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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02239-01(58435)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02239-01(58435)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306

RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal suerte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No suspendió el termino de caducidad

Comoquiera que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento se pretende se produjo como consecuencia del aparente error jurisdiccional originado en la providencia de 2 de abril de 2004 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, es a partir de su firmeza que debe realizarse el cómputo del término establecido legalmente para demandar, situación que acaeció con la ejecutoria de la decisión del 23 de mayo de 2011 emanada del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la providencia de 1° de agosto de 2005 -mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procesal en el proceso ejecutivo. (…) entonces, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , norma aplicable al término de caducidad por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 27 de mayo de 2011 –día siguiente a la fecha que cobró ejecutoria la providencia que confirmó negar la nulidad de todo lo actuado - y el 27 de mayo de 2013, por lo que, habida cuenta que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2015, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. (…) en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, se destaca que no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 18 de diciembre de 2014, momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02239-01(58435)

Actor: CARLOS ALBERTO DÍAZ JIMÉNEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: LEY 1437 DE 2011 – REPARACIÓN DIRECTA Tema: Reiteración jurisprudencial / Caducidad en casos relacionados con Derechos Humanos / Contabilización del término de caducidad en eventos en los que se alega la ocurrencia de un error judicial / confirma decisión de primera instancia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 22 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 20151, el señor Carlos Alberto Díaz Jiménez, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y

la Central de Inversiones S.A., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de un inmueble de su propiedad en el desarrollo de un proceso 1 Folios 2 - 11 del cuaderno principal de primera instancia. ejecutivo hipotecario, el que fuera iniciado con ocasión de la mora en el pago del crédito de vivienda otorgado a su favor. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA), una vez fue cesionaria de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo, solicitó la adjudicación del bien inmueble a su favor, petición a la que accedió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Por dicha situación, el señor Díaz Jiménez solicitó la nulidad del proceso, habida cuenta del desconocimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 19992 sobre reliquidación de créditos vinculados con el UPAC. El incidente fue negado en providencia del 1° de agosto de 2005, la que fue apelada oportunamente; sin embargo, en el trámite del recurso antes aludido, CISA vendió el inmueble a la señora Nelly Zoraida Peña. Contó la parte actora que el 15 de diciembre de 2005 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia recurrida -1° de agosto de 2005-, declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó reliquidar el crédito y dio por terminado el proceso ejecutivo. No obstante lo cual, en sentencia de tutela del 5 de mayo de 2011,

instaurada por la señora Nelly Zoraida Peña, se resolvió dejar sin efecto el proveído antes relatado y se ordenó proferir una nueva decisión en dicha causa, por lo que, en cumplimiento de aquél fallo, mediante providencia del 23 de mayo de 2011, se confirmó el auto de 1° de agosto de 2005. Mediante proveído de 7 de diciembre de 20153, el Tribunal a quo inadmitió la demanda por considerar que de la lectura del libelo no podía evidenciarse el hecho causante del daño y/o su conocimiento, así como tampoco se había realizado una atribución directa de responsabilidad en contra de la sociedad Central de Inversiones S.A. A través de escrito presentado el 18 de diciembre de 20154, la parte actora subsanó los defectos anotados. 2 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. Artículo 42. “Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley. Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a

condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. (…)”. 3 Folio 15 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 18 – 20 del cuaderno principal de primera instancia.

2. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de septiembre de 20165, rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la pretensión de reparación directa. Para tal efecto, aseguró que el daño alegado en la demanda se originó en el error jurisdiccional contenido en la providencia de 2 de abril de 2004, por medio de la cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos registrar la adjudicación del inmueble de propiedad del hoy demandante en favor de la Central de Inversiones S.A., hecho que implicaba que la contabilización del término para acudir a la jurisdicción debía iniciarse a partir de la firmeza de aquélla, por lo que, una vez realizado el cómputo correspondiente, era forzoso concluir que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo, cuandoquiera que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2015. Dicha decisión la sustentó con

apoyo en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “… en el presente asunto la sala concluye, de lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, que el daño deviene o se fundó en la providencia que adjudicó el bien de propiedad del demandante a CISA S.A. Por lo anterior, es claro que la demanda se dirigió bajo el título de imputación de error jurisdiccional, el cual tiene un cómputo de caducidad específico… Así las cosas el último día hábil para presentar la demanda fue el 27 de mayo de 2013, y la misma se presentó hasta el 29 de septiembre de 2015 cuando había operado la caducidad”.

3. El recurso de apelación La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, comoquiera que, a su juicio, no era posible dar aplicación a las disposiciones del “artículo 136 del C.C.A”, habida cuenta que los hechos de la demanda evidenciaban una violación de derechos humanos que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Declaración Universal de Derechos Humanos, no estaba sometida a un plazo para acceder a la jurisdicción, tal y como ocurría en los casos de desaparición forzada; además, agregó que (se transcribe de forma literal): “… no hay caducidad de la acción a reclamar, esta se desprende del expediente de la denuncia penal instaurada por la juez del despacho 11 Civil del Circuito de Bogotá por los posibles hechos punibles realizados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario en mención que se tramita en la

Fiscalía 214 de la Unidad Primera de Administración, investigación radicada 5 Folios 22 - 25 del cuaderno de segunda instancia. bajo el No. 110016000049200706845 y por tal razón el fenómeno jurídico de la acción no está llamado a prosperar”6. Mediante proveído del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió la apelación en el efecto suspensivo7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia

que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal suerte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es competente para resolver el recurso formulado. 6 Folios 28 – 30 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 33 del cuaderno de segunda instancia. 8 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello.

3. Caso concreto: la censura del recurrente Para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es

necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto, según expresó el recurrente, no era posible contabilizar dicho plazo, habida cuenta de la existencia de una violación de Derechos Humanos en cabeza del señor Carlos Alberto Díaz Jiménez originada en el “desplazamiento” que sufrió de la vivienda de su propiedad, situación particular que implicaba darle trámite a la demanda. En ese sentido, debe aclararse, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en nada toca lo concerniente al término para ejercer el derecho de acción, ni mucho menos consagra que ante una supuesta violación de los derechos ahí consagrados deba hacerse alusión a la imprescriptibilidad de la acción contenciosa, antes por el contrario, lo que en aquella se estableció fueron los derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, o cualquier otra condición9. Significa lo anterior, que las normas de derecho internacional que el actor señaló como vulneradas no hacen mención alguna a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que deba inaplicarse la norma interna sobre caducidad10. Ahora bien, en relación con el segundo cargo planteado por el recurrente, debe dejarse claro que, al igual que en el punto anterior, la conductas típicas que pudieron llegar a configurarse y por las cuales, supuestamente, cursa una investigación en la Fiscalía General de la Nación, tampoco tienen la virtud de suspender o modificar el término de caducidad, habida cuenta de que son causas

materialmente distintas que en nada inciden ni guardan relación con el caso que se examina en cuanto hace al plazo para demandar en la jurisdicción contencioso administrativa. 9 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx ; consultado el 18 de enero de 2017. 10 Autos de 13 de mayo de 2015 y 10 de febrero de 2016, Expedientes: 51576 y 050012333000201500934 01 (AG). Sentencia T – 490 de 2014. En ese orden de ideas, para la Sala es forzoso concluir que el término de caducidad en el presente asunto sí puede ser contabilizado, por lo que pasará a ser computado de la siguiente manera: 3.1. El origen del daño y la contabilización del término de caducidad Sobre el particular debe precisarse que, tanto en la demanda como en su corrección, la parte actora aseguró que el daño por el cual pretendían indemnización provenía del “desacato” del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, comoquiera que, erróneamente, ordenó el registro de la adjudicación del bien inmueble de propiedad del hoy demandante a la Central de Inversiones S.A. Así fue narrado en los mencionados escritos (se transcribe de forma literal): “… podemos afirmar que el juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en pleno desacato de lo preceptuado el parágrafo del Art. 42 de la Ley 546 de 1.999 y la sentencia C-955 de 2000, sentencia que debo decir, sus

contenidos en la parte resolutiva son obligatorio tal como en la misma sentencia quedó establecido, no solo no dio por terminado el proceso decretando su archivo, sino que decidió adjudicar el predio en favor de CISA, sin que hubiese mediado sentencia y menos haber fracasado alguna audiencia de remate. (…) El día 02 de abril de 2.004, por auto proveniente del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá expide un auto mediante el que ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centroregistrar la adjudicación , auto que se incluye en anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50C525917, en dicha anotación se incluye la salvedad que ‘no tiene sentencia’, por ello no se puede tener en cuenta que haya sido hecho en remate pues la verdad es que no fue rematado”11 (se destaca). Con base en lo antes transcrito el a quo estimó que el daño que se alegó sufrido en la demanda provino de la providencia que ordenó el registro, de manera errónea, del bien inmueble de propiedad del señor Carlos Alberto Díaz Jiménez a la Central de Inversiones S.A., por lo que era a partir de la firmeza de aquél proveído que debía realizarse el cómputo del término de caducidad, habida cuenta de la ocurrencia de un error judicial. En efecto, para la Sala el presunto error se encuentra contenido en la providencia que ordenó el registro del bien inmueble a favor de la Central de Inversiones S.A., no obstante ella se vio afectada en su firmeza, hecho que finalmente acaeció con

la providencia de 23 de mayo de 2011, cuando el Tribunal Superior de Bogotá en 11 Folios 18 - 20 del cuaderno principal de primera instancia. cumplimiento de la sentencia de tutela de 5 de mayo de ese mismo año, resolvió confirmar el proveído que negó el incidente de nulidad en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, tal y como pasa a ilustrarse: i) En providencia de 2 de abril de 2004, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el registro de la adjudicación del bien inmueble ubicado en la Calle 70ª nro. 88ª-36 en la ciudad de Bogotá D.C. a favor de la Central de Inversiones S.A., por lo que el señor Carlos Alberto Díaz Jiménez, a través de su apoderado, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, habida cuenta de la inobservancia de la Ley 546 de 1999. ii) El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 1° de agosto de 2005, negó el incidente de nulidad procesal. Dicha providencia fue apelada por el hoy demandante. iii) El 15 de diciembre de 200512, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de “la reliquidación del crédito” y, en consecuencia, dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, en atención a lo establecido en la Ley 546 de 1999. iv) El 5 de mayo de 2011, se profirió sentencia de tutela, la que fuera instaurada por la señora Nelly Zoraida Peña, a quién, se recuerda, la Central de inversiones

S.A. le había vendido el inmueble en cuestión, y en la que, según se aseguró, se dejó sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2005 y se ordenó proferir una nueva providencia en esa causa. v) En cumplimiento de la sentencia de tutela antes relatada, el 23 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, desató, nuevamente, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 1° de agosto de 2005, en el sentido de confirmarla. En efecto, tal y como se expresó anteriormente, solo hasta la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el auto que negó la nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del señor Carlos Alberto Díaz Jiménez, se configuró el daño por el que el actor solicita indemnización, pues sólo hasta ese momento se tuvo certeza que el predio que hasta ese momento era de su propiedad, regresó a la señora Nelly Zoraida Peña, cuandoquiera que se dejó 12 Folios 15 -24 del cuaderno de pruebas. incólume el registro de la adjudicación realizada en favor de la Central de Inversiones S.A. Por lo anterior, al igual que consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el daño devino de un aparente yerro judicial, situación particular que enmarcaría el presente asunto en el acaecimiento de un error jurisdiccional y que presupone que el término de caducidad sea computado una vez se encuentre en firme la providencia de la que se asegura deviene el equívoco. En este sentido ha señalado la Sala13: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como

consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa” (destaca la Sala). En ese contexto, comoquiera que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento se pretende se produjo como consecuencia del aparente error jurisdiccional originado en la providencia de 2 de abril de 2004 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, es a partir de su firmeza que debe realizarse el cómputo del término establecido legalmente para demandar, situación que acaeció con la ejecutoria de la decisión del 23 de mayo de 2011 emanada del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la providencia de 1° de agosto de 2005 -mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procesal en el proceso ejecutivo-. Así, entonces, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo14, norma aplicable al término de caducidad por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 188715, el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 27 de mayo de 2011 –día siguiente a la fecha que cobró ejecutoria la providencia que confirmó negar la nulidad de todo lo

actuado16y el 27 de mayo de 2013, por lo que, habida cuenta que la demanda se 13 Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 13.258. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229. 14 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 15 Modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso. 16 Código de Procedimiento Civil. Artículo 311. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los presentó el 29 de septiembre de 2015, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Ahora bien, en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, se destaca que no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 18 de diciembre de 2014, momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda17. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término para acceder a la jurisdicción se encontraba fenecido para el momento en que la demanda fue

presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es, la proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. 17 Folio 1 del cuaderno de pruebas.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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