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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01917-01(57158)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01917-01(57158)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE QUEJA - Regulación normativa / RECURSO DE QUEJAProcedencia Respecto del recurso de queja, el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su tenor literal establece: ARTÍCULO 245.QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. (…) por haberse interpuesto con el lleno de los requisitos legales exigidos por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, este Despacho procede a decidir sobre el recurso de queja.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245

APELACION DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA - Regulación normativa / RECURSO DE QUEJA - Improcedencia. La decisión de primera instancia no es apelable y no se puede realizar incorporación normativa El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 243 dispone: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace

la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…) si bien el artículo 243 en mención se refiere en su numeral 6 al auto que decreta las nulidades procesales, lo cierto es que no se hace ninguna alusión del recurso procedente en contra del auto que las niega, por lo que los doctrinantes han interpretado que esa providencia, en virtud de lo reglado por el artículo 242 del CPACA, sólo será susceptible del recurso de reposición, al siguiente tenor: Si bien el numeral aquí cuestionado habla sólo del auto que decreta la nulidad, queda el interrogante de los recursos procedente (SIC) contra el auto que la deniega. Pues bien, considero que ese proveído dictado por el ponente en primera instancia será susceptible de reposición (art. 242) por cuanto el recurso de súplica en los términos del art. 246

sólo será posible contra los interlocutorios dictados en única o segunda instancia. En este orden de ideas y a los distintos niveles, se observa: En los juzgados, la nulidad decretada o denegada en primera instancia será apelable ante el tribunal. Si la nulidad se decreta o se deniega en única instancia en el tribunal o en el Consejo de Estado, el auto será suplicable.(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil pretende que se ordene dar trámite a la apelación en contra del auto que denegó una nulidad propuesta, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se señaló con anterioridad, se trata de una decisión que no tiene carácter de apelable por no encontrarse dentro de la lista señalada en el artículo 243 del CPACA, sin que sea procedente la integración normativa al respecto con el Código General del Proceso, pues éste, solamente es aplicable en aspectos procesales que no se encuentren regulados en norma especial y, teniendo en cuenta que la procedibilidad del recurso de apelación es un aspecto que se encuentra expresamente previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hay necesidad de remisión a otras normas generales. Así las cosas, se debe concluir que dicha decisión no es susceptible de recurso de apelación, por lo que se declarará bien denegado el mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01917-01(57158) Actor: ASTRID SANCHEZ MONTES DE OCCA Demandado: NACION – CONSEJO NACIONAL ELECTORALREGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: RECURSO DE QUEJA Pasa a Despacho el asunto de la referencia para considerar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada – Nación – Consejo Nacional Electoralcontra la decisión proferida en audiencia inicial del 21 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora ASTRID SANCHEZ MONTES DE OCCA, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “con ocasión a las actuaciones y decisiones administrativas que se tomaron durante la revisión de escrutinios y la declaración de elección del Senado de la República periodo 2010-2014, que privaron a Astrid Sánchez Montes de Oca (SIC) de haber sido declarada y elegida como Senadora de la República desde el 20 de julio de

2010”1. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la demandada. En auto del 24 de febrero de 2016, el mismo despacho fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial, el 21 de abril de 2016 a las 9:00 am. De igual forma, el A-quo manifestó que, si bien el Consejo Nacional Electoral había solicitado la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio, se correría traslado y se decidiría sobre ello en la audiencia inicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 20162, resolvió negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado, propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que, de conformidad con los comprobantes secretariales visibles a folios 52 a 54 del cuaderno principal y, contrario a lo argumentado por las demandadas, la entrega del auto admisorio de la demanda se completó a los destinatarios en el momento en que se les notificó a los correos electrónicos notificacionjudicial@registraduria.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co 3. Inconforme con esa decisión, la Registraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para lo cual manifestó que dicha entidad tuvo conocimiento del proceso sólo en el momento en que le fue remitido por la Registraduría Distrital el auto por medio del cual se citaba a la

audiencia inicial, lo que impidió contestar oportunamente la demanda, por lo que insistió en la configuración de la causal de nulidad por indebida notificación del correspondiente auto admisorio4. 1 Folio 133 vto. del cuaderno principal. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Acta de la audiencia obrante a folios 78 a 86 del cuaderno principal nro. 2. 3 Minutos 6:36 a 10:06 del CD de la audiencia inicial del 21 de abril de 2016. 4 Minutos 10:30 a 13:13 del CD de la audiencia inicial del 21 de abril de 2016. El a-quo negó el recurso de reposición para lo cual sostuvo que existe una presunción que no fue desvirtuada, pues obran en el expediente los comprobantes secretariales de entrega física del auto admisorio y el envío al correo electrónico, y agregó que, las circunstancias administrativas de reparto dentro de la entidad no son de recibo en el proceso, ni pueden ser atribuibles a la Rama Judicial. El recurso de apelación lo negó por improcedente5. Fundamentos del recurso de queja Contra la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de queja, al considerar que si bien esta providencia no se encuentra enlistada como apelable en la Ley 1437 de 2011, el artículo 321, numeral 6 del Código General del Proceso, permite el recurso de apelación en contra del auto que resuelva una nulidad6.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto la demanda fue presentada el 11 de agosto de 20157, por lo

que al proceso le resultan aplicables los preceptos de la Ley 1437 de 20118 y, en lo que no se encuentre regulado en la misma9, las normas del Código General del Proceso. Respecto del recurso de queja, el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su tenor literal establece: “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil10”. 5 Minutos 14:10 a 20:35 del CD de la audiencia inicial del 21 de abril de 2016. 6 Minutos 20:49 a 22:20 del CD de la audiencia inicial del 21 de abril de 2016. 7 Información consultada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI 8 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 9 Según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que dicta que “Cuando no hay ley exactamente

aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 10 Si bien es cierto que la norma transcrita hace referencia al Código de Procedimiento Civil por encontrase vigente para el momento de su expedición, la Sala Plena de la Corporación en providencia de 25 de junio de Ahora bien, por haberse interpuesto con el lleno de los requisitos legales exigidos por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso11, este Despacho procede a decidir sobre el recurso de queja. Caso concreto. El problema planteado, se contrae a definir si la decisión que resolvió negar la solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, es susceptible del recurso de apelación. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 243 dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia” (Negrilla fuera de texto). Precisa el despacho que la norma transcrita establece los autos apelables y dispone que contra ellos procede el recurso de apelación cuando son proferidos 2014 con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, dispuso que para los procesos que se rigen bajo la Ley 1437 de 2011 se aplicaran las normas dispuestas en la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso–. 11 “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso”.

por un juez y, en el último inciso, indica que cuando son proferidos por los tribunales administrativos, sólo son apelables aquellos a los que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4. Sin embargo, la norma en cita también prescribe que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Aunado lo anterior, se tiene que, si bien el artículo 243 en mención se refiere en su numeral 6 al auto que decreta las nulidades procesales, lo cierto es que no se hace ninguna alusión del recurso procedente en contra del auto que las niega, por lo que los doctrinantes han interpretado que esa providencia, en virtud de lo reglado por el artículo 242 del CPACA, sólo será susceptible del recurso de reposición, al siguiente tenor: “(…) Si bien el numeral aquí cuestionado habla sólo del auto que decreta la nulidad, queda el interrogante de los recursos procedente (SIC) contra el auto que la deniega. Pues bien, considero que ese proveído dictado por el ponente en primera instancia será susceptible de reposición (art. 242) por cuanto el recurso de súplica en los términos del art. 246 sólo será posible contra los interlocutorios dictados en única o segunda instancia. En este orden de ideas y a los distintos niveles, se observa: En los juzgados, la nulidad decretada o denegada en primera instancia será apelable ante el tribunal. Si la nulidad se decreta o se deniega en única instancia en el tribunal o en el Consejo de Estado, el auto será suplicable”12.

Toda vez que, en el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil pretende que se ordene dar trámite a la apelación en contra del auto que denegó una nulidad propuesta, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se señaló con anterioridad, se trata de una decisión que no tiene carácter de apelable por no encontrarse dentro de la lista señalada en el artículo 243 del CPACA, sin que sea procedente la integración normativa al respecto con el Código General del Proceso, pues éste, solamente es aplicable en aspectos procesales que no se encuentren regulados en norma especial y, teniendo en cuenta que la procedibilidad del recurso de apelación es un aspecto que se encuentra expresamente previsto en el Código de 12 Betancur Jaramillo, Carlos. “Derecho Procesal Administrativo”. Señal Editora. Medellín (Antioquia). Fol. 542. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hay necesidad de remisión a otras normas generales. Así las cosas, se debe concluir que dicha decisión no es susceptible de recurso de apelación, por lo que se declarará bien denegado el mismo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Nación – Registraduría Nacional del Estado Civilcontra la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la que se negó la solicitud de nulidad propuesta por la misma entidad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

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