CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02176-01(58415)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02176-01(58415)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que declaró de oficio la excepción de inepta demanda / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Procede nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demanda fue presentada de manera extemporánea [S]e resalta que aunque el recurrente no señala no haber sido notificado de debida forma, que la parte demandante no pidió la nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no está demandando la legalidad del acto administrativo, dado que el predio de dominio privado, fue ocupado de manera permanente, encerrándose con malla eslabonada, actuación esta que realizó la administración sin que mediara notificación alguna y tampoco se le dio la oportunidad de interponer los recursos de ley, por lo que se trata de una operación administrativa, la que ocasionó en su sentir un daño antijurídico a la parte demandante que no está en la obligación de soportar. De este modo, puede verificar la Sala que lejos de acomodarse la demanda a los planteamientos del medio de control de reparación directa, se observan diversas alegaciones en donde el actor debate la manera como se adelantó el procedimiento administrativo de expropiación realizado de forma arbitraria por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y no una ocupación de inmueble como pretende hacer ver la parte actora, al existir unos actos administrativos de por medio que le indicaban a la propietaria del predio por adelantado, de las actuaciones administrativas que se requerían en su inmueble,
esto en consonancia con el principio constitucional de que el interés general prevalece sobre el particular. Razón por la cual la Sala concuerda en calificar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento especial reseñado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Con fundamento en ello, la Sala encuentra demostrada la indebida escogencia del medio de control, empero, no siendo ello razón suficiente para rechazar la demanda, y considerando la sujeción del Juez Administrativo a la realización de los fines constitucionales sustanciales y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procedimentales, sería procedente inadmitir la presente demanda a efectos de que el actor la adecúe a los requerimientos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero previo a ello debe estudiarse si tal medio de control no ha caducado, de acuerdo con la exigencia especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 que señala: “Artículo 71. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.” Aplicada esta prescripción al sub lite se tiene que en el expediente obra constancia de la Resolución 0635 del 20 de septiembre de 2013, por la cual se modifica la resolución No. 1000 de 22 de diciembre de 2011, expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, “Por la cual se determinó la
adquisición de un inmueble, por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formuló una oferta de compra”, se encuentra que la notificación por aviso a la parte actora, de que trata el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, se realizó el 30 de septiembre de 2013, por lo tanto el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho especial transcurrió entre el 1 de octubre de 2013 y el 1 de febrero de 2014, mientras que la demanda se interpuso el 18 de septiembre de 2015, por lo cual el mismo se encontraba caducado. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – a la altura de la audiencia inicialpor encontrarse caducado el medio de control pertinente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02176-01(58415)
Actor: EMMA GARZÓN CRUZ
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra lo decidido en audiencia inicial de 18 de noviembre de 2016,
en donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dicha audiencia declaró de oficio la excepción de inepta demanda. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 18 de septiembre de 2015, la señora Emma Garzón Cruz mediante apoderado judicial solicitó que se declarará administrativamente responsable a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, con motivo de los daños patrimoniales causados a la demandante, “por no haber concretado dentro del término y oportunidad previstos en la ley, negociación directa y compra del inmueble ubicado en la Avenida Calle 24 No. 95-13, identificado con matrícula No. 50C-1272653 de Bogotá. Dejando indefinidamente inscrita la oferta de compra en el folio de matrícula referido, impidiendo con dicha inscripción, que su propietaria en ejercicio del derecho de propiedad, hubiera ejercido la facultad dispositiva para enajenarlo, por el valor comercial que tuviere el predio para el año 2011, como consecuencia de los tres (3) años y ocho (8) meses que han transcurrido desde la declaratoria de utilidad pública”. Se señaló que la entidad demandada incurrió en omisiones al desplegar las operaciones administrativas en atacamiento de los actos administrativos que ordenaron la adquisición predial de los inmuebles requeridos para la recuperación del humedal, es decir, la declaratoria de urgencia, las resoluciones de utilidad pública y las resoluciones de oferta. Hasta la fecha la parte actora ha debido asumir el pago del impuesto predial del inmueble, el cual salió del comercio desde el 14 de marzo de 2012, fecha en la que fue inscrita la Resolución No. 1000 de
2011, y que permanece vigente. 2.- En auto del 7 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda ordenando la notificación de dicho proveído a las partes demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y concediéndoles el término de treinta (30) días para el traslado de la demanda. 3.- Surtido el anterior trámite, mediante providencia del 12 de octubre de 2016, el Tribunal fijó para el día 18 de noviembre de 2016 a las 9:00 am, la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4En el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2016, el Tribunal declaró de oficio la excepción de inepta demanda, manifestado que “el medio de control adecuado es el ejecutivo de competencia de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá o acción de cumplimiento (…) razón por la cual, esta corporación no tiene competencia para conocer del trámite adecuado de la demanda ejecutiva (…)”1. Dentro de la audiencia, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que “el juez se equivoca al darle valor al acto administrativo como una oferta que puede ser aceptada o rechazada y no obliga, pues en este caso no es clara, expresa y exigible”2. 5.- Llegado el expediente a esta Corporación, mediante auto de 9 de diciembre de 2016, se procedió a requerir a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a fin de que allegaran al proceso la Resolución No. 0635 de 20 de
septiembre de 2013 completa, toda vez que la misma se encontraba con faltantes en el expediente. 1 Fl. 399. C.Ppal. 2 Ibídem.
CONSIDERACIONES
1Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la decisión adoptada en audiencia del 18 de noviembre de 2016, como quiera que, acorde a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que “decide sobre las excepciones” es recurrible por vía del recurso de apelación. Igualmente, se encuentra que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $11.599.167.000, equivalente a 17.992,97 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.650 como salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad. 2.- Ineptitud sustantiva de la demanda Ha dicho la Jurisprudencia de la Sala3 que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener – mediante la sentencia – la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en
funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, los artículos 162 y 163 prescriben: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp: 26.408.
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda
recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la solicitud de la entidad demandada de declarar probada la excepción de inepta demanda, es preciso considerar que ésta se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos arriba mencionados4. Adicionalmente, es deber de la parte que incoa una demanda, hacerlo en ejercicio del medio de control que corresponde a los hechos y pretensiones. Frente al tema de la escogencia del medio de control, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la reparación directa indica lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014.rad. 28833. “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los
agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” (Resaltado propio) 3.- Título ejecutivo Al respecto es de precisar que el proceso ejecutivo tiene por finalidad la realización de un derecho subjetivo de carácter patrimonial, registrado en documento escrito, del que se tiene certeza pero que se encuentra insatisfecho por quien es deudor. No obstante, la existencia de una obligación documentada no implica per se que se pueda predicar del mismo el carácter de título ejecutivo, puesto que no solo se requiere que exista certeza sobre la existencia de la prestación sino que también cumpla con ciertos requisitos formales y de fondo. En lo que corresponde a las exigencias de fondo, el artículo 4225 del Código General del Proceso exige que la obligación debe ser clara, expresa y exigible. Clara es aquella obligación en la que los elementos constitutivos de la prestación
debida son inteligibles o fáciles de comprender; expresa es la que se deriva explícita o evidentemente, en oposición a aquellas presuntas o supuestas, y exigible alude a que la misma tenga vocación para ser satisfecha, bien por haber nacido pura y simple, o en el evento de estar sujeta a plazo o condición, cuando la circunstancia modal que da lugar al pago ya hubiere acaecido. Ahora bien, tratándose de un documento diferente al título valor, la ausencia de alguno de estos elementos solo puede predicarse cuando, a pesar de hacerse una 5 Código General del Proceso - Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. interpretación integral del escrito, no se logra el convencimiento en torno a su ejecutabilidad, porque de la literalidad del mismo se desprenden múltiples opciones en cuanto a la prestación debida, el monto, la forma de pago o las circunstancias para su satisfacción. Es decir que si el escrito en el que consta la obligación objeto de ejecución presenta inconsistencias que pueden ser salvadas mediante la interpretación integral del mismo, y esta inferencia encuentra correspondencia en las pretensiones de la demanda, el juez puede colegir la claridad exigida en la norma
y proferir el mandamiento de pago deprecado. Por otra parte, y en tratándose de procesos de ejecución provenientes de un contrato estatal, esta Sección ha referido que el título ejecutivo puede ser complejo, cuando está constituido por el contrato, actas, facturas y demás documentos que se generan a lo largo de la ejecución del contrato, o simple, “cuando la obligación que se cobra consta en un solo documento, que por sí solo da cuenta de ser clara, expresa y exigible, como sucede por regla general, con las obligaciones que constan en el acta de liquidación final del contrato.”6 Así mismo, la Corte Constitucional ha puntualizado los conceptos que se requieren para configurar un título ejecutivo – que da lugar al proceso ejecutivo – como lo es la constancia de una obligación clara, expresa y exigible dentro de un título, en Sentencia T-747 del 13, a saber: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” 4.- Caso en concreto En el caso bajo examen, se tiene que el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2016, manifestando que no se le puede dar valor de documento ejecutivo al acto administrativo que declara la expropiación judicial del bien
inmueble ubicado en la AC 24 No. 95 – 13 de la ciudad de Bogotá, toda vez que en dicho documento no consta una obligación clara, expresa y exigible. 4.1.- Posición del Tribunal de instancia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 24 de enero de 2007, C.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara de oficio la excepción de inepta demanda, manifestando que el acto administrativo en el cual se declara la expropiación del inmueble de propiedad de la parte actora, es una oferta en la cual consta una obligación clara, expresa y exigible, dando lugar a que el trámite procesal adecuado sea ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, pues su competencia corresponde al trámite ejecutivo. Es menester hacer alusión al concepto de título ejecutivo, el cual se configura una vez en él conste una obligación clara, expresa y exigible; éstos últimos han sido conceptos delimitados por parte de la Corte Constitucional, la cual ha establecido que se concretan en aquellos documentos en los cuales se encuentran identificadas las partes, la naturaleza de la obligación, siendo esta última clara y concreta y además, siempre que dicha obligación no se encuentre sujeta a plazo o condición alguna, es decir, tratándose de una obligación pura y simple. Motivo por el cual se abordó el tema precedentemente, sin embargo desde ya se señala que no es la razón para haber rechazado la demanda, tal y como el Tribunal de
instancia procedió a hacer, y que esta Corporación pasa a desatar a continuación. 4.2.- Medio de control procedente Dicho lo anterior, la Sala concuerda en la necesidad que le asiste al Juez Administrativo, al momento de hacer el estudio de legalidad de la admisión de la demanda, de verificar prima facie la idoneidad del medio de control ejercido, cuestión que implica una valoración de las premisas fácticas expuestas en la demanda frente al ámbito normativo que se deriva del medio de control invocado en cada caso, para lo cual es útil verificar tanto los enunciados de hecho mencionados en tales normas así como la interpretación que ha efectuado esta Corporación de estos medios de control. Esta labor se justifica en tanto que se evita hacer nugatorio el mandato expreso del artículo 169 del CPACA que le impone rechazar de plano la demanda cuando el medio de control ejercido ha caducado7, aunado al hecho de que, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación8, el ejercicio del derecho de acción 7 CPACA. Artículo 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad. (…) 8 “El C.C.A. indica, claramente, que a cada conducta administrativa procede una vía propia de acción; las acciones no son de escogencia alternativa de quienes reclaman judicialmente. El artículo 143 del C.C.A., sobre “inadmisión y corrección de la demanda”, faculta al juez para que pueda motivar la decisión de inadmisión de pretensión frente a demandas como la aquí formulada. De una parte el inciso primero de aquella disposición alude a la inadmisión de la demanda cuando carezca de
los requisitos y formalidades sustantivos, y de otra los artículos 82 y 83 ibídem exigen que cuando se acuda a esta jurisdicción no sólo se requiere demandar una actividad administrativa, sino que se debe escoger la acción adecuada, de conformidad con las pretensiones y la fuente jurídica de éstas. no queda librado, en su configuración de pretensiones concretas, a la arbitrariedad del demandante, sino que el mismo debe ejercerse dentro de los precisos cauces prescritos y conforme a las figuras jurídicas que establece la ley procesal (en consonancia con la causa petendi), pues lo contrario supondría avalar el ejercicio temerario del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, una cuestión que se ajustaría en apariencia a las reglas procesales pero que desconocería los principios jurídicos que informan la interpretación y sentido de las primeras, como lo es, en el caso, el acceso material a la administración de justicia y las cargas que de allí se derivan para quienes pretende acceder a la jurisdicción. En consecuencia, cuando al momento de admitir la demanda, se observa una indebida escogencia del medio de control, tal circunstancia no da lugar al rechazo in limine del libelo, por no estar enlistado tal evento en los supuestos taxativos del artículo 169 del CPACA, por lo cual el Juez deberá verificar en su análisis si el medio idóneo no ha caducado, caso en el cual será procedente inadmitir la demanda a fin de que ésta sea ajustada a las exigencias procesales pertinentes, más se procederá al rechazo de plano cuando, por el contrario, tal pretensión esté
caducada. Vistos los antecedentes del caso, la Sala encuentra que debe decidir cual es el medio de control procedente, de acuerdo a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, específicamente entre el medio de control instituido de manera especial en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y el de reparación directa, cuestión que demanda precisar el criterio diferenciador entre los medios de control de nulidad y restablecimiento de derecho y reparación directa. Al respecto, es preciso señalar que la Ley 388 de 1997 establece la posibilidad de ejercer una acción especial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a traves de la cual la parte afectada con la declaratoria de expropiación La primacía del derecho sustancial, ordenada en la Constitución y en el artículo 4º del C.P.C, conduce también a que una demanda como la estudiada no se admita; la acción utilizada en su presentación no tiene correspondencia con la causa jurídica.” (Resaltado propio). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 10 de noviembre de 2000. C.P.: Giraldo Gómez.
Radicado: 18728.
Así mismo: “No obstante, esta Sala ha señalado en diferentes oportunidades que la indebida escogencia de la acción no constituye causal de rechazo de la demanda, toda vez que de conformidad con el artículo 143 ibídem, corresponde al juez inadmitir la demanda que carezca de los requisitos previstos en los artículos 137 y 138 del Cd.C.A., salvo que la acción se encuentre caducada, caso en el cual la misma se rechazará de plano.
De tal manera, cuando el demandante escoge indebidamente la acción y ésta no ha caducado, lo procedente es inadmitir la demanda y conceder un término de cinco días para que se corrija, so pena de rechazo; sin embargo, si la acción procedente ha caducado, la demanda deberá rechazarse de plano.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 3 de marzo de 2010. C.P.: Fajardo Gómez. Exp. 37268. administrativa puede solicitar i) la nulidad del acto administrativo “y el restablecimiento del derecho lesionado” o ii) discutir el precio que ha tazado la administración por el inmueble objeto objeto de expropiación9. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, de manera excepcional, la procedencia de la pretensión de reparación directa en aquellos casos en los cuales lo que se discute es la causación de un daño especial por ruptura de las cargas públicas, es decir, se trata de un escenario en el que no se cuestiona la legalidad de las decisiones administrativas de la expropiación ni el precio asumido por la entidad administrativa. Tales consideraciones han sido vertidas por esta Subsección con anterioridad en auto de 21 de septiembre de 2011: “En efecto, el centro de imputación de responsabilidad no gira en torno a un obrar ilícito de la administración, caso en el cual procedería la acción de nulidad y restablecimiento, sino en la existencia de un daño antijurídico que se ha generado con ocasión de una decisión administrativa acorde al orden jurídico, dicho daño es merecedor de indemnización en razón a los criterios de solidaridad
y equidad a través del instituto de la responsabilidad, que en estos casos tiene por finalidad “compensar una carga determinada impuesta a un individuo o grupo de individuos, y exigida por el interés general, haciendo recaer el daño sobre toda la colectividad”10 En el presente asunto, de los hechos narrados en la demanda, se tiene que el IDU adelantó un procedimiento administrativo de expropiación del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 3-27 oficinas 301 y 302 de propiedad de la señora María del Carmen Gutiérrez; siendo la sociedad demandante arrendataria de una de dichas oficinas. (…) En este orden de ideas la Sala precisa que no se puede calificar como indebida la escogencia de la acción por parte de la sociedad demandante como lo señaló el a-quo, pues existen argumentos que, a priori, hacen que los hechos del sub lite encajen dentro de uno de los escenarios de procedencia de la acción de reparación directa, esto es, cuando se pretende la responsabilidad del Estado por los perjuicios generados con ocasión de un acto administrativo legal, máxime, si se tiene en cuenta que el actor no acusa de ilegales los actos de expropiación ni solicita la nulidad de los mismos.”11 En cuanto a las similitudes y diferencias existentes entre los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, se tiene que este último es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de 9 Ley 388 de 1997. Artículo 71. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción
especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. 10 Tratado de Derecho Administrativo. Ernst Forsthoff. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1958. Pág. 452. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 21 de septiembre de 2011. C.P.: Jaime Orlando Santofimio. Exp. 41382. agentes del Estado, bien sea mediante un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado. Es decir que ambos medios de control comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado a la demandante con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto
administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante el medio de control de reparación directa. Empero, cuando el daño antijurídico tiene su origen en un acto administrativo respecto del cual el actor admite que el mismo se encuentra ajustado a derecho la doctrina12 y la jurisprudencia de esta Corporación13 han reconocido la procedencia de la acción de reparación directa por ruptura de las cargas públicas, esto es, 12 Al respecto Michel Paillet apunta: “Si toda decisión administrativa ilegal es por ello culposa (supra, N° 196) es desde entonces susceptible de comprometer la responsabilidad del sujeto de derecho por cuenta del cual ha sido emitida; no hay que deducir, a contrario, que una decisión regular haga por ello escapar a su autor de toda obligación de reparar sus consecuencias dañinas. Sin duda s
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