CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02211-01(61896)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02211-01(61896)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO /
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ASIGNACIÓN DE RUTAS DE TRANSPORTE / ASIGNACIÓN DE RUTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE RUTAS PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia, de una parte, porque no se está en presencia de un acto administrativo precontractual, lo cual conlleva a que el representante legal del adjudicatario no requiriera autorización de la asamblea general de socios porque no estaba participando en la celebración de un contrato y se pudieran interponer recursos en sede administrativa contra la decisión de adjudicación. De otra parte, porque la evaluación técnica y jurídica fue realizada adecuadamente. […] [L]os términos de referencia de la Licitación Pública […] corresponden al formato adoptado por la Resolución 9901 del 2 de agosto de 2002 del Ministerio de Transporte. En esos términos es claro que se trata de la adjudicación de un permiso, luego del agotamiento de un procedimiento administrativo en el marco del artículo 17 y siguientes de la Ley 336 de 1996 y del Decreto 171 de 2000. Lo anterior conlleva a que no prospere ninguno de los cargos en los que el tribunal fundamentó la declaratoria de nulidad del acto demandado.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 9901 DE 2002 MINISTERIO DE TRANSPORTE / DECRETO 171 DE 2000 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de adjudicación de rutas de transporte público, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 10 de junio de 2008, rad. 11001-03-15-000-2007-01080-00, C. P.
Juan Ángel Palacio Hincapié; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, rad. 54487, C. P. José Roberto Sáchica Méndez.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]a demanda fue presentada en el término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMERA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL
[E]n este fallo se concluye que el acto demandado no es <<precontractual>>, lo que implicaría que debió ser estudiado por la Sección Primera; esta circunstancia no acarrea la nulidad de la actuación porque la corporación que lo resuelve es el Consejo de Estado y la división adoptada en el reglamento atañe solamente a la distribución de trabajo. […] El asunto era de competencia del tribunal en primera instancia, en virtud del numeral 3 del artículo 152 del CPACA que dispone que dicha corporación conocerá de <<los (procesos) de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>. La norma que indica los asuntos que corresponden a las diferentes secciones del tribunal son reglas de reparto pero que no afectan su competencia, porque el legislador es quien define las reglas de competencia. En ese sentido, es equivalente a lo que ocurre en esta corporación. […] Esto es tan claro que hoy día el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 indica que la distribución de procesos entre las secciones tiene <<efectos de repartimiento>>. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estudiado casos de nulidad y restablecimiento del derecho de rutas de transporte intermunicipal teniendo en cuenta que es competente funcionalmente. Cootranscáqueza indicó que debía revocarse la sentencia, además, porque el presente asunto no fue tramitado adecuadamente. Lo anterior con base en que el proceso se llevó a cabo como si se estuviera en
presencia del medio de control de controversias contractuales, como lo manifestó el ponente en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de enero de 2018. Al respecto, se observa que la demanda fue presentada en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho y así fue admitida. En este auto se indicó expresamente que <<el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho>>. Además, en los términos del numeral 4 del artículo 136 del CGP, esto no estructura una nulidad procesal en la medida en que la actuación surtida en primera instancia cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En efecto, en el trámite se agotaron las etapas procesales previstas en el artículo 179 del CPACA, las cuales son comunes a los medios de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 179 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2019, rad. 11001-03-24-000-2013-00256-00, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de septiembre de
2020, rad. 54487, C. P. José Roberto Sáchica Méndez.
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta que no prosperó el recurso presentado por la parte demandante, la Sala la condenará en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, corresponden dos (2) SMLMV a favor del Ministerio de Transporte y dos (2) SMLMV a favor de Cootranscáqueza.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02211-01(61896)
Actor: EXPRESO DEL TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A. -
TRANSORIENTE S.A.
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de nulidad contra la adjudicación en una licitación de una ruta de transporte. Se revoca la sentencia de primera instancia que anuló el acto de adjudicación. El acto demandado no era un acto administrativo precontractual, por lo cual: (i) podía modificarse al resolver un recurso en su contra y (ii) el representante legal del adjudicatario no requería autorización la asamblea general de socios porque no estaba participando en la celebración de un contrato. Tampoco se demostró que la evaluación del adjudicatario fuera incorrecta. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. (en adelante Transoriente), el Ministerio de Transporte y la Cooperativa de Transporte de Cáqueza Ltda. (en adelante Cootranscáqueza) contra la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: <<PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0002122 de junio 7 de 2013, proferida por el ministerio de Transporte — Dirección de Transporte y Tránsito, mediante la cual adjudicó el proceso de licitación pública DTC-003 de 2011, a la sociedad COOTRANSCÁQUEZA LTDA., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE al pago de la utilidad dejada de percibir por el demandante, por la suma de treinta y cuatro millones ochenta y cinco mil pesos m/cte ($34.085.000), en favor de la (sic) Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. — Transoriente S.A., de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a MINISTERIO DE TRANSPORTE por el valor de ciento sesenta y siete mil novecientos sesenta y siete pesos m/cte ($167.967) a favor de la parte actora.>> La Sala es competente para resolver los recursos de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, porque se se interpusieron contra una decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca1. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 20 de septiembre de 20182, frente a la cual las partes guardaron silencio. El 3 de abril de 2019 se rechazaron las pruebas pedidas por el Ministerio de Transporte con el recurso de apelación porque no cumplieron los requisitos del artículo 212 del
CPACA3.
En el auto del 24 de mayo de 20194 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. El Ministerio de Transporte, Transoriente y Cootranscáqueza se pronunciaron en término. El Ministerio Público guardó silencio. El magistrado Fredy Ibarra Martínez declaró su impedimento para conocer el asunto con base en la causal 2 del artículo 141 del CGP. El impedimento será
aceptado en la parte resolutiva de esta providencia.
I. ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante
1Adelante se estudiará en detalle la competencia, pues es un aspecto planteado en los recursos de apelación. 2Fl. 499 del Cuaderno Principal. 3Fl. 509 del Cuaderno Principal. 4Fl. 519 del Cuaderno Principal. 1.- El 13 de enero de 2014 Transoriente presentó demanda contra el Ministerio de Transporte5 con las siguientes pretensiones: <<PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0002122 de junio 7 de 2013, proferida por el Ministerio de Transporte — Dirección de Transporte y Tránsito, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuesto contra la Resolución No. 072 de marzo 13 de 2012, por cuanto infringe la norma superior en que debía fundarse, es decir, es contraria a la Ley 336 de 1996, al Decreto 171 de 2001, a los Términos de Referencia de la Licitación Pública No. DTC—003 de 2011, a la Resolución No. 009901 de agosto 2 de 2012 del Ministerio de Transporte. De igual manera, se expidió con falsa motivación, es violatoria de los Principios del Debido Proceso, de Transparencia y de Selección Objetiva.
SEGUNDA PRINCIPAL: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, que se adjudique a TRANSORIENTE S.A. la Licitación Pública DTC-00032011, otorgándole el derecho a prestar el servicio público de transporte automotor de pasajeros en las rutas: Bogotá — Gutiérrez (Cundinamarca) y viceversa (vía
Cáqueza — Fosca); Bogotá — Gutiérrez (Cundinamarca) y viceversa (vía Une — El Ramal) y Gutiérrez — Cáqueza y viceversa (vía Fosca), objeto de dicha Licitación Pública, por el término de cinco (5) años, según lo previsto en los numerales 1.1., 1.3 e inciso tercero del artículo 3.7. de los términos de referencia de la citada licitación; artículo 26 y el numeral 9 del artículo 29 del Decreto 171 de 2001 y numeral 1.1. e inciso tercero del artículo 3.7. de la Resolución 009901 de agosto 2 de 2002 del Ministerio de Transporte.
TERCERA PRINCIPAL: Que se condene a la Nación — Ministerio de Transporte a pagar a favor de mis mandantes, los gastos, las costas procesales, agencias en derecho y demás costos generados por el presente trámite.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL: En el evento que no sea posible la adjudicación, se indemnice a la demandante al pago de la utilidad que tenía prevista ganar por concepto de la adjudicación de dicho proceso licitatorio, la cual asciende a la suma de un (sic) mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000), valor que será ajustado con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1437.>> 2.- Transoriente basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 0403 del 25 de octubre de 2011 el Ministerio de
Transporte ordenó la apertura de la licitación pública No. DTC-003 de 2001. Su objeto fue adjudicar tres rutas: (i) Bogotá — Gutiérrez (Cundinamarca) y viceversa (vía Cáqueza — Fosca); (ii) Bogotá — Gutiérrez (Cundinamarca) y viceversa (vía Une — El Ramal); y (iii) Gutiérrez — Cáqueza y viceversa (vía Fosca). 2.2.- Los únicos proponentes que se presentaron a la licitación fueron Transoriente y Cootranscáqueza. 5Fls. 1 a 47 del Cuaderno 6. 2.3.- Mediante la Resolución No. 72 del 13 de marzo de 2012, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte le adjudicó la prestación del servicio público de las mencionadas rutas a Transoriente, que es el demandante. 2.6.- Los proponentes presentaron recursos en sede administrativa y la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, al resolver un recurso de apelación, le adjudicó la prestación del servicio a Cootranscáqueza, porque encontró que el puntaje otorgado a Transoriente debía ser menor al inicialmente considerado6. 2.7.- El demandante indicó que la Resolución No. 2122 de 2013, en la que se tomó dicha decisión, era nula porque violaba las normas en que debería fundarse y porque adolecía de falsa motivación: el Ministerio desconoció la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Decreto 171 de 2003, la Resolución 9901 del 2 de
agosto de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, los términos de referencia de la licitación pública No. DTC-003 de 20011 y los principios de legalidad, debido proceso, transparencia y selección objetiva. Por una parte, indicó que la evaluación jurídica de Cootranscáqueza fue realizada indebidamente por cuatro motivos: (i) el adjudicatario no estaba habilitado al no demostrar la representación legal, porque la asamblea general no le otorgó la autorización que era necesaria; (ii) no contaba con un capital pagado o patrimonio líquido superior a trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV); (iii) la garantía de seriedad no cumplió con los requisitos porque no se calculó adecuadamente su valor, y (iv) se violó el debido proceso porque no se dio traslado del informe de evaluación, la resolución demandada estudió un asunto no planteado por los recurrentes y se evaluó la propuesta de Cootranscáqueza a pesar de que no cumplía los requisitos jurídicos. Por otra parte, alegó que la evaluación técnica adoleció de dos defectos: (i) se le otorgó a Cootranscáqueza el puntaje de seguridad y capital pagado o patrimonio líquido a pesar de que no se debía hacerlo y (ii) no se le otorgó el puntaje máximo a Transoriente. Como consecuencia de lo anterior, Cootranscáqueza debió obtener 40 puntos. A Transoriente se le debieron asignar 110 puntos y, por ende, debió haber sido el adjudicatario. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones7, por las siguientes
razones: 3.1.- La evaluación jurídica fue correcta y ninguno de los cuatro motivos alegados es cierto: (i) no había limitación del representante legal porque el objeto social 6En la Resolución 72 de 2021 el puntaje fue de ciento dos punto tres (102,3). Luego, en la Resolución 380 el puntaje ascendió a ciento diez (110). En el acto demandado, el puntaje obtenido fue de noventa y seis punto ocho (96,8). 7Fl. 1090 del Cuaderno 5. permite presentar propuestas y él representa a la sociedad; (ii) la propuesta sí cumplía con el capital pagado o patrimonio líquido porque así se acreditó con la proforma 4 aportada al proceso; (iii) la garantía aportada cumplió con las condiciones de los términos, pues se calculaba con base en <<el número total de horarios concursados y no (…) discriminando la capacidad transportadora por número de sillas>>; y (iv) no hubo violación del debido proceso. 3.2.- Los asuntos planteados en torno a la evaluación técnica eran una reproducción de los argumentos estudiados en la resolución del recurso de apelación. En ese sentido, el acto administrativo demandado gozaba de presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por el demandante. 4.- Cootranscáqueza8 contestó la demanda el 28 de septiembre de 20179 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que las evaluaciones jurídicas y técnicas se realizaron adecuadamente. Afirmó que tenía capacidad jurídica al momento de presentar la propuesta, presentó la mejor propuesta y no se violó el
debido proceso. Adicionalmente, indicó que no era aplicable el régimen jurídico de contratación estatal y que el acto demandado se presumía legal. C.- La sentencia recurrida 5.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 5.1.- No se acreditó la existencia y representación legal del adjudicatario. Si bien se aportó una autorización del consejo de administración, éste sólo podía aprobar <<transacciones que superen una cuantía de 40 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes>>. Por el contrario, correspondía a la asamblea general de socios <<aprobar los contratos que debe ejecutar la cooperativa, en razón de su objeto social, que superen un monto de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes>>. En este caso, como no se aportó la aprobación de la asamblea, por lo que hubo falta de capacidad jurídica. 5.2.- Se violó el debido proceso. Si bien consideró que no procedía dar traslado del informe de evaluación, se desconoció el parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007. La primera de las normas dispone que el acto de adjudicación <<no tendrá recursos por la vía gubernativa>> y la segunda que el <<acto de adjudicación es irrevocable>>. 5.3.- No era cierto que no se cumpliera con el capital pagado o patrimonio líquido superior a trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (300 SMMLV) porque así lo indicaban los estados financieros de 2010 y la proforma 4. Tampoco
8El Ministerio de Transporte planteó una nulidad procesal por la indebida integración del contradictorio, pues Cootranscáqueza no había sido vinculada al proceso a pesar de haber sido la sociedad adjudicataria (fl 1 del Cuaderno 1). El ponente declaró la nulidad y ordenó vincular a la mencionada sociedad (fls. 108 a 112 del Cuaderno 1). 9Fls. 1 a 78 del Cuaderno 12. prosperó el argumento de la garantía, dado que el valor asegurado se calculó conforme lo exigió el numeral 2.2.3 de los términos de referencia. 5.4.- No estudió los argumentos sobre el supuesto error en la evaluación técnica porque concluyó que el adjudicatario no debió ser habilitado. La decisión de condena se fundamentó en la calificación otorgada en la Resolución 9901 del 2 de agosto de 2002 (revocada por el acto demandado): conforme con ella el demandante tenía derecho a la adjudicación por haber obtenido <<el segundo puntaje, esto es, 96.8 puntos>>10. 5.5.- Estableció que no procedía el restablecimiento solicitado en la demanda porque la Resolución 2122 quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2013, y los cinco (5) años <<para el desarrollo de la adjudicación (…) terminarían el 18 de julio de 2018>>. En ese sentido, <<falta poco para la terminación de la adjudicación>>, además de que el medio de control no tiene <<ese fin>>. 5.6.- La prueba pericial aportada por la parte demandante para acreditar perjuicios no podía ser valorada porque se realizó el cálculo sobre la <<capacidad
transportadora máxima>>, sin tener en cuenta <<los valores de la estructura de costos presentada por la propuesta>>. No obstante, con base en las <<reglas de la experiencia y la sana crítica>> calculó que la utilidad esperada correspondería al cinco por ciento (5%) <<del valor de la propuesta presentada>>. Según el fallo de primera instancia, el valor de la propuesta fue de seiscientos ochenta y un millones setecientos mil pesos ($681.700.000), por lo que el valor por el que se condenó al Ministerio de Transporte fue de treinta y cuatro millones ochenta y cinco mil pesos ($34.085.000). 5.7.- El magistrado Franklin Pérez Camargo salvó el voto porque (i) no era necesaria la aprobación de la asamblea porque ella se refiere a <<contratos>> y en este caso no se está en presencia de un contrato y (ii) no había lugar a hacer referencias a las normas de contratación estatal en lo referente a la procedencia de los recursos contra el acto de adjudicación. D.- Recursos de apelación 6.- Transoriente11 solicitó que se mantuviera la declaratoria de nulidad y se revocara el numeral segundo para, en su lugar, condenar al Ministerio de Transporte a pagar <<mil ochocientos millones de pesos>>. Se debieron conceder los perjuicios solicitados, porque el dictamen aportado no fue controvertido en los términos del artículo 228 del CGP y fue claro, preciso y exhaustivo. No era viable acudir a las reglas de la experiencia porque en estricto sentido el valor tomado correspondió a la garantía de seriedad. Adicionalmente, indicó que se probó la
nulidad del acto porque el Ministerio de Transporte infringió la Ley 80 de 1993 al tramitar los recursos de reposición y apelación. 10Fl. 336 del Cuaderno Principal. 11Fls. 434 a 443 y fls. 522 a 526 del Cuaderno Principal. 7.- El Ministerio de Transporte12 solicitó que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones. Pidió que <<en caso que se declare la nulidad de todo lo actuado se le dé traslado al Magistrado Competente por cuanto que el tema aquí debatido no es contractual sino una actuación meramente administrativa bajo el precepto especial>>. Señaló que la sentencia apelada era nula, al ser expedida por la Sección Tercera, sin tratarse de un asunto contractual. Agregó que el representante legal actuó adecuadamente porque en este caso no existía <<contraprestación económica>>, por lo que no se requería aprobación de la asamblea de socios. Además, la sentencia de primera instancia ignoró que según el Acta No. 284 de 2006 correspondía al representante legal <<proyectar para la aprobación del Consejo de Administración (…) y las operaciones en que tenga interés la empresa cooperativa>>. Además, porque el objeto social permitía presentar la propuesta y el representante legal actuó dentro de las actividades comprendidas en él. 8.- Cootranscáqueza13 solicitó que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 8.1.- Primero, no era cierto que el representante legal tuviera limitaciones por tres motivos: (i) la actuación estudiada no es un contrato y la autorización de la
asamblea de socios es necesaria para contratos de cuantía superior a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV); (ii) hubo autorización del Consejo de Administración, en el marco del parágrafo del artículo 24 de los Estatutos Sociales; y (iii) en todo caso, la Asamblea convalidó las actuaciones del representante cuando las conoció en 2012 y 2014. 8.2.- Segundo, no hubo violación del debido proceso porque (i) este punto no fue alegado por el demandante en los cargos de nulidad propuestos; y (ii) el acto demandado no es precontractual y frente al mismo sí proceden recursos, lo que explica que no haya traslado del informe. 8.3.- El presente medio no fue de controversias contractuales, sino debió ser el de nulidad y restablecimiento del derecho. Si bien así fue presentado por el demandante, el magistrado <<le dio ese trámite>>. Ello implica que hubo falta de competencia porque el presente asunto no es de carácter contractual.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término previsto en el literal d)14 del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En
12Fls. 444 a 456 y fls. 522 a 526 del Cuaderno Principal. 13Fls. 378 a 433 del Cuaderno Principal y fls. 527 a 579 del Cuaderno Principal. 14<<d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,
ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras efecto, (i) la Resolución No. 2122 del 7 de junio de 2013 fue notificada el 18 de julio de 201315, (ii) la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de octubre de 201316 y fue declarada fallida el 19 de diciembre de 201317 y (iii) la demanda se presentó el 13 de enero de 2014, primer día hábil después de la vacancia judicial. 10.- No obstante, en este fallo se concluye que el acto demandado no es <<precontractual>>, lo que implicaría que debió ser estudiado por la Sección Primera; esta circunstancia no acarrea la nulidad de la actuación porque la corporación que lo resuelve es el Consejo de Estado y la división adoptada en el reglamento atañe solamente a la distribución de trabajo. La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado18, y en auto del 22 de enero de 2015 proferido en la Sección Tercera se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca <<para que conozca la controversia y sea repartido a la Sección que corresponda19>>. Inicialmente fue repartido a la Sección Primera del tribunal20, que ordenó remitir el asunto a la Sección Tercera21. El demandante presentó recurso de reposición frente a esa decisión, la cual fue confirmada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca en auto del 2 de septiembre de 201522. Por esto, la Subsección B de la Sección Tercera del tribunal admitió la demanda el 26 de octubre de 201523.
El asunto era de competencia del tribunal en primera instancia, en virtud del numeral 3 del artículo 152 del CPACA que dispone que dicha corporación conocerá de <<los (procesos) de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>. La norma que indica los asuntos que corresponden a las diferentes secciones del tribunal24 son reglas de reparto pero que no afectan su competencia, porque el legislador es quien define las reglas de competencia. En ese sentido, es equivalente a lo que ocurre en esta corporación. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: disposiciones legales;>>. En el presente caso, se discute que el acto tiene carácter precontractual. Ello no es cierto como se verá adelante. No obstante, ello no afecta el cómputo de caducidad, porque el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece lo siguiente: << c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;>> 15Fl. 554 a 556 del Cuaderno 5. 16Fls. 904 y 966 del Cuaderno 5. 17Fls. 965 y 966 del Cuaderno 5. 18Fl. 1003 del Cuaderno 5. 19Dl. 1108 del Cuaderno 5. 20Fl. 1011 del Cuaderno 5. 21Fls. 1013 a 1015 y 1063 a 1067 del Cuaderno 5.
22Fls. 1063 a 1067 del Cuaderno 5. 23Fls. 1075 a 1077 del Cuaderno 5. 24El Decreto 2288 de 1989. La norma indica que las secciones conocen de los asuntos según las especialidades. Ello sin embargo no implica que se esté regulando la competencia. Por ello una lectura integral y acorde con la normativa vigente en asuntos competenciales, permite ver que se tratan de asuntos de reparto. En ese sentido, el artículo 26 indica que <<Una vez integrado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, se procederá a hacer reparto general de los procesos.>> <<Por lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto de la referencia al tratarse de una demanda de nulidad frente a un acto administrativo de carácter general. Ahora bien y en lo atinente al Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el Despacho recuerda que el mismo trae las reglas de reparto de los procesos que le corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, pero no estableció reglas de competencia de los mismos como erradamente lo pretende hacer valer el representante de la entidad demandada, dado que, como se precisó, ellas se encuentran consagradas únicamente en la ley. En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el referido Acuerdo consagra reglas de reparto para equilibrar las cargas dentro de la Corporación, esto es, por el volumen de trabajo que llega al Consejo de Estado, pero no establece reglas de competencia.25>>
Esto es tan claro que hoy día el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 indica que la distribución de procesos entre las secciones tiene <<efectos de repartimiento>>. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estudiado casos de nulidad y restablecimiento del derecho de rutas de transporte intermunicipal teniendo en cuenta que es competente funcionalmente26. Cootranscáqueza indicó que debía revocarse la sentencia, además, porque el presente asunto no fue tramitado adecuadamente. Lo an
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