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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02312-01(58963)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02312-01(58963)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMIZACIÓN EN LA CAUSA POR CAUSA PASIVA LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS DEMANDAS INTERPUESTAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 – Regulación normativa / LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS DEMANDAS INTERPUESTAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 – Integración normativa [L]a demanda se presentó el 8 de octubre de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimización en la causa por causa pasiva / COMPETENCIA FUNCIONAL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIARegulación normativa / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Decisión de ponente

[E]l auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado (…) en relación

con la competencia funcional para resolver la impugnación (…) forzoso viene a ser que la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la excepción previa por falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta en la respectiva contestación de la demanda, debe ser adoptada mediante auto de ponente NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 25 de junio de 2014 exp.49299.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

LEGITIMACIÓN DE HECHOS - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN DE

HECHOS Y LA LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - diferencias

[C]onviene precisar las diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, pues la primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquel a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después

de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sean las demandadas INEXISTENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR CAUSA PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICA Y DEL DERECHOLlamamiento en relación a presuntos daños / LEGITIMACIÓN POR CAUSA PASIVA DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL / INEXISTENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR CAUSA PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICA Y DEL DERECHO - Entidad legitimada para comparecer al proceso [N]o existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que fue llamada al proceso para que se defendiera en relación con los presuntos daños ocasionados al tracto-camión de placas WWE-880 que afectaron al demandante, toda vez que para el momento en que se realizó la devolución del vehículo -9 de julio de 2013-, la Dirección Nacional de Estupefacientes se encontraba en liquidación y al Ministerio de Justicia se le había asignado la función transitoria de administración de los bienes del FRISCO (…) como para la parte actora existe un nexo causal entre el daño y las asignaciones que por disposición legal asumió la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, se tiene que la misma se encuentran legitimada por pasiva desde el punto de vista formal o de hecho y, si bien

es cierto, hasta este momento no se podría imputar una responsabilidad, se concluye que, con la contestación de la demanda ejerció su derecho procesal de defensa y contradicción por lo que adquirió la calidad de parte, lo cual es indiferente a si existe una relación real y sustancial entre las pretensiones solicitadas y el Ministerio demandado, situación que solo podrá ser valorada al momento de proferir sentencia (…)como la entidad citada está formalmente legitimada para comparecer al proceso, dada su vinculación a la litis en la demanda y la atribución de responsabilidad en los hechos endilgados en la misma, para el Despacho esta excepción no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3183 DE 2011 / DECRETO 1335 DE 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02312-01(58963)A

Actor: DIVA ESTHER CHEDRAUI LISSA Y OTRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DIRECCIÓN NACIONAL

DE ESTUPEFACIENTES

Referencia: AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA - No se configuró Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho en contra del auto proferido en la audiencia inicial del 14 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Álvaro Novoa, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material y moral que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la retención injusta, entrega tardía y deterioro físico del tracto-camión de placas WWE880 de su propiedad (f. 3-43 c1).

El demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- DECLÁRESE responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente) y de relación, que ha venido padeciendo y padecerá mi poderdante en este proceso, por la injusta retención, entrega tardía, y el daño físico ocasionado por las demandadas en su calidad de secuestre, al rodante lo que generó pérdida casi total por el deplorable

estado de conservación y la falta de mantenimiento que prácticamente amenazaba la ruina, en la fecha en la que se entregó al actor el TRACTO CAMIÓN de: PLACAS:

WWE-880; CLASE: TRACTO CAMIÓN; MARCA: MACK; LÍNEA: MAGIRU DEUTZ;

COLOR NEGRO Y ROJO; MODELO: 1973; REPOTENCIADO: AL AÑO 2004;

SERVICIO: PÚBLICO; MOTOR NÚMERO: 11184707; CHASIS: R685T35418,

NÚMERO DE SERIE: R685T35418AR; CILINDRAJE: 15000; COMBUSTIBLE:

DIÉSEL; FECHA DE MATRÍCULA: 01-01-1973; AUTORIDAD DE TRÁNSITO:

DPTO. ADTVO. TTO. Y TTE. TOLIMA/GUAYABAL; PROPIETARIO: ÁLVARO NOVOA C.C. 4.263.184. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarle al demandante, por concepto de daños morales y de relación, lo siguiente: a.- Por daños morales debe pagársele al señor ÁLVARO NOVOA, víctima directa de la retención injusta del rodante citado atrás, su entrega tardía, y el daño físico ocasionado lo que generó pérdida casi total por el deplorable estado de conservación y la falta de mantenimiento que prácticamente amenazaba la ruina, en manos de las demandadas en su calidad de secuestres, el valor que se pruebe en el proceso de (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes actualizados al

momento del fallo. b.- Por perjuicio de RELACIÓN padecido debe pagársele al señor ÁLVARO NOVOA, el valor que se pruebe en el proceso que se estima en treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes actualizados al momento del fallo. 3.- Declárase responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la totalidad de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos y que padecerá el demandante ÁLVARO NOVOA, en su condición de víctima, los cuales se discriminan así: a.- Por daño emergente, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.060.000.oo), o los mayores valores que se prueben en el plenario, por la injusta retención, entrega tardía, y el daño físico ocasionado, lo que generó pérdida casi total por el deplorable estado de conservación y la falta de mantenimiento que prácticamente amenazaba la ruina al automotor, por las autoridades demandadas en su calidad de secuestres, respecto del rodante de PLACAS: WWE-880; CLASE: TRACTO CAMIÓN, y, que corresponden al costo de los elementos, repuestos, materiales, llantas, piezas vitales, parqueadero, mano de obra y los impuestos, para poder poner a funcionar el mismo, a partir de la entrega del rodante 9 de julio de 2013 y hasta el 15 de junio de

2015. (…) 4.- Por el lucro cesante, la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES

CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE (619.139.551.oo), o los mayores valores que se prueben en el plenario, que corresponden a lo que dejó de percibir el demandante por su vehículo tracto camión WWE-880, desde el 12 de abril de 2007 y hasta el 31 de mayo de 2015 (fecha del peritazgo), en sumas actualizadas, medidos en términos históricos y tomando como actividad 22 días al mes, de acuerdo con los costos que utilizaba el Ministerio de Transporte frente a los fletes para el transporte de carga por carretera, teniendo en cuenta que hoy en día hay libertad de flete, y debiéndose incrementar esta sumas hasta el momento en el que se produzca el fallo definitivo que ponga fin al proceso, conforme a la pericia aportada a la demanda o a la que se produzca en el juicio, por el injusto e inadecuado ejercicio de la calidad de secuestres que los demandados ejercieron sobre el rodante. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 12 de abril del 2007, miembros de la Policía Nacional incautaron y dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entre otros vehículos, el tracto-camión de placas WWE-880, propiedad del señor Álvaro Novoa, lo anterior porque de conformidad con las investigaciones desarrolladas por las referidas autoridades el rodante era utilizado para el trasporte de hidrocarburos hurtados. El 11 de junio de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dio apertura al proceso de extinción de

derecho del dominio y ordenó el embargo y secuestro del vehículo incautado. Asimismo, dispuso informar a la Dirección Nacional de Estupefacientes de la actuación, toda vez que el rodante había sido dejado a su disposición desde el 16 de agosto del 2007. Por auto del 7 de octubre de 2009, la referida fiscalía declaró la improcedencia de la acción de extinción de derecho de dominio frente al camión de placas WWE-880, propiedad del demandante, providencia que fue confirmada el 4 de abril de 2011 por el superior. Mediante petición dirigida al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el señor Álvaro Novoa solicitó la entrega real y material del vehículo, solicitud que fue respondida en forma negativa al considerar que en el asunto no existía un fallo de fondo que ordenara la devolución. El 2 de noviembre de 2011, el demandante interpuso acción de tutela en contra del referido juzgado con el objeto de lograr la entrega definitiva y total del vehículo. La solicitud fue negada por cuanto para ese momento se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011 y no era posible la entrega del rodante hasta que se profiriera un fallo de fondo. La anterior decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. El 9 de abril del 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia de primera instancia que dispuso no extinguir el derecho de dominio del tracto camión de placas WWE-008 y ordenó la entrega definitiva del mismo. En cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 9 de abril del 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución del 24 de junio de 2013, ordenó la

entrega efectiva del tracto-camión de placas WWE-880 la cual se materializó el 9 de julio del mismo año; sin embargo, el vehículo “estaba desvalijado, sin las piezas importantes del motor, cabina y, lo más preocupante, en estado de chatarra” (f. 3-43 c1).

2. Trámite en primera instancia 2.1 La demanda así formulada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 15 de febrero de 2016, por considerar que: i) no se habían explicado claramente los motivos por los cuales se solicitaba la vinculación de la Nación–Ministerio de Justicia y del Derecho al proceso y, ii) no se indicó de manera precisa los hechos, omisiones u operaciones imputables a dicha cartera (f. 47 c-1). 2.2 La parte actora allegó memorial con el que pretendió cumplir con los requerimientos exigidos por el a quo y en el que manifestó que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 3183 del 20111, el Ministerio de Justicia y del Derecho era el ente encargado de asumir las obligaciones y derechos de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.

En ese sentido, manifestó que como el Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogó en las obligaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez quedó en firme su liquidación, es responsable patrimonial, financiera y administrativamente de sus obligaciones, máxime cuando el tracto-camión de placas WWE-088 no es un bien que haga parte de la masa en liquidación y tampoco encuadra dentro de la excepción

consagrada en el artículo 20 del Decreto 3183 de 2011 (f. 49-60 c-1). 2.3 La demanda fue admitida por el Tribunal de primera instancia a través de auto del 11 de abril de 2016 y notificada en legal forma al Ministerio Público, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación–Ministerio de Justicia y del Derecho (f. 65 c-1).

3. Contestación de la demanda 3.1 La Fiscalía General de la Nación (f. 84-90 c-1), se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el presente asunto no se encontraban configurados los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad, toda vez que se estaba en 1 “Por el cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. presencia de un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 3.2 Por su parte, la Nación–Ministerio de Justicia y del Derecho alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, según lo dispuesto en el Decreto 3183 de 2011, a dicha cartera no le correspondía asumir los procesos relacionados con la administración de los bienes del FRISCO o con extinción de dominio.

En tal sentido, consideró que como en este asunto las pretensiones están relacionadas con los daños ocasionados a un bien automotor administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), la responsabilidad de los daños causados al demandante -si llegase a existir-, debería ser endilgada a la Sociedad de Activos

Especiales S.A.S. quien, para estos casos, funge como sucesor procesal de la extinta entidad.

4. La providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de marzo de 2017, el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones planteadas por las demandadas. Respecto a la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, sostuvo que a dicha entidad le correspondía controvertir las imputaciones que se hacían en su contra, dado que la norma que liquidó la Dirección Nacional de Estupefacientes la designó como sucesor procesal.

Como fundamentos de su decisión expuso los siguientes argumentos (CD. audiencia inicial, minutos 44-56): La legitimación en la causa por pasiva conlleva a la sumaria comprobación de que el extremo procesal demandado tiene la capacidad de defender judicialmente el interés jurídico discutido en el proceso, lo cual no supone necesariamente que sea llamado a responder en el evento de un fallo condenatorio, ni obliga a realizar un análisis de fondo respecto de la prosperidad de las pretensiones invocadas, sino para saber si es la persona que debe responder por los cargos que se le hacen luego de la demostración probatoria de la responsabilidad. (…) La dirección Nacional de estupefacientes fue liquidada en el 2013, en el decreto de la liquidación se estableció que mientras no se creara un ente distinto, el Ministerio de Justicia sería el responsable de los deberes, derechos y obligaciones que en ese momento estuvieran vigentes para la D.N.E, a cuyo

cargo estaba la administración del FRISCO al cual debía estar inscrito o asignado el camión que suscita el litigio. (…) Recordemos que la devolución del tracto-camión se efectuó el 9 de julio del 2013, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 1708 del 2015 y el Decreto 1335 del 2014 que fueron las disposiciones legales que designaron a la Sociedad de Activos Especiales la administración del FRISCO, o sea, que la entrega del camión ocurrió en vigencia de la liquidación de la D.N.E y se advirtió que todos los bienes mientras no se crearan una entidad, los derechos y obligaciones existentes, incluida la administración del FRISCO, quedaría en manos del Ministerio de Justicia. (…) Entonces, todo esto para llegar a la conclusión de que el Ministerio de Justicia es el sucesor procesal o es el vocero para el momento de la liquidación de la D.N.E de sus actuaciones u omisiones y, por lo tanto, no solo debe acudir al juicio sino, eventualmente, ser motivo de responsabilidades.

4. El recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados, oportunidad en la cual la Nación– Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de apelación en cuanto negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicha entidad. Para tal efecto, reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, precisando que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 3183 de 2011, no tiene obligación alguna de recibir por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes los procesos judiciales

cuyas pretensiones se encuentran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y los derivados de los bienes que estuvieron afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio (CD. Audiencia inicial, minutos 57-61). En el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la parte actora manifestó que está de acuerdo con la decisión adoptada por el despacho y solicitó que se ratificara al resolver la apelación. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación no asistieron a la audiencia (CD. Audiencia inicial, minutos 6271).

5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho en el efecto suspensivo como establece el artículo 243 del CPCA y ordenó la remisión del expediente de la referencia al Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2017, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo

contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado3. 2 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya

existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 3 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015. Exp. 51.775. Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, se deberá tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 20144 que determinó lo siguiente: [No] acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a

quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. De conformidad con lo transcrito, forzoso viene a ser que la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la excepción previa por falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta en la respectiva contestación de la demanda, debe ser adoptada mediante auto de ponente.

3. Caso concreto Ahora bien, conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a decidir acerca de la prosperidad, o no, de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que, en audiencia inicial de 14 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declararla no probada.

Sobre el particular, conviene precisar las diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, pues la primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y 4 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A. Ddo: Nación –

Ministerio de Salud y de la Protección Social. aquel a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sean las demandadas5. Así pues, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho puede estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Asimismo, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juez tendrá que denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados. Ahora bien, frente al caso concreto, observa el Despacho que en su recurso de apelación la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho es consistente en afirmar que dicha autoridad no tiene la obligación de recibir por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y de los bienes que estuvieron afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, dado que estas se encuentran excluidos de la masa de liquidación y por ese motivo, no puede ser

citada al proceso. No obstante, de conformidad con los argumentos planteados por la parte actora respecto a la responsabilidad de dicha cartera, es claro que para el demandante existe una relación entre el daño, las obligaciones y derechos asignadas al Ministerio una vez quedó en firme la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En esa línea, dentro de lo dicho en el libelo demandatorio se destacan los siguientes argumentos: 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007. Expediente: 11001032600019971350300 (13.503). Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. - El artículo 22 del Decreto 3183 de 20116, estableció que el Ministerio de Justicia y del Derecho se subrogaría en las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez se declarara terminado el proceso y quedara en firme el acta final de liquidación. - El artículo 10 del Decreto 1335 de 20147, dispuso que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación debía entregar los procesos de extinción de dominio y demás procesos judiciales al Ministerio de Justicia y del Derecho, subrogando así todos los derechos y obligaciones de la extinta entidad. - Como el Ministerio de Justicia y del Derecho asumió la totalidad de las obligaciones, derechos y responsabilidades de la Dirección Nacional de Estupefacientes, tiene el deber legal de soportar las resultas del proceso y no puede ser otra la entidad la llamada a responder. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se tiene que mediante el Decreto 3183

de 2011, se ordenó la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en cuanto a la subrogación de derechos y obligaciones en cabeza de la entidad, así como la atención de los procesos judiciales, se dispuso lo siguiente: (…) Artículo 20. De los bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación, además de los bienes de que trata el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los siguientes:

1. Los bienes y recursos que tenga la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que tengan destinación específica en virtud de su origen.

2. Los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen

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