CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02332-01(56904)A-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02332-01(56904)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TÍTULO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / FINALIDAD DEL PROCESO
EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN
EXIGIBLE / DOCUMENTO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO
EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROVIDENCIA
JUDICIAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El título ejecutivo. Es menester mencionar que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.(…) [L]a normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea necesario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se
derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga. Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple contrato, letra de cambio o pagaré o de uno compuesto obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.(…) [L]os requisitos formales hacen alusión a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título constituyan una unidad jurídica, que los mismos sean auténticos y emanen del deudor o su causante, provengan de una sentencia de condena emitida por juez o tribunal de una respectiva jurisdicción, entre otros. Seguidamente, se advierte que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, como en el presente asunto, y solo por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. (…) Se concluye entonces, que en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial, como en el presente caso, por regla general para reclamar las acreencias pretendidas se requiere de un título complejo, consistente en la
decisión judicial y el acto administrativo que cumple de manera parcial la obligación impuesta en la providencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 297
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional. Sentencia C454 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007, exp, 0800123310002003098201 (26767), C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de mayo de 1998, exp, 25000233100019981386401, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), exp, 11001031500020150343400(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), exp, 250002322600020040094602 (47764), C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO
/ REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO /
ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA
JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / INTERÉS MORATORIO /
CONDENA / INDEXACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN / INTERÉS
LEGAL / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / SENTENCIA
CONDENATORIA / MANDAMIENTO EJECUTIVO / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO Solución al caso concreto. (…) [E]s claro que el título ejecutivo judicial se allegó conforme con los requisitos para su ejecución, teniendo en cuenta que, como se mencionó ut supra, se trata de un título ejecutivo complejo; evidentemente, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, condenó a pagar la suma de $1.306.101.5, decisión que fue allegada al presente proceso en copia auténtica, junto con la constancia de ejecutoria y el acto administrativo que ordena el pago de dicha suma, por lo que se itera que el título ejecutivo judicial se conformó de manera correcta para su ejecución. Por otra parte, como quiera que la pretensión de la demanda solicita el pago de los intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2014 hasta el 28 de octubre del mismo año, se advierte que, para el cumplimiento de las condenas en providencias judiciales, ha sido el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177 y 178 en donde se reguló la materia. (…) La cualidad de (…) [los] intereses conduce a que el ejecutivo judicial no se indexe, pues esos intereses comportan conjuntamente los conceptos de indexación y de interés legal. Así lo indica, claramente, el artículo 65 de la ley 23
de 1991, que fue modificado por el 72 de la ley 446 de 1998. Acorde con lo anterior, se tiene que las cantidades líquidas reconocidas devengan intereses moratorios, en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria.(…) Así, es claro que la parte demandante allegó en debida forma el título ejecutivo judicial complejo, y que este, respecto de los intereses moratorios reclamados tiene una expresa regulación, como así mismo de manera expresa y clara dispuso la sentencia condenatoria, en dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se reitera, que la solicitud de los intereses moratorios es procedente por esta vía por lo que librará mandamiento de pago por la suma de $33.040.529,64
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 72 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 884
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional. Sentencia C-188 del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), M.P
José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904)
Actor: PEDRO ELIAS GALVIS HERNÁNDEZ
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el que resolvió no librar mandamiento de pago.1
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Pedro Elías Galvis Hernández, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control ejecutivo, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., con el fin que se libre mandamiento ejecutivo contra la demandada, por concepto de los intereses moratorios calculados desde el 6 de marzo de 2014 hasta el 28 de octubre del mismo año, respecto de las sumas de capital que por concepto de daño emergente y lucro cesante fueron reconocidas en la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente
25000232600020000172601.
2. El auto impugnado 1 Folios 20 a 28 del cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), resolvió no librar mandamiento de pago. Consideró el a quo que el título ejecutivo carecía del requisito de claridad, toda vez que la obligación que se pretende ejecutar deviene de calcular los intereses sobre el valor pagado por la demandada, cuyo pago exclusivamente se realizó por el valor de $1.306.301.101.5, es decir por el valor expresado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia omitiendo pagar la misma de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, la cual quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2014 hasta el día de su pago, el cual fue efectuado el 28 de octubre del mismo año. A juicio del Tribunal al realizar la liquidación de causación de intereses, de conformidad con el artículo 177 ibídem, es sustancialmente diferente a la presentada por el demandante como obligación a ejecutar. Pues no resulta lógico que si la condena fue por un valor de $$1.306.301.101 los intereses causados desde el 6 de marzo de 2014 al 28 de octubre de la misma anualidad se hubieran ocasionado por casi el mismo valor de la condena.
3. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria.
En su concepto el requisito de claridad se encuentra presente en el título ejecutivo,
toda vez que la sentencia que sirve de base a la acción en manera alguna ha negado el reconocimiento de los intereses y más bien por el contrario, deviene clara la obligación de asumir intereses moratorios pretendidos, por lo que si la discusión en el presente asunto, radica en que el monto es excesivo, no se compadece con la fórmula matemática que ha tenido respaldo en la jurisprudencia e inclusive advirtió que en el evento que el monto de la liquidación del crédito “no sea de recibo por parte de la ejecutada, es a ella a quien en primer lugar corresponde ejercer la contradicción mediante las excepciones respectivas, si es que se considera que la liquidación está seriamente afectada, (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen de transición Previo a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, el Despacho observa que la demanda fue presentada el día 9 de octubre de 2015, por lo tanto, la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
2. Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que niega mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, según lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.
3. Caso concreto 3.1. Problema jurídico 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia. La controversia planteada por el recurrente busca determinar si el título ejecutivo contenido en los documentos allegados con el libelo introductorio, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para librar mandamiento de pago. 3.2. El título ejecutivo Es menester mencionar que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”.4 Se resalta que, si bien la Ley 1437 de 2011 introdujo en el Título IX el proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, solo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1 y 2 del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas en el artículo 299, es por esto que debe remitirse a la normatividad procesal civil, conforme a lo prescrito en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente forma: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea necesario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga. Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título
simple –contrato, letra de cambio o pagaré– o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.5 Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado: “La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.”6 5 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación: 0800123310002003098201 (26767). Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Además de los requisitos exigidos anteriormente expuestos, en materia contencioso administrativa, como se señaló ut supra, en el artículo 297 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” De esta forma los requisitos formales hacen alusión a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título constituyan una unidad jurídica, que los mismos sean auténticos y emanen del deudor o su causante, provengan de una sentencia de condena emitida por juez o tribunal de una respectiva jurisdicción, entre otros.
Seguidamente, se advierte que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, como en el presente asunto, y solo por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En este sentido, esta Sección ha sentado: “ (…) con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no
satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia.
Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.”7 (Negrilla fuera del texto) Se concluye entonces, que en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial, como en el presente caso, por regla general para reclamar las acreencias pretendidas se requiere de un título complejo, consistente en la decisión judicial y el acto administrativo que cumple de manera parcial la obligación impuesta en la providencia. 3.3. Solución al caso concreto 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 27 de mayo de 1998. Radicación: 25000233100019981386401. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001031500020150343400(AC). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, sobre los requisitos de los títulos ejecutivos ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación: 250002322600020040094602 (47764). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio
Gamboa. En el sub lite, el Tribunal a quo negó librar el mandamiento de pago solicitado por
el actor, aduciendo que los documentos allegados al plenario no constituían título ejecutivo por falta del requisito de claridad. Revisado el plenario, se observan los siguientes documentos: Copia auténtica de la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por esta Corporación en el expediente 20000172601, en la que se decidió ordenar pagar la suma de $1.306.301.101.5, así como también ordenó para el cumplimiento de dicha providencia dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.8 Copia auténtica del Edicto fijado el 27/02/2014 y desfijado el 03/03/2014, y constancia del término de ejecutoria corrido entre el 4 y el 6 de marzo del mismo año.9 Copia auténtica de la orden de pago 25200-2014-02788 emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.10 Oficio S-2014-269950, expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en donde se manifestó que al valor de $1.306.301.101, ordenado en el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado se le descontó por concepto de ICA $3.960.871 y por concepto de rete fuente $14.350.981.11 Oficio S-2015-105341, expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en donde se manifestó que en el fallo proferido por esta Corporación se determinó que el monto a pagar es una suma en
modalidad de daño emergente y lucro cesante por valor de $1.306.301.101.5, y que en la parte resolutiva del mismo no se determinó la actualización de la cifra.12 De acuerdo con las anteriores probanzas, es claro que el título ejecutivo judicial se allegó conforme con los requisitos para su ejecución, teniendo en cuenta que, 8 Folios 1 a 11 del cuaderno 2. 9 Folio 12 del cuaderno 2. 10 Folio 36 del cuaderno 2. 11 Folio 32 del cuaderno 2. 12 Folio 33 del cuaderno 2. como se mencionó ut supra, se trata de un título ejecutivo complejo; evidentemente, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, condenó a pagar la suma de $1.306.101.5, decisión que fue allegada al presente proceso en copia auténtica, junto con la constancia de ejecutoria y el acto administrativo que ordena el pago de dicha suma, por lo que se itera que el título ejecutivo judicial se conformó de manera correcta para su ejecución. Por otra parte, como quiera que la pretensión de la demanda solicita el pago de los intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2014 hasta el 28 de octubre del mismo año, se advierte que para el cumplimiento de las condenas en providencias judiciales, ha sido el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177 y 178 en donde se reguló la materia. Al efecto, el artículo 177 íbidem prescribe que “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios”.
La cualidad de esos intereses conduce a que el ejecutivo judicial no se indexe, pues esos intereses comportan conjuntamente los conceptos de indexación y de interés legal. Así lo indica, claramente, el artículo 65 de la ley 23 de 1991, que fue modificado por el 72 de la ley 446 de 1998. Acorde con lo anterior, se tiene que las cantidades líquidas reconocidas devengan intereses moratorios, en la forma como lo menciona el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, el equivalente a una y media veces del bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria. Sobre desde cuando se causan los intereses moratorios, es menester resaltar lo expuesto por la Corte Constitucional: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”.13
Así, es claro que la parte demandante allegó en debida forma el título ejecutivo judicial complejo, y que este, respecto de los intereses moratorios reclamados tiene una expresa regulación, como así mismo de manera expresa y clara dispuso la sentencia condenatoria, en dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se reitera, que la solicitud de los intereses moratorios es procedente por esta vía por lo que librará mandamiento de pago por la suma de $33.040.529,6414. R E S U E L V E PRIMERO. Revocar el auto proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, librase mandamiento de pago a favor de Pedro Elías Galvis Hernández y contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por la siguiente suma: Por los intereses moratorios la suma de $33.040.529,64, suma liquidada conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y que deberá ser pagada en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto. TERCERO. Notificar este mandamiento de pago personalmente al Ministerio Público, a la Defensa Jurídica del Estado y al ejecutado, su apoderado o representante legal, en la Avenida Calle 24 No. 37-15 de Bogotá D. C., y a la dirección electrónica para efecto de notificaciones judiciales correspondientes. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-188 del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 14 Suma correspondiente a los intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia), hasta el 28 de octubre del mismo año (fecha del pago). CUARTO. En firme esta providencia, devuélvase el proceso al tribunal de origen para que continúe con el trámite respectivo. Notifíquese y Cúmplase