico suficiente para establecer la existencia de una relación de garantía entre el llamante y aquel que se pretende llamar, toda vez que la figura del llamamiento en garantía, tal y como lo establece el artículo 225 del C.P.A.C.A, exige la existencia

de una relación contractual o legal con aquel que presuntamente es llamado a fin de que responda solidariamente por los perjuicios a que se llegare a condenar al demandado inicial. Visto lo anterior, es claro que no es posible determinar en el sub examine la existencia de una relación legal o contractual siquiera sumaria entre el llamante con aquel que en su arbitrio debe ser llamado en garantía, esto es, la Secretaría de Planeación Distrital. Por el contrario, el Despacho observa que los argumentos expuestos anteriormente y con los que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público pretende sustentar el llamado en garantía hecho a la Secretaría de Planeación se refieren a una falta de legitimación en la causa por pasiva12 en cabeza suya, en la medida que refiere que fue esta última quien expidió la Resolución No. 1756 de 1993 por medio del cual se legalizó el desarrollo de Estrella del Sur y se determinó que el predio de propiedad del hoy demandante era considerado de uso público y lo cual desconoce la operatividad del llamado en garantía que pretende realizar a la Secretaría de Planeación del Distrito de Bogotá. Por último, es menester manifestar que el llamado en garantía que pretende realizar el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a la Secretaría de Planeación Distrital no es procedente, en la medida que de conformidad con el Acuerdo Distrital No. 257 de 200613 está última es un 12 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales

la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1 de abril de 2016.

Exp.: 52.532

13Artículo 71. Transformación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en Secretaría Distrital de Planeación. Transformase el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Planeación. Artículo 72. Integración del Sector Planeación. El Sector Planeación está integrado por la Secretaría Distrital de Planeación, cabeza del Sector. Artículo 73. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Planeación. La Secretaría Distrital de Planeación es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas y la planeación territorial, económica, social y ambiental del Distrito Capital, conjuntamente con los demás sectores. organismo que hace parte del sector central del Distrito, esto es, hace parte de la estructura interna de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual ya se encuentra demandada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C por las razones aquí expuestas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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