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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02165-01(58670)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02165-01(58670)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCIONES - Caducidad. No operó. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Naturaleza normativa / DISPOSICIONES

SUSTANCIALES Y PROCESALES EN LOS CONTRATOS - Diferencias.

Excepciones [L]as normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 , de aplicación inmediata (…) los artículos 40 y 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual los contratos se rigen por las disposiciones existentes al momento de su celebración, excepto en relación con las normas encaminadas a regular la forma o el modo de reclamar en juicio los derechos de las partes originados en el contrato , de modo que los contratos siempre se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración, pero, en cuanto a las normas de orden procesal, debe mirarse en cada caso las que se encuentren vigentes, pues éstas son de aplicación inmediata; desde luego, debe tenerse en cuenta que el artículo 40 antes citado estableció dos excepciones en las cuales hay lugar a aplicar la norma procesal anterior: i) respecto de los términos que ya hubieren empezado a correr y ii) respecto de las actuaciones y diligencias ya iniciadas.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Cómputo. Término / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL - Liquidación del contrato

[E]l término de caducidad de la acción, de manera general, debe empezar a contarse a partir de: i) el momento en que ocurrió la terminación del correspondiente contrato, si fuere de aquellos que no requieren liquidación o ii) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado su liquidación bilateral o hubiere quedado en firme la unilateral, si a ella se hubiere procedido o iii) a partir del momento en el cual debió haberse efectuado la correspondiente liquidación, si ésta no se hizo cuando a ella había lugar (…) lo pretendido en el presente caso es la nulidad de las resoluciones 007 del 5 de abril del 2013 (que liquidó unilateralmente el contrato 217 de 2007) y 323 del 17 mayo del mismo año (por medio de la cual se confirmó la anterior) (…) el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, cuando se trate de contratos que deban liquidarse, es de dos (2) años, los cuales se deben contar, según el caso: iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la

expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó.

Demanda interpuesta dentro del término legal [E]l contrato 217 de 2007, debió ser liquidado habida cuenta que era de tracto sucesivo. El término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución contentiva o aprobatoria de la liquidación, esto es, desde el 30 de mayo de 2013 y, por tanto, los 2 años correspondientes vencerían, en principio, el 30 de mayo de 2015. No obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación el 29 de agosto de 2013, cuando faltaban 21 meses y 1 día para que se cumpliera el término de caducidad, momento en el que éste quedó suspendido (…) el término de caducidad estuvo suspendido en este caso desde el 29 de agosto de 2013 y hasta el 3 de abril de 2014, día en que fue improbado el acuerdo conciliatorio. Así, el plazo para demandar se reanudó el 4 de abril de 2014 y como al momento de presentación de la solicitud de conciliación faltaban 21 meses y 1 día para que se cumpliera el término de caducidad, feneció el 5 de enero de 2016. En consecuencia, como la demanda se impetró el 16 de septiembre de 2015, resulta claro que fue presentada en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02165-01(58670)

Actor: COLVISTA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2017, mediante el cual se decidió sobre varias excepciones previas y sobre la de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2015, por intermedio de apoderado judicial, COLVISTA S.A. interpuso demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Ministerio de Defensa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (por competencia residual, debido al cierre definitivo del DAS), con el fin de que: “(…) Se declare la nulidad de la Resolución No. 007 del 5 de abril de 2013 mediante la cual el DAS liquidó unilateralmente el contrato No. 217 de 2007. “Se declare la nulidad de la Resolución No. 323 del 17 de mayo de 2013 mediante la cual el DAS confirmó la Resolución No. 007 del 5 de abril de

2013 mediante la cual el DAS liquidó unilateralmente el contrato No. 217 de 2007”.

2. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció, en audiencia inicial del 27 de enero de 2017, sobre varias excepciones previas y sobre la de caducidad de la acción, en los siguientes términos (se transcribe tal como aparece en el texto original): “En el auto del 4 de noviembre de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda, porque solamente se consideró que había caducado el medio de control para demandar las resoluciones 249 y 015 de 2009, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del contrato. “Lo anterior teniendo en cuenta que la Resoluciones 249 del 8 de octubre de 2009 y su confirmatoria por incumplimiento del 12 de junio de 2012, vencerían el 12 de julio de 2014, sin embargo, la fecha de conciliación fue el 21 de julio de 2011; improbada por el procurador el 15 de septiembre de 2011 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de mayo de 2012, en consecuencia se suspendieron términos por 10 meses, en consecuencia la nueva fecha de vencimiento de términos era el 12 de mayo de 2015 y al presentar la demanda el 16 de septiembre de 2015 el medio de control ya estaba caducado. “Ahora respecto a las Resoluciones 007 del 5 de abril de 2013, confirmada por la 323 del 17 de mayo de 2013, vencerían el 18 de mayo de 2015. “Son aplicables dos normas: en principio aplicarían los 2 años

del literal j) del art. 164 a partir de la notificación o ejecutoria, al haber quedado ejecutoriada la Resolución 323 de 2013 el 29 de mayo de 2013, para Colvista SAS, al contar 2 años sería el 30 de mayo de 2015 y la solicitud de conciliación se presentó el 29 de agosto de 2013, y el 3 de abril de 2014 fue improbada la conciliación, entonces habría plazo para presentar la demanda hasta el 6 de enero de 2015. “Pero si se tiene en cuenta que la liquidación como lo alega Fiduprevisora fue extemporánea, se tiene en cuenta el numeral 5 del literal j) del numeral 2 del art. 164 del CPACA. En la práctica 4 meses bilateral, 2 meses unilateral y 2 años para demandar una vez terminado el contrato que fue el 1 de diciembre de 2009 más 2 años daría el 1 de junio de 2012, y el acto de liquidación se dio el 5 de abril de 2013 por Resolución 007 y 323 del 17 de mayo de 2013, operada la caducidad de la acción, aunque los actos administrativos se presumen, en consecuencia el magistrado no tiene competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos. En consecuencia la entidad no tendría competencia para expedir esos actos administrativos, pero no hay competencia para declarar la nulidad de los mismos, porque la demanda se presentó de manera extemporánea”1.

3. El recurso de apelación.

En la misma audiencia, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto respecto de la caducidad de las resoluciones 007 y 323 de

2013. Por su parte, la demandada presentó recurso respecto de la falta de competencia para expedir los actos administrativos por extemporaneidad y se pronunció respecto de la caducidad. 1 Fl. 368 C. Ppal.

II. CONSIDERACIONES La parte demandante acude en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 007 del 5 de abril de 2013

(mediante la cual se liquidó el contrato 217 de 2007) y 323 del 17 de mayo del mismo año (que confirmó la anterior, esto es, la de liquidación del mencionado contrato). Se debe analizar, entonces, si la demanda se encuentra caducada, de conformidad con las normas que regulan dicha materia en temas contractuales. Para determinar si la demanda fue presentada en tiempo, vale la pena resaltar que la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) dispuso en el numeral 2 de su artículo 164, relativo a la oportunidad para demandar, que cuando se trate de asuntos contractuales debe darse aplicación a las siguientes reglas: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará

así: “i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; “ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; “iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; “iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (se resalta). Se reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto en diversas providencias de esta Sección2, según el cual las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 624 de la Ley 1564 de 20123, de aplicación inmediata. A lo anterior se suma la consideración, igualmente acogida por la jurisprudencia, consistente en que los artículos 40 y 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual los contratos se rigen por las disposiciones existentes al momento de su celebración, excepto en relación con las normas encaminadas a regular

2 ? Entre otras: sentencia de agosto 30 de 2006 (exp. 15323), sentencia de 11 de octubre de 2006, (exp. 30566) y sentencia de diciembre 4 de 2006 (exp. 15117). 3 Art. 624, Ley 1564 de 2012. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. la forma o el modo de reclamar en juicio los derechos de las partes originados en el contrato4, de modo que los contratos siempre se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración, pero, en cuanto a las normas de orden procesal, debe mirarse en cada caso las que se encuentren vigentes, pues éstas son de aplicación inmediata; desde luego, debe tenerse en cuenta que el artículo 40 antes citado estableció dos excepciones en las cuales hay lugar a aplicar la norma procesal anterior: i) respecto de los términos que ya hubieren empezado a correr y ii) respecto de

las actuaciones y diligencias ya iniciadas5. Así entonces, en cuanto a las pretensiones del caso concreto se refiere, la liquidación del contrato se llevó a cabo de manera unilateral, después de transcurridos varios años desde su terminación, lo que de suyo supone, independientemente de que el contrato haya debido o no liquidarse y del término en el que ello ha debido hacerse, que existe un acto administrativo de liquidación que se encuentra revestido de presunción de legalidad y que, por lo tanto, tiene plena fuerza ejecutoria6 y ejecutante7. 4 Art. 38 Ley 153 de 1887. “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. “Exceptúanse de esta disposición: “1º. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y “2º. Las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado; (sic) la cual infracción (sic) será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”. 5 ? En este sentido, esta Sección dijo: “… con excepción de dos (2) hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. “No sobra destacar que la primera eventualidad, contemplada en dicha excepción, se refiere de manera genérica y sin distinciones de ninguna especie, a todos los términos contemplados o establecidos en normas procesales en cuanto los mismos hubieren empezado a correr bajo el

imperio de la ley anterior, sin importar que los mismos se surtan dentro de procesos ya iniciados o por fuera de ellos. “La segunda hipótesis fáctica de esa excepción, en cuya virtud las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de dar inicio a las mismas, de manera necesaria y obvia supone la existencia previa de tales actuaciones o diligencias” (Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15239). 6 Código Contencioso Administrativo. Artículo 66. “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo…” 7 Código Contencioso Administrativo. Artículo 64. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Pues bien, hecha la precisión que antecede y teniendo presente el marco que se ha expuesto acerca del carácter procesal de las normas que regulan la caducidad de las acciones y las implicaciones que de ello se derivan, la jurisprudencia de la Sección Tercera8 ha determinado reiteradamente que, para establecer el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad de la acción contractual, debe distinguirse entre los contratos que requieren de liquidación y aquellos que no la necesitan -con excepción de los eventos en los cuales se pretenda la nulidad del contrato, en los cuales el término correspondiente empieza a correr a partir del

perfeccionamiento del mismo-. Para esta Subsección, el término de caducidad de la acción, de manera general, debe empezar a contarse a partir de: i) el momento en que ocurrió la terminación del correspondiente contrato, si fuere de aquellos que no requieren liquidación o ii) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado su liquidación bilateral o hubiere quedado en firme la unilateral, si a ella se hubiere procedido o iii) a partir del momento en el cual debió haberse efectuado la correspondiente liquidación, si ésta no se hizo cuando a ella había lugar. Ahora bien, lo pretendido en el presente caso es la nulidad de las resoluciones 007 del 5 de abril del 2013 (que liquidó unilateralmente el contrato 217 de 2007) y 323 del 17 mayo del mismo año (por medio de la cual se confirmó la anterior). Teniendo en cuenta esto último, se recuerda que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, cuando se trate de contratos que deban liquidarse, es de dos (2) años, los cuales se deben contar, según el caso: “iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o,

administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. 8 Entre otras, pueden citarse las siguientes providencias: autos de 8 de junio de 1995 (exp.10.684) y de 15 de agosto de 2002 (exp. 22397). Sentencias: de 8 de junio de 1995 (exp. 10634), de 15 de octubre de 1999 (exp. 10929), de 10 de mayo de 2001 (exp. 13347), de 16 de agosto de 2001 (exp. 14384), de 13 de julio de 2000 (exp. 12513), de 30 de agosto de 2001 (exp. 16256), de 25 de julio de 2002 (exp. 13893), de 9 de octubre de 2003 (exp. 13412), de 22 de abril de 2004 (exp. 14292), de 4 de diciembre de 2006 (exp. 15239). en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”9. Con base en este marco normativo, se revocará el auto recurrido, comoquiera que, para la fecha en que se presentó la demanda, no había vencido el término previsto en la ley para interponer la acción contractual contra el acto de liquidación, tal como se pasa a explicar. En el presente asunto, para efectos del cómputo del término de caducidad, se observa que el contrato 217 de 2007, debió ser liquidado habida cuenta que era de tracto sucesivo.

El término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución contentiva o aprobatoria de la liquidación, esto es, desde el 30 de mayo de 2013 y, por tanto, los 2 años correspondientes vencerían, en principio, el 30 de mayo de 2015. No obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación el 29 de agosto de 2013, cuando faltaban 21 meses y 1 día para que se cumpliera el término de caducidad, momento en el que éste quedó suspendido. Así las cosas, de conformidad con los dictados y las previsiones de los artículos 21 y 37 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad estuvo suspendido en este caso desde el 29 de agosto de 2013 y hasta el 3 de abril de 2014, día en que fue improbado el acuerdo conciliatorio. Así, el plazo para demandar se reanudó el 4 de abril de 2014 y como al momento de presentación de la solicitud de conciliación faltaban 21 meses y 1 día para que se cumpliera el término de caducidad, feneció el 5 de enero de 2016. En consecuencia, como la demanda se impetró el 16 de septiembre de 2015, resulta claro que fue presentada en tiempo. 9 Artículo 164, numeral 2, literal j de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, el tema alegado por la demandada respecto de la competencia para expedir los actos administrativos, será una cuestión objeto de estudio de fondo al momento de proferir el fallo. Renuncia poder. En memorial obrante a folio 406 del cuaderno principal, el abogado Juan José

Ramírez, apoderado judicial de COLVISTA S.A.S., parte demandante, renunció al poder que le fue conferido. La ley determina que la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia ante el juez, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, de conformidad con el artículo 76 del Código General de Proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2017.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a COLVISTA S.A.S. la renuncia de su apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General de Proceso.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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