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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02052-01(57142)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02052-01(57142)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NORMATIVIDAD APLICABLE - Regulación normativa Estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011

RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia. Se presentó de forma oportuna En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado , de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

FUENTE FORMAL. LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - noción. Definición. Concepto / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Reiteración jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - No se suscribió por el Director Ejecutivo de la RAM en su

condición de representante legal de la entidad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la ley. Inexistencia de liquidación del contrato La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que la liquidación del contrato es el “balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto” ; es el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente proceda con posterioridad a la terminación del contrato.(…) es claro entonces que la liquidación contendrá las cuentas, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del Contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato. (…) En cuanto al contrato de obra No. RAM FOR-0031-01-CONV-368-10-004 celebrado el 28 de octubre de 2010 entre la RAM y el Consorcio Hormigón, reposa en el expediente un documento denominado “ACTA DE LIQUIDACIÓN CON CANTIDADES FINALES DEL CONTRATO DE OBRA” del 15 de noviembre de 2012 , suscrita por la “supervisora por la gerencia de la Red Alma Mater”, dos

ingenieros de apoyo a la supervisión del convenio, el supervisor del convenio por parte de la UAECOBB y el representante legal del Consorcio Hormigón.(…) se observa que el mencionado documento no se encuentra suscrito por el Director Ejecutivo de la RAM , esto es por el representante legal de la entidad contratante, único que podría comprometer la responsabilidad de la entidad y suscribir el acta de liquidación del contrato, puesto que tal como en repetidas ocasiones lo ha expresado esta Corporación, el acta de liquidación del contrato constituye título ejecutivo y en consecuencia será requisito necesario que se encuentre suscrita por quien ésta facultado para comprometer la responsabilidad de la entidad contratante, en este caso el Director Ejecutivo. (…) comoquiera que constituye requisito indispensable para que pueda ser considerado el documento denominado “ACTA DE LIQUIDACIÓN CON CANTIDADES FINALES DEL CONTRATO DE OBRA” como contentivo de la liquidación del contrato de obra No. RAM FOR-0031-01-CONV-368-10-004, que se encuentre suscrito por el Director Ejecutivo de la RAM - en su condición de representante legal de la entidad – y dado que, en este caso, el documento en mención no fue firmado por el mencionado Director o por quien éste hubiese delegado dicha facultad, no será posible para la Sala tener por liquidado el señalado contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del contrato, consultar, sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15239, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación normativa En el caso sub judice, se tiene que en el presente asunto no existe prueba alguna de que el contrato de obra No. RAM FOR-0031-01-CONV-368-10-004 haya sido liquidado y, en consecuencia, no se podrá iniciar el conteo de la caducidad a partir de la fecha de suscripción del acta de liquidación, sino desde la fecha de terminación del contrato. Según el literal j, numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pretensiones relativas a contratos caducan en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento. Para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación el conteo del término se encuentra sujeto a la configuración de uno de los siguientes supuestos: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de

liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (…) encuentra la Sala que las partes establecieron un plazo de 4 meses para realizar la liquidación bilateral , término al cual es preciso añadirle el plazo legal de 2 meses para realizar la liquidación unilateral, para un total de 6 meses.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2.J CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea Se tiene que el término de caducidad de la demanda contractual comenzó a correr desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 16 de marzo de 2015 y, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada por el Consorcio Hormigón el 21 de agosto de 2015, por lo que se concluye que no se suspendió el término de caducidad, puesto que para dicha fecha ya había fenecido el término para interponer la demanda.(…) es preciso aclarar que el objeto de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la SUEJE, antes RAM, era la liquidación de común acuerdo del Convenio de Interés Público No. 321 del 10 de noviembre de 2009, por lo que no tenía la vocación de interrumpir el término de caducidad de la presente demanda contractual, por tratarse de pretensiones diferentes.(…)

respecto de la presunta fecha de terminación del contrato el 4 de enero de 2013, se tiene que una vez revisada la totalidad del expediente no existe prueba alguna que lo demuestre y, aún en el evento en el que efectivamente el contrato haya finalizado en dicha fecha, al contabilizar el término de caducidad es claro que al momento de presentación de la demanda ya había fenecido el término legal para hacerlo, comoquiera que las partes contaban con un plazo de 6 meses para liquidar el contrato, por lo que el término de caducidad habría corrido desde el 5 de julio de 2013 hasta el 5 de julio de 2015 y, dado que la demanda fue interpuesta el 17 de agosto del mismo año, es claro que se encontraba caducada.(…) la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término para acceder a la jurisdicción se encontraba fenecido para el momento en que la demanda fue presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02052-01(57142)

Actor:CONSORCIO HORMIGÓN

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL

Pasa a considerar la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 29 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión contractual por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2015, el Consorcio Hormigón, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda contractual en contra de la Alcaldía de Bogotá Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOBBy la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional - Alma Mater -RAM-, hoy Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERA: Se declare que entre el CONSORCIO HORMIGÓN y la RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL - ALMA MATER hoy SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE, se suscribió el Contrato de Obra No. RAMFOR-003-01 CONV-368-10-004 del 28 de octubre de 2010, cuya existencia, ejecución y cumplimiento dependen del contrato suscrito con la con el (sic) CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE INTERÉS PÚBLICO No. 0321 del 10 de

noviembre de 2009 suscrito entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

(UAECOBB) y la RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE

CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL - ALMA MATER

hoy SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE.

SEGUNDA: Que se declare que la RED DE UNIVERSIDADES

PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO

REGIONAL - ALMA MATER hoy SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE

CAFETERO - SUEJE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ (UAECOBB) incumplieron el Contrato de Obra No. RAMFOR-003-01 CONV-36810-004 del 28 de octubre de 2010, cuya existencia, ejecución y cumplimiento dependen del contrato suscrito con la con el (sic) CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE INTERÉS PÚBLICO No. 321 del 10 de noviembre de 2009 al omitir cancelar el remanente por pagar de dichas obras recibidas y actualmente disfrutadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ (UAECOBB) que ascienden a la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS M/cte. ($617.088.147.oo), más los intereses causados a la fecha de la presentación de esta demanda y los que se causen hasta el pago definitivo de los valores pendientes.

TERCERA: Que con base en lo anterior se condene a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ (UAECOBB), a que gire a la RED DE

UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL - ALMA MATER hoy SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE, para que este pague al CONSORCIO HORMIGÓN, los dineros adeudados contenidos en la factura No. 93 de 2014, y que ascienden los dineros que esta última adeuda al CONSORCIO HORMIGÓN que ascienden a

SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL

CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS M/cte ($617.088.147.oo).

CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

(UAECOBB), a que gire a la RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL - ALMA MATER hoy SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETEROSUEJE, para que este pague al CONSORCIO HORMIGÓN, los intereses moratorios causados sobre el monto indicado en la pretensión anterior calculado sobre los valores dejados de pagar desde el momento del recibo final de las obras, 15 de noviembre de 2012, a la fecha de radicación de la presente solicitud de conciliación la cual calculamos en la suma de QUINIENTOS NUEVE MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA PESOS

M/cte. ($509.642.130).

QUINTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ (UAECOBB), a que gire a la RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE

CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL - ALMA MATER hoy SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE, para que este pague al CONSORCIO HORMIGÓN, los intereses moratorios causados sobre el monto indicado en la pretensión anterior calculado sobre los valores dejados de pagar desde el momento del recibo final de las obras, 15 de noviembre de 2012, y hasta el momento en que se pague la totalidad del valor adeudado, descontando la suma indicada en la pretensión tercera anterior.

SEXTA: Que se condene en costas procesales y agencias en derecho

a la ALCALDÍA MAYOS DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

(UAECOBB) que debió asumir el CONSORCIO HORMIGÓN, porque fue su omisión la que implicó la interposición de la presente demanda”. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, que el 10 de noviembre de 2009 la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. (en adelante UAECOBB) y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional - Alma Mater (en adelante RAM), hoy Sistema Universitario del Eje Cafetero ( en adelante SUEJE) firmaron

el Convenio Interadministrativo de Interés Público No. 0321 de 2009, con el objeto de “realizar la Gerencia Integral para la construcción e interventoría del proyecto denominado Comando de Bomberos y Sala de Crisis Distrital de acuerdo con planos y especificaciones y demás información entregada por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de conformidad con los anexos técnicos, los cuales hacen parte integral del Convenio y la Gerencia de los Estudios y Diseños de Estaciones de conformidad con el Plan Maestro de Equipamiento de Seguridad Ciudadana, Defensa y Justicia”. Se indicó en la demanda que la RAM en cumplimiento del Convenio Interadministrativo de Interés Público No. 0321 de 2009, ordenó la apertura del concurso de oferentes No. RAM-UAECOBB-0321-01 de 2010, para contratar la construcción del Comando de Bomberos y del edificio de Crisis Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., siendo adjudicado al Consorcio demandante y, el 28 de octubre de 2010 se celebró el contrato de obra No. RAM FOR-0031-01CONV-368-10-004. En el contrato de obra en la cláusula de valor y forma de pago se indicó que el valor del contrato ascendía a $14.782’197.915,09, los cuales se cancelarían con cargo al Convenio Interadministrativo 321 de 2009 y los pagos estarían sujetos a los desembolsos que realizara UAECOBB a la RAM. Según el libelo demandatorio, el Consorcio Hormigón cumplió con la totalidad de las obras pactadas y fueron recibidas a satisfacción por los delegados de la

UAECOBB y la interventoría del proyecto, como consta en el acta de liquidación con cantidades finales del contrato de obra de 15 de noviembre de 2012. Se mencionó que la entidad demandada canceló las facturas radicadas por el Consorcio Hormigón en las fechas y por los valores indicados, con excepción del valor de $617’088.147 incluido en la factura No. 93 de 19 de junio de 2014 por ausencia de recursos por parte de la UAECOBB.

2. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 29 de enero de 20161, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la controversia contractual. Para tal efecto, indicó que de acuerdo al acta de 15 de noviembre de 2012 obrante en el expediente, se tiene que el contrato de obra No. RAM FOR 003-01-CONV-368-10004 fue liquidado de común acuerdo, por lo que el conteo del término de 1 Fls. 43 - 45 C. Ppal. caducidad debía realizarse desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2014 y que, era evidente que la demanda fue presentada de manera extemporánea, comoquiera que fue interpuesta el 27 de agosto de 2015.

Agregó que, en el presente asunto la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad, comoquiera que fue presentada el 25 de mayo de 2015 cuando ya había fenecido el término legal para presentar la demanda.

3. El recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, como motivos de su inconformidad manifestó que el Tribunal a quo para contabilizar el término de caducidad de la demanda equiparó el “acta de recibo de cantidades finales del contrato de obra” al acta de liquidación bilateral del contrato, lo cual no atiende a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Aunado a lo anterior, agregó que el contrato no finalizó el 15 de noviembre de 2012, como lo manifestó el juez de instancia, sino que éste se extendió hasta el 4 de enero de 2013, por lo que el plazo de 4 meses para realizar la liquidación bilateral feneció el 4 de mayo del mismo año y, el 4 de julio siguiente venció el término de 2 meses para realizar la liquidación unilateral, por lo que el plazo para interponer la demanda iba hasta el 4 de julio de 2015, término que fue interrumpido el 25 de mayo de 2015, fecha en la cual la RAM presentó la solicitud de conciliación prejudicial. Advirtió que el término de caducidad se reanudó el 26 de agosto de 2015, por lo que éste fenecía el 15 de octubre del mismo año y, comoquiera que la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2015, concluyó que fue interpuesta fuera del término legal para hacerlo. Por último, agregó que el juez de instancia debió considerar contabilizar el término de caducidad a partir del 6 de mayo de 2015, fecha en la cual la UAECOBB liquidó

unilateralmente el Convenio Administrativo 321 de 2009, comoquiera que dicha entidad nunca estuvo de acuerdo con los trabajos entregados perpetuando la vigencia del contrato. Mediante proveído del 13 de abril 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió la apelación en el efecto suspensivo2.

II. CONSIDERACIONES.

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y

debidamente sustentado4, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto 2 Fl. 74 C. Ppal. 3 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 4 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015, exp. 51.775.

En su impugnación, el consorcio demandante aseguró que el Tribunal a quo de

manera errónea equiparó el “acta de recibo de cantidades finales del contrato de obra” al acta de liquidación bilateral del contrato para contabilizar el plazo de caducidad de la pretensión contractual, por lo que en el presente asunto resulta necesario revisar si el contrato de obra No. RAM FOR-0031-01-CONV-368-10-004 fue liquidado, o no, para así determinar si la demandada fue presentada dentro de la oportunidad legal. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que la liquidación del contrato es el “balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto”5; es el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente proceda con posterioridad a la terminación del contrato. En ese sentido, es claro entonces que la liquidación contendrá las cuentas, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del Contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato. En cuanto al contrato de obra No. RAM FOR-0031-01-CONV-368-10-004

celebrado el 28 de octubre de 2010 entre la RAM y el Consorcio Hormigón, reposa en el expediente un documento denominado “ACTA DE LIQUIDACIÓN CON CANTIDADES FINALES DEL CONTRATO DE OBRA” del 15 de noviembre de 20126, suscrita por la “supervisora por la gerencia de la Red Alma Mater”, dos ingenieros de apoyo a la supervisión del convenio, el supervisor del convenio por parte de la UAECOBB y el representante legal del Consorcio Hormigón. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15239. 6 Fls. 18 - 46 C. Pruebas. En este caso, se observa que el mencionado documento no se encuentra suscrito por el Director Ejecutivo de la RAM7, esto es por el representante legal de la entidad contratante, único que podría comprometer la responsabilidad de la entidad y suscribir el acta de liquidación del contrato, puesto que tal como en repetidas ocasiones lo ha expresado esta Corporación, el acta de liquidación del contrato constituye título ejecutivo y en consecuencia será requisito necesario que se encuentre suscrita por quien ésta facultado para comprometer la responsabilidad de la entidad contratante, en este caso el Director Ejecutivo. Así las cosas, comoquiera que constituye requisito indispensable para que pueda ser considerado el documento denominado “ACTA DE LIQUIDACIÓN CON CANTIDADES FINALES DEL CONTRATO DE OBRA” como contentivo de la liquidación del contrato de obra No. RAM FOR-0031-01-CONV-368-10-004, que se encuentre suscrito por el Director Ejecutivo de la RAM - en su condición de

representante legal de la entidad – y dado que, en este caso, el documento en mención no fue firmado por el mencionado Director o por quien éste hubiese delegado dicha facultad, no será posible para la Sala tener por liquidado el señalado contrato. En el caso sub judice, se tiene que en el presente asunto no existe prueba alguna de que el contrato de obra No. RAM FOR-0031-01-CONV-368-10-004 haya sido liquidado y, en consecuencia, no se podrá iniciar el conteo de la caducidad a partir de la fecha de suscripción del acta de liquidación, sino desde la fecha de terminación del contrato. Según el literal j, numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pretensiones relativas a contratos caducan en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento. Para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación el conteo del término se encuentra sujeto a la configuración de uno de los siguientes supuestos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 7 Estatuto de Contratación RAM, “artículo 12: Funciones del Director Ejecutivo (...) Celebrar todo contrato o convenio con personas o entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras”. (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(...) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (...) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (Se resalta). Al revisar el acervo probatorio, encuentra la Sala que las partes establecieron un plazo de 4 meses para realizar la liquidación bilateral8, término al cual es preciso añadirle el plazo legal de 2 meses para realizar la liquidación unilateral, para un total de 6 meses. En cuanto al contrato de obra No. RAM FOR-0031-01-CONV-368-10-004 de conformidad con las pruebas que obran en el proceso se observa que el plazo de ejecución finalizó el 15 de septiembre de 2012, tal como se deja ver a continuación: El 28 de octubre de 2010 el Director Ejecutivo de la RAM y el Representante Legal del Consorcio Hormigón celebraron el contrato de obra No. RAM FOR-0031-01CONV-368-10-004, cuyo objeto consistió en que “el CONTRATISTA se

compromete con la RED ALMA MATER a realizar la construcción del Comando de Bomberos y el edificio de Crisis Distrital, objeto del Convenio Interadministrativo de 8 “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato se liquidará por parte de LA RED ALMA MATER dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación, mediante acta firmada de común acuerdo por las partes contratantes, (...)LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contrato no se puede liquidar de común acuerdo en dicho término, la RED ALMA MATER procederá a liquidarlo de forma unilateral”. Interés Público No. 321 suscrito con la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -UAECOB-“. Se fijó un precio de $14.782’197.915,09 y, en la cláusula cuarta se acordó un plazo de ejecución de 12 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio9. El 20 de junio de 2011, las partes contratantes suscribieron el “OTROSI NO. 1 AL

CONTRATO DE OBRA NO. RAM FOR-0031-01-CONV-368-10-004 DEL 28 DE

OCTUBRE DE 2010, CELEBRADO ENTRE LA RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL - ALMA MATER - Y EL CONSORCIO HORMIGÓN”, por medio del cual, entre otras cosas, se adicionaron 4,4 meses al plazo de ejecución inicialmente pactado, por lo que el “término de ejecución de la obra será de DIECISÉIS PUNTO CUATRO MESES (16,4), contados a partir del Acta de inicio y hasta el 24 de marzo de 2012”10.

El 16 de marzo de 2012, las partes contratantes suscribieron e

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