🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01935-01(58005)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01935-01(58005)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE LEGITIMACIÓN / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa por pasiva ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente(…) esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acredito / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró

El despacho considera que no era posible declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Hoteles Estelar S.A., debido a que la demanda se encuentra orientada a probar la causación de un daño independiente al de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias, consistente en: i) el valor de los dividendos no recibidos por parte de la compañía hotelera de la cual es accionista, ii) la imposibilidad de pagar la deuda de la compañía hotelera y tener que asumir un mayor costo de intereses por este motivo, iii) la necesidad de tener que capitalizar a la compañía hotelera y iv) el costo de oportunidad de los recursos que debieron ser utilizados para capitalizar a la compañía hotelera. (…) El despacho estima que la legitimación de hecho por activa de Hoteles Estelar S.A. se deduce de los hechos y pretensiones invocados en la demanda, según los cuales sufrió un daño independiente al de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias, aspecto que debe ser probado en el proceso. (…) encuentra el despacho que el juez de primera instancia acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva del municipio de Cartagena y de la Nación – Ministerio de Defensa - Dimar, ya que es evidente de las pretensiones y hechos que se exponen en el escrito de demanda – folios 17 a 90, c.1-, que las mismas están orientadas a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas por las presuntas acciones y omisiones que facilitaron la producción de los perjuicios causados a los demandantes. (…) de los hechos descritos en la demanda también se desprende que el Ministerio de

DefensaDirección General Marítima debe mantenerse vinculado al proceso a fin de que pueda controvertir los señalamientos que se le imputan, los cuales se plantean, entre otros, por la confianza legítima que presuntamente produjo en las demandantes al permitírseles realizar construcciones en los predios de “El Laguito”. (…) se debe mantener vinculado al municipio de Cartagena al presente proceso, toda vez que se afirmó en la demanda que destinó algunos bienes inmuebles de su propiedad para la creación de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias. Sin embargo, supuestamente una sentencia de esta Corporación indicó que dichos bienes en realidad pertenecían a la Nación, de ahí que debieran ser restituidos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - FINALIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - TÉRMINO. CÓMPUTO / EXCEPCIÓN PARA EL CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EL DEMANDANTE NO PUDO CONOCER DEL DAÑO El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas, por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad.(…) se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en

el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. En relación con la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) lo referente al conteo de la caducidad cuando el demandante no pudo conocer del daño, esta Corporación ha manifestado que el término para formular la demanda no depende de la voluntad del interesado, sino que opera por ministerio de la ley, por lo que es necesario establecer si en cada situación el demandante tuvo motivos fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior. (…) se ha sostenido que existen algunos eventos excepcionales en los que la afectación causada al demandante se percibe con posterioridad al momento que se causó el daño, caso en el cual la caducidad debe calcularse desde el momento en el que el demandante tuvo conocimiento del perjuicio mismo sin que este haya podido ser advertido previamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Es pertinente precisar que la caducidad no puede ser contabilizada en el presente caso desde el momento en el que se resolvió la acción de tutela que se formuló contra la sentencia proferida dentro de la acción popular. En efecto, en la referida tutela solamente se precisó el término en el que debían ser cumplidas las medidas restitutorias referentes a la adquisición de algunos terrenos por parte de la Compañía Hotelera Cartagena de Indias para la construcción de un parque, pero no las demás declaraciones y condenas que profirió esta Corporación en el marco de la acción popular. (…) el término de caducidad en el presente proceso debe contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de mayo de 2013, aclarada y complementada el 6 de marzo de 2013, notificada por edicto fijado el 23 de mayo de 2013 y desfijado el 27 de mayo de 2013, la cual cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2013 según constancia secretarial visible a folio 125 del cuaderno n.º 4. (…) para efectos de determinar si la demanda fue formulada o no en tiempo debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, entre otros eventos, hasta que se expida la constancia de que no se llegó a un acuerdo conciliatorio. En el asunto sub examine obra constancia expedida por la Procuraduría Décimo

Segunda Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se advierte que la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias y Hoteles Estelar S.A. presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de mayo de 2015, la cual fue declarada fallida el 28 de julio de 2015. (…) el despacho puede establecer que los 2 años con los que contaba la parte actora para presentar la demanda de reparación directa debían comenzarse a contabilizar a partir del 31 de mayo de 2013. Sin embargo, dicho término fue suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial por un período de 2 meses y 17 días –del 11 de mayo de 2015 al 28 de julio de 2015-, dando como resultado que la demanda debía formularse a más tardar el 18 de agosto de 2015. (…) el despacho puede concluir que la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que la fecha límite para hacerlo era el 18 de agosto de 2015 y fue formulada el 13 de agosto de 2015, por lo que se confirmará la decisión emitida el 5 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se declaró no configurada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 134.2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01935-01(58005)

Actor: COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. Y HOTELES

ESTELAR S.A

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL

MARÍTIMA (DIMAR) Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección1, procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados por las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima (Dimar) y Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, así como por la demandante Hoteles Estelar S.A., contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la audiencia inicial del 5 de septiembre de 2016, en la cual se declaró: i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ii) imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) no probada la caducidad del medio de control (fls. 474 - 479, c. ppl). ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de agosto de 2015, las sociedades Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. y Hoteles Estelar S.A., actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la

Nación – Ministerio de Defensa-Dirección General Marítima (Dimar) y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 18 – 21, c.1): PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare que los entes demandados, esto es, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) y el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS o DISTRITO TURÍSTICO — Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, con sus actuaciones y acciones teñidas de legalidad expuestas en los hechos de la demanda, crearon en la sociedad demandante, COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., la confianza legítima de una legalidad existente en la adquisición de los respectivos terrenos ubicados en la Península El Laguito de la ciudad de Cartagena de Indias, la recuperación de los mismos y construcción del hotel de su propiedad en dichos terrenos.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare que al tener que dar cumplimiento la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., a la orden de restitución de dichos terrenos en extensión superficiaria de 26.961,51 m2, así como a la adquisición de predios y la construcción del parque por equivalencia a la restitución de los terrenos sobre los que se hubiesen construido edificaciones y en general instalaciones físicas destinadas al objeto social de la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., dispuesta por el Consejo de Estado

mediante sentencia de 6 de Marzo de 2013 y sentencia complementaria de 8 de Mayo de 2013 en trámite de acción popular; por parte de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) y el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS o DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, se les causó un daño antijurídico a las demandantes, dado que la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., actuó en su momento, bajo la confianza legítima suscitada por las actuaciones y autorizaciones emanadas de las demandadas, daño que afectó continúa afectando el patrimonio propio de cada una de las demandantes, según los hechos que se precisarán en el acápite respectivo.

TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores. entes demandados, esto es, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) y el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS o DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS son solidariamente responsables de los daños antijurídicos sufridos por la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. y por HOTELES ESTELAR S.A., como accionista de la anterior compañía, y deben indemnizarlos, según el daño antijurídico propio y directo causado a cada una de ellas y que resulte probado.

CUARTA PRETENSIÓN: Que Como consecuencia de las declaraciones anteriores,

se condene solidariamente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) y el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS o DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, al pago de los perjuicios ocasionados a la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A., los cuales corresponden a los siguientes perjuicios tasados por experto financiero según dictamen pericial adjunto con sus respectivos soportes que respaldan dicha valoración y que se allega como prueba, o los que se encuentren demostrados en el expediente: (…) QUINTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de las tres primeras pretensiones anteriores, se condene solidariamente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) y el MUNICIPIO DE CARTAGENA DE INDIAS o DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, al pago de los perjuicios ocasionados a HOTELES ESTELAR S.A., como accionista de la COMPAÑÍA HOTELERA DE CARTAGENA DE INDIAS S.A , los cuales corresponden a los perjuicios tasados por experto financiero según dictamen pericial adjunto (perjuicios identificados en el dictamen pericial como PERJUICIO #3) con sus respectivos soportes que respaldan dicha valoración y que se allega como prueba, o los perjuicios que se encuentren demostrados: SEXTA PRETENSIÓN: Que se ordene la actualización o ajuste de las sumas

reconocidas como perjuicios, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el numeral 42 del artículo 195 del CPACA, sobre las sumas objeto de condena, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo reconozca, hasta el día en que se produzca el pago efectivo.

OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene en costas a las entidades demandadas.

En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fls. 22 - 75, c.1): Mediante Resolución n.º 138 de 1956, la Alcaldía de Cartagena autorizó la demarcación de unos terrenos del municipio y de la Andian National Corporation Limited, ubicados en Bocagrande (Cartagena), así como la “recuperación de tierra” presuntamente del sector El Laguito para que fueran destinados a la construcción de una Urbanización. Posteriormente, a través de la Resolución n.º 103 de 1960, el Comandante de la Armada Nacional autorizó a la sociedad Inversiones el Laguito Ltda. para que ejecutara “(…) las obras de defensa, recuperación y urbanización de los terrenos denominados “PENÍNSULA DE EL LAGUITO” de propiedad de la referida sociedad, situados en Cartagena, sector de Bocagrande (…)”. Luego de que se hubieran emitido los anteriores actos administrativos, la Sociedad

Inversiones El Laguito Ltda., constructora de la urbanización del mismo nombre, cedió al municipio de Cartagena a título gratuito algunos de los lotes ubicados en dicho sector. Una vez realizado el referido negocio jurídico, el municipio de Cartagena aportó los lotes que le fueron cedidos, ubicados en el sector “El Laguito”, para la constitución de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias. Sobre el particular, se advierte que la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias se constituyó mediante Escritura Pública n.º 1.659 del 24 de diciembre de 1971 protocolizada ante la Notaría Segunda de Cartagena de Indias y que sus socios mayoritarios eran la Corporación Nacional del Turismo, así como el municipio de Cartagena, los cuales tenían una participación accionaria del 83.51%. Después de la creación de la mencionada sociedad, la Dirección General Marítima expidió la Resolución n.º 161 de 1972, mediante la cual se modificó la Resolución 103 de 1960 para “autorizar la ejecución de las obras necesarias para la recuperación de los terrenos denominados Península del Laguito”. Ahora, comoquiera que la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. era la nueva propietaria de los terrenos ubicados en la urbanización “El Laguito”, la mencionada sociedad decidió construir el Hotel Cartagena Hilton sobre dicho predio. Posteriormente, en 1994, luego de que se hubiera reconocido el dominio privado de los bienes ubicados en el sector denominado “El Laguito, la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. fue vendida y adquirida en su mayor parte por

particulares, entre ellos, Hoteles Estelar S.A. Sin embargo, el Estado conservó una participación en la compañía. Luego, en el año 2001, se formuló una acción popular2 en la que se alegó que algunos de los terrenos de la urbanización denominada “El Laguito” eran de propiedad pública y que hubo un cambio en su destinación cuando se enajenaron a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. El conocimiento de esta demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar. El 16 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos que dieron origen a la acción popular se produjeron con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 472 de 1998. Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación por parte del demandante, el cual fue decidido por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2013 en la que se decidió: i) declarar violados los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público y al patrimonio público; ii) ordenar a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. la restitución inmediata a la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección General Marítima de los terrenos que resultaron de su propiedad y iii) en caso de que existieran edificaciones en los terrenos, adquirir un predio con la misma extensión que le fue arrebatada del mar para que en él se construyera, en el término máximo de 3 años, un parque destinado al uso de toda la comunidad.

La anterior providencia fue objeto de las solicitudes de adición y aclaración, las cuales fueron negadas en sentencia complementaria del 8 de mayo de 2013 que fue notificada por edicto fijado el 23 de mayo de 2013 y desfijado el 27 de mayo de 2013. Contra la anterior providencia se formuló una acción de tutela que fue decidida el 31 de julio de 2014, en la cual se negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados y se dispuso que se tuviera como inicio del plazo otorgado para la construcción del parque la ejecutoria de dicha providencia y no la de la sentencia proferida en virtud de la acción popular, decisión confirmada mediante sentencia de tutela del 23 de abril de 2015. Por otro lado, se advierte en la demanda que se formuló solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de mayo de 2015, la cual fue declarada fallida el 28 de julio de 2015. Por los anteriores hechos, las demandantes consideran que las entidades accionadas crearon en ellas una situación de confianza legítima en cuanto al dominio privado de los bienes del sector “El Laguito”, pues siempre creyeron que pertenecían a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias, cuando en realidad dichos bienes nunca salieron del dominio de la Nación. En cuanto a la legitimación por activa de las demandantes se alegó que: i) la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias estaba legitimada para demandar, en tanto se vio afectada por la decisión judicial al tener que restituir bienes de su propiedad y ii) la sociedad Hoteles Estelar S.A. se encontraba legitimada para

demandar, toda vez que era la propietaria mayoritaria de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias y tuvo la necesidad de capitalizar a esta última sociedad luego de que se profiriera el fallo de la acción popular. EL TRÁMITE PROCESAL DE LA DEMANDA Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió la demanda para que se aclararan las pretensiones en favor del demandante Hoteles Estelar S.A. En cumplimiento de la anterior decisión, las pretensiones de la demanda fueron aclaradas en el sentido de indicar que a la sociedad Hoteles Estelar S.A se le causo un daño independiente correspondiente a: i) el valor de los dividendos no recibidos, ii) la imposibilidad de pagar la deuda y tener que asumir un mayor costo de intereses por ese motivo, iii) la necesidad de tener que capitalizar a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias y iv) el costo de oportunidad de los recursos que debieron ser utilizados para capitalizar a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias. Posteriormente, el 19 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y dispuso, entre otros, notificar a las demandadas de dicha providencia (fol. 171, c.ppl.). El 2 de febrero de 2016, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias presentó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Hoteles Estelar S.A.,

toda vez que el daño alegado recaía en la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias y no en sus accionistas. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, debido a que los permisos de construcción en playas y terrenos de baja mar correspondían a la Nación – Ministerio de Defensa-Dirección General Marítima (Dimar) y no a ella. Caducidad del medio de control, en tanto la última actuación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en lo que tenía que ver con la expedición de permisos para construir, se produjo con la expedición de la Resolución n.º 202 de 1974, mediante la cual se prohibió la expansión urbanística conocida como “El Laguito” (fol. 243-276, c.1.). Posteriormente, el 5 de febrero de 2016, la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección General Marítima (Dimar) presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual propuso, entre otras, las siguientes excepciones (fol. 278 a 339, c.ppl.): Falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que sus actuaciones no fueron la fuente del daño, sino la sentencia proferida por el Consejo de Estado que le ordenó a la demandante devolver algunos terrenos. Falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Hoteles Estelar S.A., pues la reclamación de perjuicios que realizó esta sociedad se debían entender incluidos en los de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias. Además, consideró que carecía de falta de legitimación por activa porque los permisos que

otorgó la Dirección General Marítima (Dimar) para la protección de la playa no fueron realizados a nombre de la sociedad Hoteles Estelar S.A. De las anteriores excepciones se corrió traslado a las demandantes, las cuales consideraron lo siguiente (fol. 413-442, c.ppl.): Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa de Hoteles Estelar S.A. indicaron que esta sociedad reclamaba su propio perjuicio por no haber recibido dividendos y tener que capitalizar a la Compañía Hotelera, siendo un daño independiente. En relación con la falta de legitimación por pasiva de las demandadas manifestaron que dichas entidades expidieron diferentes actos administrativos que crearon una situación de confianza legítima en las demandantes. En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control consideraron que debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, aunque también podría contarse desde el momento en el que quedo ejecutoriada la sentencia de tutela que formularon contra la decisión de esta Corporación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia inicial celebrada el 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró: i) probada la excepción de falta de legitimación por activa respecto de Hoteles Estelar S.A. propuesta por las demandadas y ii) no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del medio de control (fls. 474 a 479 –cd-, c.ppl). Al respecto, estimó que la sociedad Hoteles Estelar S.A. no estaba legitimada en la

causa por activa, pues los socios de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A. no podían demandar por separado el mismo daño. Por otro lado, consideró que la Nación – Ministerio de Defensa –Dirección General Marítima estaba legitimada por pasiva, dado que dicha autoridad expidió las resoluciones números 161 del 31 de julio de 1972 y 4020 de 1975, por medio de las cuales autorizó la ejecución de obras para la recuperación de los terrenos denominados “Península del Laguito”, así como la ejecución de una construcción costera y marítima en favor de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias, lo cual generó una situación de confianza legítima. Así mismo, indicó que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias estaba legitimado en la causa por pasiva, debido a que otorgó recursos para la creación de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias, actuación aparentemente irregular y que creó una situación de confianza en dicha empresa que posteriormente le generó unos perjuicios patrimoniales. Finalmente, en lo referente a la caducidad del medio de control estimó que debía contabilizarse desde la fecha en la que la demandante conoció que algunos de los terrenos que estaban en cabeza de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias no le pertenecían, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de mayo de 2013, aclarada y complementada el 6 de marzo de 2013, cuya ejecutoria venció el 30 de mayo de 2013, de ahí que se haya

formulado la demanda en tiempo. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con algunas de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los apoderados de las partes demandante y demandada formularon los siguientes recursos de apelación: La sociedad Hoteles Estelar S.A. impugnó la decisión que declaró probada su falta de legitimación por activa, en tanto: i) se encontraba demandando un daño independiente al de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias; ii) los perjuicios que se le causaron no podían entenderse subsumidos en los de la sociedad de la cual era accionista, pues se desconocería la existencia de pluralidad de víctimas y iii) los perjuicios que sufrió estaban sustentados en un dictamen pericial que se allegó con la subsanación de la demanda. El apoderado de la Compañía Hotelera Cartagena de Indias coadyuvó la anterior petición, en el sentido de indicar que: i) un mismo acontecimiento dañoso podía repercutir de manera distinta en el patrimonio de un sujeto y ii) los perjuicios que sufrió Hoteles Estelar eran propios e independientes a los de la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias. El Ministerio Público consideró que la legitimación por activa de Hoteles Estelar debía ser decidida en la sentencia, pues en este momento procesal no existía evidencia probatoria que diera certeza si se le produjo o no un daño, por lo que podría estarse negando injustificadamente el acceso a la administración de justicia de la demandante.

Por otro lado, la Nación - Ministerio de Defensa apeló la decisión que declaró no probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la fuente jurídica del daño alegado en la demanda era la sentencia del Consejo de Estado y no las resoluciones que expidió en ejercicio de sus funciones. De manera similar, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias impugnó la decisión que tuvo por no probada su falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la caducidad del medio de control, debido a que tales excepciones debían ser resueltas en la sentencia y no en esta instancia procesal al versar sobre el fondo del asunto. Respecto de los anteriores recursos de apelación las actoras consideraron que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Nación – Ministerio de Defensa-Dirección General Marítima estaban legitimadas en la causa por pasiva al conceder permisos a la sociedad Inversiones El Laguito Ltda. para ejecutar obras de defensa, recuperación y urbanización de la península del laguito. En cuanto a la caducidad del medio de control estimaron que se debía contabilizar desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado. El Ministerio Público manifestó estar conforme con las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca referentes a la legitimación en la causa por pasiva y la caducidad del medio de control. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...