CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02064-01(60790)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02064-01(60790)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO - Suspende proceso mientras se da resolución al proceso de reorganización / SUSPENSIÓN DE PROCESO EJECUTIVOCausales. Normatividad aplicable / PROCESO DE REORGANIZACIÓNEfectos procesales y efectos sustanciales La suspensión del proceso se encuentra regulada en los artículos 161 a 163 del Código General del Proceso. El Juez podrá decretar la suspensión del proceso de oficio o por solicitud de parte, siempre y cuando se cumpla alguna de las causales establecidas en la norma, artículo 161 (...) en el artículo 162 del Código General del proceso, se establece que la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. Igualmente debe precisarse que, la interrupción es una figura procesal diferente a la de suspensión del proceso, ya que las causales de interrupción del proceso operan ipso iure, es decir operan automáticamente sin necesidad de declaración por parte del Juez; por el contrario, las de suspensión requieren una expresa declaración del Juez en la que ordene no adelantar una actuación o seguir con el proceso. (...) dentro de los otros casos regulados en la ley, se tiene lo establecido por la Ley 1116 del 2006 del artículo 20 la cual instituyó una causal especial de suspensión de los procesos de ejecución en curso, que se da en marco de los procesos de reorganización dentro del régimen de insolvencia empresarial, de conformidad con el artículo 2 de la norma, (...) En esta ley se contemplan dos etapas, la primera preventiva con el proceso de reorganización y la segunda la de
liquidación judicial. Dentro del proceso de reorganización, se contempla dos supuestos de admisibilidad para acceder a este mecanismo, estos son: i) la cesación de pagos y ii) la incapacidad de pago inminente, se debe acreditar uno de ellos. (...) el inicio del proceso de reorganización trae unos efectos contemplados en la ley, unos procesales y otros sustanciales. En lo referente a lo sustancial, se tiene: (i) la no terminación unilateral de los contratos por inicio del proceso concursal, (ii) si se acude a la terminación de los contratos debe ser por decreto judicial, y (iii) la suspensión de causal de liquidación por pérdidas en las sociedades. (...) en cuanto lo procesal, el principal efecto es que no se puede iniciar o no se puede continuar los procesos ejecutivos y los de cobro coactivo, estos se incorporan al proceso de reorganización, se pierde el derecho de ejecución individual. Por consiguiente, esta causal implica la suspensión de los procesos ejecutivos y de cobro coactivo que estén en trámite y ordena al juez que remita el expediente para que el acreedor sea incluido en la calificación y graduación de créditos. (...) en cumplimiento de la mencionada norma debe suspenderse el trámite del proceso de la referencia y también en operancia del artículo 161 del Código General del Proceso, en el que se hace remisión a causales especiales de suspensión que se encuentren en otras normas. Por lo tanto, se remitirá el expediente de la referencia al Grupo de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, para que sea puesto a órdenes del juez y sea incorporado al proceso de reorganización
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02064-01(60790)
Actor: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
Demandado: CONSORCIO INGESA LITUANIA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Previo a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada contra lo dispuesto en la providencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, procede el Despacho a decidir sobre la aplicación del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, de conformidad con el escrito presentado el 31 de enero de 2018 por una de las sociedades integrantes del
Consorcio Ingesa Lituania. ANTECEDENTES 1.- El 27 de agosto de 20151, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación radicó demanda ejecutiva en la cual solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del Consorcio Ingesa Lituania por la suma de cuatro mil trescientos ochenta y dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y tres pesos con cinco centavos ($4.382.954.233,05), en virtud de la ejecución de un acto de liquidación unilateral de contrato de obra pública suscrito entre las partes, contenido en resolución No. 054 de 17 de mayo de 2011 confirmada mediante resolución No. 089 de 19 de agosto
de 2011. 2.- Mediante auto del 26 de octubre de 20152, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B libró mandamiento de pago en contra del Consorcio Ingesa Lituania a favor de la parte ejecutante, por la suma de cuatro mil trescientos ochenta y dos millones novecientos cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y tres pesos con cinco centavos ($4.382.954.233,05). 3.- En audiencia especial del 12 de diciembre de 20173, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió las excepciones previas y mixtas formuladas por la ejecutada; las cuales declaró improcedentes, toda vez que estas 1 Fls. 1-17 del C.1. 2 Fls. 41-44 del C.1. 3 Fls. 336-343 del C. Ppal. no las encontró probadas, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y esta fue concedida en el efecto devolutivo ante esta Corporación; todo esto fue notificado en estrados. 4.- Seguidamente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en contra de la providencia dictada en audiencia del 12 de diciembre de 20174. 5.- En escrito fechado el 31 de enero de 20185, el representante legal de la sociedad Organización Constructora Contrumax S.A.S., miembro del consorcio Ingesa Lituania, informó que mediante auto No. 400-00334 del 9 de enero de 2018 se decretó la apertura
del proceso de reorganización en contra de esta Sociedad por parte del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia – Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, por lo que se solicitó la aplicación del artículo 20 de la ley 1116 de 2006. CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable El Despacho advierte que, para el trámite de dicha solicitud, se debe acudir a lo regulado en el Código General del Proceso en aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Lo anterior se fundamenta en la no existencia de norma especial en la ley 1437 de 2011 sobre la suspensión del proceso. La suspensión del proceso se encuentra regulada en los artículos 161 a 163 del Código General del Proceso. El Juez podrá decretar la suspensión del proceso de oficio o por solicitud de parte, siempre y cuando se cumpla alguna de las causales establecidas en la norma, artículo 161, las cuales son: 4 Fl. 353 del C. Ppal. 5 Fls. 351-352 del C. Ppal.
1. Prejudicialidad o cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.
3. En los demás casos previstos en el Código General del Proceso o en disposiciones especiales.
Por otro lado, en el artículo 162 del Código General del proceso, se establece que la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. Igualmente debe precisarse que, la interrupción es una figura procesal diferente a la de suspensión del proceso, ya que las causales de interrupción del proceso operan ipso iure, es decir operan automáticamente sin necesidad de declaración por parte del Juez; por el contrario, las de suspensión requieren una expresa declaración del Juez en la que ordene no adelantar una actuación o seguir con el proceso6. Ahora bien, dentro de los otros casos regulados en la ley, se tiene lo establecido por la Ley 1116 del 2006 del artículo 207 la cual instituyó una causal especial de suspensión de los procesos de ejecución en curso, que se da en marco de los procesos de reorganización dentro del régimen de insolvencia empresarial, de conformidad con el artículo 2 de la norma, se les aplica a personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. 6 LÓPEZ, Hernán Fabio. Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Décima edición, Dupre Editores Ltda, Bogotá,
2009, pp. 979-980. 7 “Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta”. En esta ley se contemplan dos etapas, la primera preventiva con el proceso de
reorganización y la segunda la de liquidación judicial. Dentro del proceso de reorganización, se contempla dos supuestos de admisibilidad para acceder a este mecanismo, estos son: i) la cesación de pagos y ii) la incapacidad de pago inminente8, se debe acreditar uno de ellos. Ahora bien, el inicio del proceso de reorganización trae unos efectos contemplados en la ley, unos procesales y otros sustanciales. En lo referente a lo sustancial, se tiene: (i) la no terminación unilateral de los contratos por inicio del proceso concursal, (ii) si se acude a la terminación de los contratos debe ser por decreto judicial, y (iii) la suspensión de causal de liquidación por pérdidas en las sociedades. Por otro lado, en cuanto lo procesal, el principal efecto es que no se puede iniciar o no se puede continuar los procesos ejecutivos y los de cobro coactivo, estos se incorporan al proceso de reorganización, se pierde el derecho de ejecución individual. Por consiguiente, esta causal implica la suspensión de los procesos ejecutivos y de cobro coactivo que estén en trámite y ordena al juez que remita el expediente para que el acreedor sea incluido en la calificación y graduación de créditos. 2.- Caso Concreto En el presente caso se encuentra que la parte ejecutada estaba conformada por: Horacio Mendoza Martínez y Organización Construmax S.A. Esta última sociedad entró en proceso de reorganización, que se dio apertura con auto No. 430-000334 del 9 de enero de 2018 proferido por Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia – Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, esta providencia fue
notificada por aviso fijado el 17 al 23 de enero de 20189; todo este proceso se identifica con radicado 11001919610801843058544. 8 Artículo 9 de la ley 1116 de 2006: “El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.
1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando: Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
2. Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.” 9 Fl. 352 del C. Ppal.
Debe tenerse en cuenta, que el proceso de la referencia se encuentra ante esta Corporación para resolver la apelación contra la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas contra el auto que libro mandamiento de pago, en audiencia del
12 de diciembre de 2017; pero que igual se ordenó seguir con la presente ejecución ya que el recurso fue otorgado en efecto devolutivo. Este Despacho, encuentra que el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 ordena no seguir con los procesos de ejecución cuando el ejecutado ya hubiera dado inicio al proceso de reorganización empresarial; es decir que en cumplimiento de la mencionada norma debe suspenderse el trámite del proceso de la referencia y también en operancia del artículo 161 del Código General del Proceso, en el que se hace remisión a causales especiales de suspensión que se encuentren en otras normas. Por lo tanto, se remitirá el expediente de la referencia al Grupo de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, para que sea puesto a órdenes del juez y sea incorporado al proceso de reorganización No. 11001919610801843058544. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: SUSPENDER el presente proceso mientras se da resolución al proceso de reorganización de la sociedad Organización Constructora Construmax S.A.S.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR la totalidad del expediente del proceso de la referencia al Grupo de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades, para que sea puesto a órdenes del juez y sea incorporado al proceso de reorganización No. 11001919610801843058544, en cumplimiento del artículo 20 de la ley 1116 de 2006.
TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para lo de su cargo.