CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02135-01(56836)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02135-01(56836)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Rechazo de demanda por caducidad / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Término Para determinar la caducidad del medio de control de repetición es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al que se hubiera efectuado el pago total de la condena impuesta o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo concedido a la administración para dar cumplimiento a las condenas, que se inicia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de lo que se hace necesario señalar que para el caso de autos la entidad contaba con dieciocho meses para proceder al pago de conformidad con lo dispuesto en artículo 177 del C.C.A., si se considera que la sentencia condenatoria fue dictada en vigencia del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Término dos años / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad / PLAZO PAGO TOTAL DE LA CONDENA – A más tardar 10 meses en los eventos de la Ley 1437 de 2011 o 18 meses previstos en el inciso 2 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo El literal l) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción de repetición establece el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses, en los eventos de la Ley 1437 de 2011 o, 18 meses previstos en el inciso 2 del artículo 177 C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 literal I) numeral 2, artículo 164
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Excepción probada al acreditarse que la demanda se presentó fuera de tiempo Para determinar la caducidad del medio de control de repetición es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al que se hubiera efectuado el pago total de la condena impuesta o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo concedido a la administración para dar cumplimiento a las condenas, que se inicia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de lo que se hace necesario señalar que para el caso de autos la entidad contaba con dieciocho meses para proceder al pago de conformidad con lo dispuesto en artículo 177 del C.C.A., si se considera que la sentencia condenatoria fue dictada en vigencia del Decreto 01 de 1984. La Sala habrá de confirmar el auto objeto del recurso de alzada, si se considera el imperativo legal de iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control de la repetición a partir del día siguiente al cumplimiento de los 18 meses
que la ley le concedió al hospital para pagar la condena impuesta a favor del señor José Manuel Rojas Navas, sin perjuicio de que la entidad no pagó de contado y que la misma realizó los dos pagos después de fenecido el termino ya señalado, de lo que huelga concluir que el término de la caducidad del medio de control corrió desde el 22 de octubre de 2012, día siguiente a cuando se cumplieron los 18 meses para llevar a cabo el pago de la condena, hasta el 22 de octubre de 2014, fecha en que se cumplieron los dos años señalados en el mentado artículo 164 del C.P.A.C.A para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de la repetición y, la demanda fue presentada el 19 de junio de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02135-01(56836)A
Actor: HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID E.S.E
Demandado: DIEGO HUMBERTO SICARD GARZÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto del 29 de octubre de 2015,
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 19 de junio de 2015, el Hospital Santa Matilde de Madrid E.S.E, a través de apoderado, formuló demanda de repetición en contra del señor Diego Humberto Sicard Garzón, en su condición de exdirector de la entidad, para que se le declarara civil y extracontractualmente responsable y se le ordene devolver seiscientos noventa y un millones seiscientos siete mil novecientos veinticinco pesos ($691.607.925) que tuvo que pagar el hospital, con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n°. 20052006, adelantado por el señor José Manuel Rojas Navas por la declaratoria de insubsistencia que lo desvinculó del cargo que ocupaba.
La sentencia quedó ejecutoriada el 21 de abril de 20101 y el Hospital Santa Matilde, a través de la resolución n°. 183 del 10 de noviembre de 20142, realizó el pago de la condena los días 14 de noviembre y 30 de diciembre de la misma anualidad.
2. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de octubre de 2015, rechazó la demanda. Al respecto sostuvo: “En el presente caso se observa, que lo primero que ocurrió, fue el vencimiento del término con que contaba la entidad para pagar la condena. Toda vez que, la sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo, esto
es, del Decreto 01 de 1984, la entidad debía realizar el pago, máximo dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y por lo tanto, desde esta fecha debe empezar el cómputo del término de caducidad. Al respecto, se advierte que la sentencia quedó ejecutoriada el día veintiuno (21) de abril de 2010, por lo tanto, la entidad debió realizar el pago a más tardar el (21) de octubre de 2012, por lo que a partir de dicha fecha, la entidad contaba con dos (2) años para interponer la demanda de repetición, los cuales se cumplieron el veintidós (22) de octubre de 2014, razón por la cual, a la presentación de la demanda el diecinueve (19) de junio de 2015, la demanda ya se encontraba caducada ”3.
3. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto del 29 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se admita la demanda de la referencia, insiste en que en el caso de autos se debe aplicar el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 de 20014, para el efecto, pone de presente que: “En el presente caso, el pago al beneficiario se realizó en un (1) sólo contado el día 14 de noviembre de 2014 como consta en los documentos soportes que se 1 Visible a folio 51 del cuaderno del tribunal 2 Visible a folios 70-74 del cuaderno del tribunal 3 Visible a folio 100 de cuaderno principal 4 “Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados
a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. adjuntaron en la demanda y en la certificación expedida por el Subgerente Administrativo del Hospital y por el Tesorero. Según los documentos soporte entregados por la Subgerencia Administrativa de la ESE Hospital Santa Matilde de Madrid y certificación de Tesorería de fecha expedida por el TESORERO; el pago de la suma de $691.607.925 se realizó así: a) el 14 de noviembre de 2014 al apoderado del doctor Rojas Navas el valor total adeudado y b) el, 31 de diciembre de 2014 se giró a las entidades de Seguridad Social a las que se encontraba afiliado el doctor Rojas y a las entidades destinatarias de aportes parafiscales, el valor de los descuentos efectuados por seguridad social y parafiscales sobre el pago total y en un (1) sólo contado realizado al apoderado del doctor Rojas Conforme a lo anterior, se tiene que el pago total de la obligación se realizó en un (1) solo contado al beneficiario Rojas navas, a través de su apoderado el día 14 de noviembre de 2014”5.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechaza de plano la demanda, en un asunto de su competencia en primera instancia6, de conformidad con los artículos 152.11 y 243.1 ibídem.
2. Oportunidad para acudir a la justicia
Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin 5 Visible a folios 102 y 103 del cuaderno principal 6 En el asunto de la referencia la parte demandante estimó la cuantía $691.607.925, suma que supera, para el año de presentación de la demanda -2015-, los 500 s.m.l.m.v. exigidos para que un proceso sea conocido por esta Corporación en segunda instancia. aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. 2.1Repetición El literal l) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción de repetición establece el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses, en los eventos de la Ley 1437 de 2011 o, 18 meses previstos en el inciso 2 del artículo 177 C.C.A. Aparte destacado que responde al condicionamiento establecido por la
Corte Constitucional con el objeto de fijarle al ejercicio de la acción un plazo cierto, dado los cargos formulados contra la norma relativos a que la misma dejó sujeta la oportunidad al arbitrio de la entidad pública interesada en la repetición, esto último en consideración a que el pago solo dependería de su voluntad. No obstante, la Corte puso de presente que el pago de las obligaciones surgidas de las decisiones judiciales se sujeta al término previsto en la ley, de ahí el condicionamiento, surgido de la necesidad de garantizar al agente estatal su derecho a la defensa aunado a la seguridad que demanda la definición de las situaciones jurídicas. De ahí no es dable que las entidades públicas desborden los límites de tiempo señalados para el pago de las condenas. Sostuvo la Corte: “5.1 Razonabilidad y Proporcionalidad de la medida. Ahora bien, para determinar si dicha disposición vulnera el orden jurídico constitucional, es necesario establecer tanto la razonabilidad como la proporcionalidad de la fijación de dicho término. El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes. En este punto, el margen de configuración del legislador es muy amplio, ya que no existe un parámetro estricto para poder determinar la razonabilidad de los términos procesales. La limitación de éstos está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial. Al respecto la Corte ha señalado: "En virtud de
la cláusula general de competencia, el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial." (…) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. (…) Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen”7. Condicionamiento impuesto también a la expresión “cuando el pago se haga por cuotas (…)” contenido en el artículo 11 de la Ley 678 de 20018. Siendo así, la Sala analizará el caso concreto con el objeto de determinar si definitivamente la entidad pública demandante dejó pasar la oportunidad de
presentar la demanda, como lo advierte el tribunal.
3. Caso concreto La parte demandante impugna la decisión del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinmarca que rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control.
Ahora bien, para determinar la caducidad del medio de control de repetición es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al que se hubiera efectuado el pago total de la condena impuesta o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo concedido a la administración para dar cumplimiento a las condenas, que se inicia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de lo que se hace necesario señalar que para el caso de autos la entidad contaba con dieciocho meses para proceder al 7 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 22 de mayo de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis (bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago") pago de conformidad con lo dispuesto en artículo 177 del C.C.A. 9, si se considera que la sentencia condenatoria fue dictada en vigencia del Decreto 01 de 1984. Hechas las anteriores precisiones, la Sala habrá de confirmar el auto objeto del recurso de alzada, si se considera el imperativo legal de iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control de la repetición a partir del día
siguiente al cumplimiento de los 18 meses que la ley le concedió al hospital para pagar la condena impuesta a favor del señor José Manuel Rojas Navas, sin perjuicio de que la entidad no pagó de contado y que la misma realizó los dos pagos después de fenecido el termino ya señalado, de lo que huelga concluir que el término de la caducidad del medio de control corrió desde el 22 de octubre de 2012, día siguiente a cuando se cumplieron los 18 meses para llevar a cabo el pago de la condena, hasta el 22 de octubre de 2014, fecha en que se cumplieron los dos años señalados en el mentado artículo 164 del C.P.A.C.A para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de la repetición y, la demanda fue presentada el 19 de junio de 2015. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado de 29 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Artículo 177. Efectividad de las condenas contra entidades públicas: (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado