🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02035-01(56698)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02035-01(56698)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caución / MEDIDA CAUTELAR – Inscripción de la demanda / INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA – Regulación legal / INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No es aplicable el Código General del Proceso / INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA - Sujeta a normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La decisión impugnada se sostiene en que “…la inscripción de la demanda [es] una medida cautelar regulada en el Código General del Proceso”. Las disposiciones de esa codificación aplican a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, “…en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” –art. 1°-. Lo que no ocurre en el asunto del que se trata, toda vez que el C.P.A.C.A., artículos 229 a 241, regula las medidas cautelares “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión” que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones en los procesos declarativos ante esta jurisdicción, entre ellas, la orden de adoptar de una decisión administrativa –art. 230, num. 4°-, para el caso la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, pedida por el actor. De donde no resulta posible la aplicación del C.G.P. a las medidas cautelares en los procesos ante esta jurisdicción, al margen de las disposiciones del C.P.A.C.A, a cuyo tenor la pedida en el sub lite no se sujeta a la caución, por ser la solicitante una entidad pública -art. 232-. En ese orden, no es

dable que se sustraiga la inscripción de la demanda del régimen dispuesto por el C.P.A.C.A., por el hecho de estar regulada esa medida cautelar en el C.G.P., habida cuenta que la aplicación de este último en los procesos declarativos ante esta jurisdicción se sujeta a que el asunto no se encuentre regulado en otras leyes y no al hecho de que haya sido tratado en esa codificación general, como se sostiene en la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 241 .

INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESOS DECLARATIVOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No se requiere caución / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca auto que fijó caución Tampoco resulta posible el entendimiento en el sentido que, conforme con las disposiciones del artículo 232 del C.P.A.C.A., no se requiere caución cuando la solicitante sea una entidad pública, aunado a que la medida cautelar no esté regulada en el C.P.G., porque el condicionamiento en este último sentido, además de no previsto en la referida norma, contraría las disposiciones del artículo 1° de la codificación general. En suma, la inscripción de la demanda en los procesos declarativos ante esta jurisdicción se sujeta a las normas del C.P.A.C.A., a cuyo tenor no se requiere caución, en cuanto solicitada por una entidad pública. Siendo así, se revocará la decisión impugnada, toda vez que se aparta de los artículos 1° del C.G.P., 229, 230 y 232 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02035-01(56698)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: EDIFICIO SUITE CROWN BUILDING Y OTRO

Referencia: SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR - ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA MEDIDAS CAUTELARES-INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-CAUCIÓN-RÉGIMEN JURÍDICO. Se sujetan a las disposiciones del C.P.A.C.A, a cuyo tenor no procede que se caucionen cuando la solicitante es entidad pública. Decide el despacho la apelación interpuesta por el actor contra el auto del 3 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para sujetar a caución de $80.000.000 la medida cautelar pedida con la demanda.

1. Antecedentes En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., por intermedio de apoderado, el Instituto de Desarrollo Urbano solicitó que i) se declare la responsabilidad de los demandados por el daño ocasionado con “…la

perturbación e imposibilidad de… construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano Gómez (AK 9) por Calle 94 y su conexión de la Avenida Santa Bárbara (AK 19) en Bogotá D.C.” y ii) se los condene a la indemnización de los perjuicios, consistentes en los “costos directos e indirectos”, “mayor permanencia” y “daño emergente futuro”, estimados en $3.687.510.031. El actor fundamenta las pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones: i) el terreno expropiado por vía administrativa al Edificio Suite Crown Building para la ejecución de las obras públicas está ocupado parcialmente, en un área de 47.39 m2, con un tanque subterráneo de reserva de agua potable, construido por la copropiedad sin licencia y sin que se haya informado de su existencia durante la negociación directa, expropiación y entrega del bien; ii) las obras no han podido adelantarse porque la copropiedad y el señor Armando Escobar Arango, copropietario, impiden el acceso al bien de uso público y el retiro del tanque; iii) las decisiones proferidas dentro las acciones adelantadas por la actora no han protegido eficazmente el acceso al bien de uso público y la ejecución de las obras a las que se destinó y iv) la ocupación del bien público por parte de los demandados retrasó la ejecución, impuso mayor permanencia de los trabajos y otros sobrecostos, en contra del patrimonio público. El actor solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda, “…en el certificado de tradición” de los inmuebles correspondientes a las matrículas inmobiliarias n.° 50C-1324726 a 50C-1324753.

Por auto del 21 de septiembre de 2015, el a quo requirió al actor para que “…limite la medida cautelar de inscripción de la demanda a los apartamentos de los copropietarios que presuntamente están obstaculizando el desarrollo de la obra civil… y a las zonas comunes que administran la propiedad…” y ofrezca prestar caución prendaria, toda vez que se trata de una medida “…regulada en el Código General del Proceso (Art. 591) y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Decisión acatada, en tanto el actor limitó la solicitud a la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los bienes de uso común de la copropiedad y del apartamento 301 del mismo edificio, de propiedad del demandado Armando Escobar Arango.

2. Decisión impugnada Por auto del 3 de noviembre de 2015, el a quo sujetó a caución la medida solicitada, así –se destaca-: Previo a declarar la medida cautelar solicitada, la parte demandante deberá prestar caución por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) m/CTE, suma correspondiente al 20% de la pretensión de la demanda correspondiente al pago de $400.000.000 por concepto de daño o perjuicio material emergente presente de costos por concepto de mayor permanencia de obra causados al no permitir el desarrollo de la obra en comento “proyecto del

deprimido de la calle 94” y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso. Se solicita prestar caución, por ser la inscripción de la demanda una medida cautelar regulada en el Código General del Proceso.

La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto, so pena de que prosiga el proceso de la referencia, sin el decreto de la medida cautelar solicitada. Contra esta providencia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme con el numeral 8 del artículo 312 del Código General del Proceso.

3. Apelación El Instituto de Desarrollo Urbano, a través de apoderado, propuso la alzada contra el auto del 3 de noviembre de 2015 para que sea revocado, con fundamento en que la solicitud debe conducirse por las disposiciones del artículo 232 del C.P.A.C.A., prevalentes por su carácter especial, a cuyo tenor no procede que se caucione la medida cautelar pedida por entidad pública.

4. Consideraciones La decisión impugnada se sostiene en que “…la inscripción de la demanda [es] una medida cautelar regulada en el Código General del Proceso”.

Las disposiciones de esa codificación aplican a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, “…en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” – art. 1°-. Lo que no ocurre en el asunto del que se trata, toda vez que el C.P.A.C.A., artículos 229 a 241, regula las medidas cautelares “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión” que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones en los procesos declarativos ante esta jurisdicción, entre ellas, la orden de adoptar de una decisión administrativa –art. 230, num. 4°-, para el caso la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, pedida por el actor.

De donde no resulta posible la aplicación del C.G.P. a las medidas cautelares en los procesos ante esta jurisdicción, al margen de las disposiciones del C.P.A.C.A, a cuyo tenor la pedida en el sub lite no se sujeta a la caución, por ser la solicitante una entidad pública -art. 232-. En ese orden, no es dable que se sustraiga la inscripción de la demanda del régimen dispuesto por el C.P.A.C.A., por el hecho de estar regulada esa medida cautelar en el C.G.P., habida cuenta que la aplicación de este último en los procesos declarativos ante esta jurisdicción se sujeta a que el asunto no se encuentre regulado en otras leyes y no al hecho de que haya sido tratado en esa codificación general, como se sostiene en la decisión impugnada. Tampoco resulta posible el entendimiento en el sentido que, conforme con las disposiciones del artículo 232 del C.P.A.C.A., no se requiere caución cuando la solicitante sea una entidad pública, aunado a que la medida cautelar no esté regulada en el C.P.G., porque el condicionamiento en este último sentido, además de no previsto en la referida norma, contraría las disposiciones del artículo 1° de la codificación general. En suma, la inscripción de la demanda en los procesos declarativos ante esta jurisdicción se sujeta a las normas del C.P.A.C.A., a cuyo tenor no se requiere caución, en cuanto solicitada por una entidad pública. Siendo así, se revocará la decisión impugnada, toda vez que se aparta de los artículos 1° del C.G.P., 229, 230 y 232 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE: REVOCAR el auto del 3 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

Por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera de Estado

Consultar sobre este documento ...