🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02034-01(59640)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02034-01(59640)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPACIÓN DIRECTA - Confirma auto que declaró no probada la excepción de caducidad / MORA EN LA CONTESTACIÓN DE PETICIONES PRESENTADAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN - Mora en expedición de licencia de tránsito / TÉRMINO PARA CONCEDER LICENCIA DE TRÁNSITO - Trámite de matrícula / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTO POR MORA EN LA ADOPCIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS - Conteo, término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad [L]a parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios ocasionados con la mora en la expedición de la licencia de tránsito del vehículo de carga con placas TAM 458 de Mosquera, el cual, en virtud del trámite de “reposición”, reemplazaría el automotor con placas UFQ 119 de La Calera, que le fue hurtado al señor Barragán Ramírez. (…) La expedición de la licencia de tránsito solicitada por el demandante implicó una actuación administrativa en la cual participaron dos entidades y dos particulares que ejercen función administrativa (…), cada uno de las cuales definió los aspectos que tenían a su cargo, mediante actuaciones que presentaban unidad de contenido y de fin y, que en todo caso, integrarían la decisión final, la cual ostenta la condición de acto administrativo complejo. (…) [A] juicio del Despacho, la petición que el 14 de febrero de 2012 presentó el actor, con

el fin de que se le expidiera la constancia de cumplimiento de los presupuestos para el registro inicial por reposición, tenía como propósito el agotamiento de una de las etapas previas (…) [P]ara efectos de determinar la ocurrencia o no de la caducidad, se debe tomar como referencia la fecha en la que, agotadas las actuaciones previas, se debió acceder al registro inicial del vehículo que remplazó el que le fue hurtado al demandante. (…) [A]l trámite de matrícula le resultaban aplicables las reglas contenidas en el Código Contencioso, en virtud de las cuales, el término legal que tenían las entidades para pronunciarse era de 15 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha de recibo de la solicitud, la cual se radicó el 30 de agosto de 2013. (…) Así las cosas, la petición del demandante se debía resolver dentro del período comprendido entre el 2 y el 21 de septiembre de

2013. Pues bien, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando se pretenda la reparación directa, “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años (…) El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado su vencimiento, debe ser declarado de oficio por el juez. (…) Así las cosas, para esta Subsección la mora en la contestación de las peticiones presentadas ante la

Administración se configura a partir del vencimiento del término para decidir, por manera que desde el día siguiente a ello el interesado está en la posibilidad de solicitar la indemnización de los perjuicios causados por la autoridad requerida. (…) [E]l término para demandar corrió entre el 22 de septiembre de 2013 -día siguiente al vencimiento del término para contestar la peticióny el 22 de septiembre de 2015, por manera que la demanda presentada el 26 de agosto de 2015 resulta oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Por las razones explicadas, se confirmará la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se continuará con el trámite del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad en los eventos en los que se demanda por los perjuicios derivados de la mora en la decisión de las solicitudes presentadas por los ciudadanos ante la Administración, cita sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 60274, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / 1285 DE 2009

HABILITACIÓN A VEHÍCULOS PARA PRESTAR SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE - Cupo, licencia de tránsito / LICENCIA DE TRÁNSITO - Acto

administrativo complejo El “cupo” se ha entendido como la habilitación otorgada a un vehículo para prestar el servicio público de transporte, a su licencia de tránsito, la cual, según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, es “el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”. (…) Pues bien, la licencia de tránsito solicitada por el demandante, por sus características y objetivos, corresponde a lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado un acto administrativo complejo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el acto administrativo complejo que otorga habilitaciones para ejercer una actividad, cita sentencia de la Corte Constitucional T-545 de 1995, MP. Fabio Morón Díaz.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 2

REGISTRO INICIAL DE AUTOMOTOR - Matrícula en organismo de tránsito / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA - Vehículo hurtado previamente matriculado / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA - Trámite / OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE TRÁNSITO - Procedimiento administrativo complejo / LICENCIA DE TRÁNSITO Documentos para su expedición [L]as demandadas en el trámite de la actuación administrativa invocaron las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 2868 de 2006 y la Resolución

1150 de 2005, proferida por el Ministerio de Transporte. (…) Las normas citadas establecían el trámite para el ingreso por reposición de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los eventos en los que, entre otros, se hurtara un automotor previamente matriculado. La actuación iniciaba con la solicitud de cancelación de la licencia de tránsito del vehículo hurtado ante la autoridad de tránsito que hubiese efectuado el registro inicial del vehículo, la cual debía decidir si la autorizaba o no. (…) Agotado lo anterior, el propietario debía solicitarle al Ministerio de Transporte, a través de la Dirección Territorial competente, la exclusión del automotor del Registro Nacional de Carga y, autorizad dicha diligencia, el expediente debía remitírsele al Despacho del Ministro, para que expidiera la “Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial”. Una vez, se otorgara la referida certificación, el Ministerio de Transporte debía remitirla al organismo de tránsito en el que el usuario haría efectivo el registro inicial del vehículo nuevo. En este punto, conviene aclarar que el registro inicial de un automotor, según lo señalado en los artículos 2 y 37 del Código Nacional de Tránsito, corresponde al procedimiento mediante el cual este es matriculado ante un organismo de tránsito. La referida actuación culmina con la expedición de la licencia de tránsito, entendida como el acto administrativo que habilita a un vehículo para circular por las vías públicas y, además, permite su

identificación, así como la de su propietario. Para lo pertinente, se deben allegar una serie de documentos, cuya ausencia conduce a la denegatoria de la licencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2868 DE 2006 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02034-01(59640)

Actor: HÉCTOR URIEL BARRAGÁN RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO - LEY 1437 DE 2011) Temas: Audiencia inicial – Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 - Excepciones previas / Reparación directa – Caducidad – Responsabilidad derivada de la mora en el trámite de solicitudes de licencias de tránsito, por reposición / Acto administrativo complejo – Actos administrativos preparatorios – Decisión definitiva – Término para expedirlo – Inexistencia de regla especial – Término general de 15 días / Configuración de la mora – Día siguiente al vencimiento de la fecha para decidir.

El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de

Transporte, la Unión Temporal SIETT Cundinamarca y la Concesión RUNT S.A. en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 27 de junio de 2017, declaró no probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de agosto de 20151, el señor Héctor Uriel Barragán Ramírez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Unión Temporal SIETT Cundinamarca, Concesión RUNT S.A. y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con “la injustificada tardanza en concederle la licencia de tránsito al vehículo TAM 458 (…)”2.

El demandante solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.404’197.051, que corresponde al valor de las utilidades que dejó de percibir por no habérsele concedido en tiempo la licencia de tránsito que solicitó. Como fundamento de las pretensiones, se narraron los siguientes hechos: El 24 de agosto de 2006, le fue hurtado al señor Héctor Uriel Barragán Ramírez el vehículo de carga pesada identificado con placas UFQ 119 de La Calera. El 27 de diciembre de 2007, dada la imposibilidad de recuperar el vehículo, el demandante solicitó la cancelación de la licencia de tránsito que este tenía

asignada y la anulación de su inscripción en el Registro Nacional de Carga, así como la reposición del “cupo” que le había otorgado el Ministerio de Transporte. El 28 de diciembre de 2007, el Ministerio de Transporte canceló la inscripción en el Registro Nacional de Carga del referido vehículo y, mediante resolución del 5 de febrero de 2008, autorizó la reposición de su “cupo”, para lo cual, a través de memorial del 30 de enero de 2012, el señor Barragán Ramírez allegó la información del nuevo automotor a matricular. Con el fin de hacer efectiva la reposición, el Ministerio de Transporte, por oficio del 25 de mayo de 2012, le solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca la corrección de la información reportada en el RUNT en relación con el automotor hurtado, dado que la misma no coincidía con la contenida en el expediente administrativo. 1 Folios 2-28, cuaderno 1. 2 Folio 3, cuaderno 1. A través de escrito del 11 de julio de 2012, la autoridad requerida precisó que, en efecto, la cancelación de la matrícula del automotor se llevó a cabo por hurto, pero que en el RUNT se había invocado como causal un hecho distinto, esto es, su “desintegración física total”. El 3 de septiembre de 2012, el demandante le solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través del SIETT Cundinamarca, el cumplimiento de lo ordenado por parte del Ministerio de Transporte, sin que dicha autoridad procediera de conformidad.

El 23 de septiembre de 2013, el señor Barragán Ramírez le reiteró al Ministerio de Transporte su solicitud de asignación del cupo del vehículo que le fue hurtado. Mediante oficio del 2 de abril de 2013, el Ministerio requirió nuevamente a la Unión Temporal SIETT Cundinamarca para que adelantara las actuaciones necesarias para actualizar la información en el RUNT. En la misma fecha -2 de abril de 2013-, el Ministerio de Transporte le informó al demandante que no se cumplían los requisitos necesarios para acceder a su solicitud de reposición, dada las inconsistencias presentadas en el RUNT. Una vez corregida la información en el RUNT, el 23 de agosto de 2013, el Ministerio de Transporte dio su autorización para que el vehículo con placas UFQ 119 de La Calera fuera reemplazado por uno nuevo -el identificado con placas TAM 458 de Mosquera-; sin embargo, la Concesión RUNT S.A. no accedió al registro de este último vehículo, por inconsistencias en la información reportada. Finalmente, el 6 de marzo de 2014, se expidió la licencia de tránsito del vehículo con placas TAM 458 de Mosquera3.

2. Trámite de primera instancia 2.1. A través de providencia del 10 de mayo de 20164, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda respecto del “Ministerio de Transporte, [la] Unión Temporal SIETT Cundinamarca [y la] Concesión RUNT S.A.”. 3 Folios 2-28, cuaderno 1. 4 Folios 48-49, cuaderno 1.

En relación con el departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad-, el a quo omitió indicar si admitía o no la demanda en su contra. Pese a lo anterior, el auto admisorio le fue notificado a todos los sujetos en contra de los cuales se presentó la demanda5, incluido el referido Departamento6, el cual constituyó apoderado para que lo representara, mediante memorial radicado el 22 de junio de 20167, actuación procesal frente a la cual en la primera instancia se guardó silencio8. 2.2. La Concesión RUNT S.A. contestó la demanda en oportunidad, para lo cual se opuso a sus pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. En cuanto a la primera excepción, la demandada sostuvo que no estaba llamada a ser demandada en el sub lite, dado que su función de administración del RUNT – sistema de registrose limita a ejecutar las órdenes dadas por las autoridades de tránsito, las cuales, en el caso concreto, fueron las que reportaron de manera imprecisa la información necesaria para resolver sobre la solicitud de reposición de “cupo” formulada por el demandante; además, la referida base de datos no se encontraba en funcionamiento para la fecha en la que inició el trámite. En lo referente a la caducidad, explicó que el término empezó a correr con la configuración del silencio administrativo negativo frente a la petición que el demandante presentó el 27 de marzo de 2008, de ahí que la demanda radicada el 26 de agosto de 2015 resultara extemporánea. Igualmente, se aclaró que, el 23 de enero de 2013, el señor Barragán Ramírez

presentó un memorial ante el Ministerio de Transporte, en el que le advirtió que el término para resolver su petición ya se había extinguido y que, por ende, era evidente la mora en el trámite de la actuación9. 5 A través de correos electrónicos remitidos el 24 de mayo siguiente. 6 Folio 52, cuaderno 1. 7 Folio 62, cuaderno 1. 8 Conviene aclarar que en relación con lo sucedido con el departamento de Cundinamarca, el Despacho se pronunciará en la parte considerativa de la providencia. 9 Folios 73-96, cuaderno 1. De otro lado, sostuvo que la información del vehículo que le fue robado al señor Barragán Ramírez fue migrada al RUNT el 2 de octubre de 200910, por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. 2.3. La Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca argumentó que las pretensiones formuladas en su contra estaban llamadas al fracaso, porque no incurrió en ninguna conducta con la suficiencia para retardar la respuesta que se le debía brindar a la parte actora. Asimismo, indicó que la demanda no se presentó en oportunidad, en la medida en que las actuaciones que desplegó en el sub lite tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó en 201511. 2.4. A juicio del Ministerio de Transporte, en el sub lite no se configuró una falla en el servicio, dado que las actuaciones que desplegó tuvieron como fundamento la

normativa vigente12. 2.5. La parte demandante, dentro del término de traslado de las excepciones, argumentó que la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que se concedió la licencia solicitada, pues fue a partir de allí que cesó el hecho causante del daño. De otro lado, explicó que las entidades demandadas sí estaban llamadas a responder por el daño causado, en cuanto su negligencia fue la causante de la mora en el reconocimiento del derecho pretendido13.

3. Decisión apelada El 27 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial regulada por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El a quo encontró probada la legitimación de hecho de las demandadas, ante la evidencia de que en el escrito inicial se les imputó responsabilidad por el daño 10 Respecto de lo cual, la demandada allegó 3 pantallazos de la sección respectiva del sistema (folio 75, cuaderno 1). 11 Folios 125-135, cuaderno 1. 12 Folios 153-176, cuaderno 1. 13 Folios 289-301, cuaderno 1. objeto de las pretensiones, de ahí que estuviesen facultadas para comparecer al proceso. En lo referente a la legitimación material por pasiva, el Tribunal indicó que dicho presupuesto implicaba un análisis de fondo del asunto, pues se debía determinar si a las demandadas les asistía o no responsabilidad en los hechos objeto de controversia, lo que sólo podía estudiarse en la sentencia14.

Además, declaró no probada la excepción de caducidad, para lo cual precisó lo siguiente (transcripción literal del archivo de video de la audiencia inicial): “De acuerdo a los antecedentes administrativos (…), la actuación se generó (…) desde el 27 de diciembre del 2007, cuando el demandante solicitó la reposición del cupo que le fue hurtado (…) y sólo hasta el 6 de marzo de 2014 (…) se expidió la licencia de tránsito (…), recorrido temporal hubo varias actuaciones (…). “El 5 de febrero de 2008, el Ministerio de Transporte autorizó la reposición del vehículo, pero el 2 de abril de 2013 (…) le respondió al demandante que revisada la solicitud (…) se estableció que esta no cumple con los requisitos para tramitar la reposición. “Luego, (…) el 23 de agosto de 2013 (…), el Ministerio autorizó la reposición del vehículo hurtado, todo ante la insistencia del demandante. “Sin embargo, (…) el 30 de agosto de 2013, al iniciar el trámite de la matrícula del vehículo, el sistema RUNT lo rechazó (…). “El 29 de octubre, reiteró por enésima, esta vez, al RUNT, su solicitud. (…). “El 14 de febrero del 2014, el Ministerio de Transporte solicitó al RUNT corregir los datos en el sistema y llegamos al día 6 de marzo de 2014, en el que por fin se expidió la licencia de tránsito. “[Lo anterior], para dar cuenta de las vicisitudes que tuvo esa actuación administrativa, sobre lo cual tenemos que preguntarnos si contamos la

caducidad desde la primera actuación o desde la última (…). “Pues bien, (…) este caso se trata de (…) una omisión sucesiva que persistió en el tiempo y al margen de que procediera el silencio administrativo negativo, cuando no se contestó la solicitud de reposición del 27 de diciembre de 2007, recordemos que (…) lo que se está cuestionando es una omisión (…), que estaría integrada por las diversas actuaciones y omisiones de las (…) demandadas. “El Ministerio de Transporte remitía la actuación al RUNT y la Unión Temporal SIETT Cundinamarca tampoco resolvía en tiempo, entre sí cometieron una serie de irregularidades que condujeron a que, finalmente, esa licencia de tránsito no se expidiera (…), es decir, que la omisión es compleja que no 14 Archivo de video de la audiencia, minuto 541” a minuto 9’55”. ocurrió en un solo momento (…), la omisión se fue produciendo en diversos momentos durante todo ese tiempo, por lo que (…) la certeza de la existencia del daño se tuvo por parte del demandante en la última oportunidad, cuando por fin le expidieron la licencia de tránsito -6 de marzo de 2014- (…). “Si se contabiliza desde el (…) 7 de marzo de 2014, se tiene que el término habría vencido, en principio, el 7 de marzo de 201515, pero ese término fue suspendido con la conciliación prejudicial y como la demanda fue presentada el 26 de agosto de 2015, es claro que esta no habría caducado (…)”16.

4. Recursos de apelación 4.1. Las demandadas apelaron la decisión por medio de la cual el a quo declaró

no probada la excepción de caducidad. Para lo anterior, coincidieron en señalar que, el 5 de febrero de 200817, el Ministerio de Transporte autorizó la reposición solicitada por el señor Barragán Ramírez y que él, hasta el 30 de enero de 2012, allegó la documentación requerida para tal fin18. De este modo, a su juicio, la caducidad debía contarse desde que se autorizó la reposición del cupo del automotor que le fue hurtado y no desde la fecha en la que esta se hizo efectiva19. 4.2. Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandante indicó que los apelantes pasaron por alto que el señor Héctor Uriel Barragán Ramírez hasta el 14 de febrero del 2012 solicitó en debida forma la reposición del “cupo” del vehículo hurtado, por tanto, en dicha fecha fue que se originó el daño alegado, el cual cesó cuando le expidieron la licencia de tránsito del nuevo vehículo. Así las cosas, en criterio de la parte actora, los hechos precedentes al 2012 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de computar el término de caducidad20. 15 Tomado literalmente de la audiencia. 16 Archivo de video de la audiencia, minuto 9’56” a 19’07”. 17 Según el oficio que obra a folio 14 del cuaderno 2, precisión hecha en el trámite de la audiencia por la apoderada de la Unión Temporal SIETT Cundinamarca. 18 Cada uno de los apoderados de las demandadas expusieron los argumentos en los que

fundamentaban su inconformidad, los cuales, como se dijo, guardaban identidad entre sí, de ahí que se hubiese hecho en esta providencia una síntesis conjunta. 19 Archivo de video de la audiencia: minuto 19’13” a 24’57”. 20 Archivo de video de la audiencia: minuto 25’06” a 26’35”. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante determinación adoptada en la audiencia del 27 de junio de 2017, concedió los recursos interpuestos ante esta Corporación y, previo reparto del 14 de julio siguiente, el proceso ingresó al Despacho de la magistrada sustanciadora para decidir, el 18 de julio de 2017.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -26 de agosto de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso22, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia del Consejo de Estado y de la magistrada sustanciadora En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201123, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación. 21 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 22 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 23“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en

segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con los procesos de reparación directa24. En lo cuanto a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201125, en concordancia con el artículo 243 ejusdem26, la decisión debe ser adoptada por la Ponente, en cuanto se trata de una providencia que no pondrá fin al proceso.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 201127, los autos por medio de los cuales los juzgados y los tribunales administrativos resuelven en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas y/o mixtas son susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite los recursos presentados por las demandadas resultan procedentes. 24 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

“(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que

se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 25 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 26 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 27“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…).

6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

De otro lado, el artículo 24428 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en

audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque las demandadas cuestionaron lo decidido por el a quo una vez este les notificó por estrados la decisión. Además, las apelantes explicaron las razones por las que consideran que la decisión por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad debe ser revocada por esta Corporación, por tal razón, el Despacho concluye que se cumple con el presupuesto de sustentación de los recursos, lo cual, aunado a que resultan procedentes y fueron interpuestos oportunamente, permiten su decisión.

4. Caso concreto Pues bien, la parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios ocasionados con la mora en la expedición de la licencia de tránsito del vehículo de carga con placas TAM 458 de Mosquera, el cual, en virtud del trámite de “reposición”, reemplazaría el automotor con placas UFQ 119 de La Calera, que le fue hurtado al señor Barragán Ramírez.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad, en cuanto consideró que la demanda se presentó dentro de los 2 años siguientes de la cesación de la omisión causante del daño, lo que ocurrió con la expedición de la licencia de tránsito solicitada. A juicio de las apelantes, en el sub lite la demanda debía presentarse desde que se autorizó la “reposición de cupo” -5 de febrero de 2008-, porque si bien la misma no se materializó en tiempo, no es menos cierto que ello obedeció a la inactividad

de la parte interesada, la cual adelantó las actuaciones que tenía a su cargo hasta el 30 de enero de 2012. Así las cosas, al Despacho le corresponde determinar en qué momento ocurrió el 28 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...