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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01859-02(58612)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01859-02(58612)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Declara no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva / EXCEPCIONES PROPUESTAS EN AUDIENCIA INICIAL - Falta de legitimación en la causa por pasiva El demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público por los perjuicios causados al señor Luis Eduardo Rodríguez Jiménez, como consecuencia de la ocupación permanente, violenta e irregular del lote de terreno número once (11) manzana Q, ubicado en la carrera dieciocho B Bis A (18B Bis A) numero setenta y tres a cero cuatro sur (73ª- 04 ) de la Ciudad Bogotá (...) En consecuencia de la anterior declaración, que se condene a los demandados a pagar los perjuicios de orden material a título de daño emergente y lucro cesante, los daños morales. De las pretensiones expuestas, es claro que como se expuso en líneas anteriores existe legitimación en la causa de hecho tanto por activa como por pasiva, es decir, tanto frente a los demandantes como a las Entidades demandadas. En el caso bajo estudio, se evidencia la relación procesal existente entre el demandante y las Entidades demandadas, las cuales nacieron a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Ahora bien, encuentra el Despacho que

en el presente caso, los apoderados de Distrito Capital de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, recurre la decisión del a quo de declarar no probada la falta de legitimación por pasiva respecto de esas entidades. Al respecto, se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que, en primer lugar, se evidencia que la entidad aquí demandada realizó una obra sobre un bien inmueble el cual es propiedad de la parte actora, entidad que aduce que el bien inmueble en cuestión ostentaba la calidad de bien público y por ende procedió a realizar la obra. Es importante resaltar que la falta de legitimación en la causa, fácticamente se encuentra justificada, en el entendido que ambas partes reconocieron la iniciación de la construcción del salón comunal, sin que ello deba entenderse que la entidad acá demandada es responsable por los perjuicios que eventualmente se puedan presentar, situación a resolver dentro de la etapa de alegatos y juzgamiento, ello, en relación con la legitimación en la causa. En cuanto a la excepción propuesta por el Departamento Administrativo del Espacio Público también se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que, la entidad demandante argumenta que simplemente ejecutó sus funciones administrativas asignadas mediante acuerdo de 18 de 1999 y el bien inmueble estaba catalogado como bien de uso público. Admitiendo así la ocupación del bien inmueble. Esta corporación reitera lo sostenido frente a la misma excepción planteada por el Distrito. En efecto la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01859-02(58612)

Actor: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - ALCADIA LOCAL DE CIUDAD

BOLIVAR Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Asunto: EXCEPCIONES PROPUESTAS EN AUDIENCIA INICIAL – normatividad aplicable – concepto – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandadas -Defensoría del Espacio Público y el Distrito Capital que coadyuvó el recurso de apelación-, en contra del auto proferido en audiencia inicial el 17 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las partes demandadas - recurrentes. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 6 de agosto de 2015 el señor Luis Eduardo Rodríguez Jiménez, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público por la ocupación permanente, violenta e irregular del lote de terreno No. once (11)

manzana Q, ubicado en la carrera dieciocho B Bis A (18B Bis A) numero setenta y tres a cero cuatro sur (73ª- 04 ) de la Ciudad Bogotá, con una área de terreno de ciento cincuenta metros con ochenta centímetros cuadrados ( 150.80 M2) identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40179644, cedula catastral No. BS R24530 y se localiza entre los mojones 583-582-A –B583 de propiedad del señor Luis Eduardo Rodríguez Jiménez. 2.- Admitida la demanda y notificada a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el asunto se fijó en lista para que se contestara la demanda. 3.- Dentro de los escritos contenidos en la contestación de la demanda presentados por las partes demandadas: Bogotá Distrito Capital y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.- En auto de 22 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fija fecha de audiencia inicial, la cual es señalada para el día 17 de enero de 2017 a las 2.30 pm. 5.- En el transcurso de la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de enero de 2017, el Magistrado Ponente conductor del proceso, resolvió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el Distrito Capital dentro del proceso,

argumentando que la parte actora, alega que la entidad demandada realizó una obra sobre el bien inmueble que dice ser de su propiedad. Por su lado, la parte demandada aduce que el bien inmueble en cuestión ostentaba la calidad de bien público y por ende procedió a efectuar la obra. Así las cosas la falta de legitimación en la causa, se entiende que fácticamente se encuentra justificada declarando no probada la excepción propuesta por la parte demandada, Distrito Capital, argumenta el Magistrado Dentro de la misma, el Magistrado resolvió la excepción previa propuesta por el demandado Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, frente a esta reitera lo sostenido frente a la excepción planteada por el Distrito; la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva fácticamente, sin que sea esta oportunidad procesal la indicada para verificar materialmente su legitimación en la causa declarando no probada la excepción propuesta por la parte demandada. Frente a la excepción nominada, propuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público: “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” solicitó la vinculación a la Secretaria Distrital de Planeación como quiera que la mencionada es la encargada de catalogar la calidad de los bienes. El Tribunal arguye que la Secretaría Distrital de Planeación integra el Distrito Capital entidad ya vinculada al proceso, comprendiendo esta al mismo sujeto jurídico, es decir el Distrito como persona jurídica. No existe verdadera necesidad de vincular a la Secretaria ya que, por conducto del Distrito, esta ya se encuentra dentro del proceso; declarando no probada la excepción.

9.- El apoderado de la Defensoría del Espacio Público, interpuso y sustentó en audiencia inicial el recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el a quo al declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que por diferentes decretos establecidos, se fija la funcionalidad de la Acadia Mayor de Bogotá en la cual cada entidad pertenece a un sistema, y a un régimen diferente establecido por la misma norma. Enumera las funciones de la Secretaria de Planeación Distrital y como ésta debe cumplir con unos parámetros específicos previos a la toma y posterior administración de los bienes catalogados por la misma como bienes de uso público antes de que esta haga entrega de las actas de aprehensión por medio de las cuales el Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público toma posesión del bien para iniciar a construir en el predio; infiriendo que cumplió a cabalidad con los parámetros legales establecidos por la normatividad vigente para la fecha. 10.- Una vez se corrió traslado del recurso de apelación a las demás partes del proceso, el apoderado de la parte demandante, el Distrito Capital de Bogotá intervino manifestando que se coadyuva a la solicitud de apelación presentada por el apoderado de Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público; adicionando que es de suma importancia que el Departamento Administrativo de Planeación tenga dentro del proceso el pronunciamiento probatorio de la Secretaria de Planeación en el sentido de que dicha entidad reglamenta el reconocimiento de los bienes de uso público del sector que es el objeto litigioso. 8.- Para efectos de la procedencia del recurso, en el trámite de la audiencia inicial de 17

de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo frente a la decisión de no declarar probada las excepciones por la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 6 de agosto de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión

dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del aquo. Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca de los recursos de apelación interpuestos en audiencia inicial celebrada el 17 de enero de 2017 contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, de las partes demandantes Distrito Capital de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. A efectos de cumplir con tal cometido, se precisa que el problema jurídico se centra en determinar si la excepción propuesta por dichas entidades Distrito Capital de Bogotá y el Departamento Administrativo y denegadas por el Tribunal de instancia, prospera o no en segunda instancia. Razón por la que este Despacho se pronunciara sobre i) las generalidades de las excepciones, ii) la legitimación en la causa y iii) el caso concreto.

3. Excepciones Las excepciones son la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del

proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento. La normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo, cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resueltas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en el caso bajo estudio es importante señalar que el juez de instancia, en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas las cuales son utilizadas como componente de defensa de las partes demandadas, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que estas se resolverán en audiencia: “Artículo 180 – Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”

Por lo expuesto la actuación del juez de instancia está ajustada a derecho, y al a quem corresponde resolver el recurso radicado por las partes.

4. La legitimación en la causa Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sección aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable para a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa2.

La legitimación se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta,

actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas3. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala, « [L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado» (negrillas en el texto original, subrayas fuera de él)4. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal

de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 2 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-0001996-03266-01(14178). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las

partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores5. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra6. De manera ilustrativa, así lo ha explicado la Sala: 5 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un

hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 7600123-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder;

por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda»7. En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a

la parte demandada”8. (…)”9

5. El caso concreto.

El presente caso llegó a esta instancia a través del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandadas, el Distrito Capital de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público contra el auto proferido en audiencia inicial del 17 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual declaró como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado de la Defensoría del Espacio Público, argumentó que la Secretaria de Planeación Distrital debe cumplir con unos parámetros específicos, previos a la toma y posterior administración de los bienes catalogados como bienes de uso público. Posteriormente esta hace entrega de las actas de aprehensión por medio de las cuales el Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público toma posesión del bien Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de

2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 16837. para iniciar a construir en el predio; infiriendo que esta cumplió a cabalidad con los parámetros legales establecidos por la normatividad vigente para la fecha. Por su parte el apoderado del Distrito Capital de Bogotá coadyuva a la solicitud de apelación presentada por el apoderado de Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público; adicionando que es de suma importancia que el Departamento Administrativo de Planeación tenga dentro del proceso el pronunciamiento probatorio de la Secretaria de Planeación en el sentido de que dicha entidad reglamenta el reconocimiento de los bienes de uso público del sector que es el objeto litigioso. Para resolver los recursos propuestos por el Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público y Distrito Capital de Bogotá es pertinente relacionar las pretensiones y los elementos de prueba que se encuentran en el expediente: El demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público por los perjuicios causados al señor Luis Eduardo Rodríguez Jiménez, como consecuencia de la ocupación permanente, violenta e irregular del lote de terreno número once (11) manzana Q, ubicado en la carrera dieciocho B Bis A (18B Bis A) numero setenta y tres a cero cuatro sur (73ª-

04 ) de la Ciudad Bogotá con una área de terreno de ciento cincuenta metros con ochenta centímetros cuadrados ( 150.80 M2) identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S40179644, cedula catastral No. BS R24530 y se localiza entre los mojones 583-582-A – B583 En consecuencia de la anterior declaración, que se condene a los demandados a pagar los perjuicios de orden material a título de daño emergente y lucro cesante, los daños morales. De las pretensiones expuestas, es claro que como se expuso en líneas anteriores existe legitimación en la causa de hecho tanto por activa como por pasiva, es decir, tanto frente a los demandantes como a las Entidades demandadas. En el caso bajo estudio, se evidencia la relación procesal existente entre el demandante y las Entidades demandadas, las cuales nacieron a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Ahora bi

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