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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02387-01(58585)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02387-01(58585)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN DE AUTO - Confirma / MANDAMIENTO DE PAGO – Niega /

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO –

Elementos [E]sta corporación ha reiterado en varias oportunidades su posición, según la cual, en los procesos ejecutivos, el juez no puede completar o adicionar elementos que permitan configurar en su totalidad el título ejecutivo (...) El juez no se encuentra pues facultado para buscar la integración del título ejecutivo complejo, debido a que al acreedor le corresponde la carga de aportar la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, si pretende la satisfacción del pago contenido en la obligación expresa, clara y exigible (…) En el presente asunto, el ejecutante no cumplió con la carga procesal de aportar los documentos mencionados. Por ende, debe afrontar las consecuencias negativas de su omisión, sin que eso implique que el auto que niega el mandamiento de pago corresponda al que rechaza la demanda o al que la inadmita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02387-01(58585)

Actor: SOLÓRZANO EDITORES S.A.

Demandado: RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO

PARA EL DESARROLLO REGIONAL – ALMA MATER

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL

La Sala decide el recurso de apelación promovido por la parte demandante, contra el auto Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado, visible a los folios 27 a 36 del cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES 1.- El Distrito Capital, a través de la Secretaría de Educación, y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater (en adelante Red Alma Mater) suscribieron el contrato interadministrativo número 1961 de veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010) con el objeto de: “[…] Fortalecer las condiciones pedagógicas y personales que contribuyan al mejoramiento de calidad en educación, a través de un proceso formativo en conocimientos, capacidades y habilidades de la enseñanza, con énfasis en competencias lectoras, comunicacionales, gerenciales cognitivas y de crecimiento social, a través de un Proyecto integral de intervención a la gestión educativa”1. 2.- El doce (12) de enero de dos mil once (2011), Solórzano Editores S.A. (en adelante SE S.A.) celebró el contrato No. RAM-FO-003-01-CONV-473-11-0014 con la Red Alma Mater2, que comprendía actividades de formación de directivos docentes y docentes del Distrito Capital, así como la entrega de seis (6) módulos del método LEA, cartillas guía y placas visualizadoras, para viabilizar el desarrollo de los ejes temáticos de las actividades de formación, por un valor de diecisiete mil doscientos cincuenta y dos millones cuarenta y ocho mil ochocientos

peos ($17.252’048.800)3. 3.- De acuerdo a lo pactado en la cláusula séptima (7ª) del contrato No. RAMFOR-003-01-CONV-473-11-0014, la Red Alma Mater se obligó a pagar, como contraprestación a los servicios prestados y productos entregados por SE S.A., el valor acordado en tres (3) contados, el segundo de los cuales equivalía al 40% del precio total del contrato “[…] previa entrega de la totalidad de los elementos de que habla el Parágrafo II de la segunda cláusula y la certificación de recibo a entera satisfacción por el DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN”. El parágrafo segundo (2º) de la cláusula segunda (2ª), al que se eludió anteriormente, reza: «Para el desarrollo del objeto EL CONTRATISTA deberá suministrar los siguientes elementos: Dieciocho mil cuatrocientos cincuenta (18.450) Métodos L.E.A., 6 volúmenes + cartilla para docentes, Dieciocho [sic] mil cuatrocientos cincuenta (18.450) juegos de Placas Visualizadoras [sic] y cuatrocientas sesenta y un mil doscientas setenta y cinco (461.275) cartillas para el estudiante, para implementar y desarrollar el Proyecto Factores Asociados a la Calidad de la Educación en colegios oficiales del distrito»4. 1 Folio 1 del cuaderno 1 de pruebas. 2 Folio 1 del cuaderno 1 de pruebas. 3 Folios 1 a 5 del cuaderno número 1 de pruebas. 4 Folio 2 del cuaderno número 1 de pruebas.

4.- Al tenor de lo pactado, los siguientes documentos formaban parte esencial del título ejecutivo complejo correspondiente al segundo pago: (i) contrato No. RAMFOR-003-01-CONV-473-11-0014; (ii) constancia de entrega de la totalidad de elementos mencionados en el parágrafo 2º de la cláusula 2ª de dicho contrato; y (iii) certificación de recibo a entera satisfacción por parte del Distrito Capital – Secretaría de Educación. 5.- El diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2015), SE S.A. promovió demanda ejecutiva5 contra la Red Alma Mater con las siguientes pretensiones: “Sírvase librar mandamiento ejecutivo a favor de SE A.A. y en contra de la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional –Alma Mater– por las siguientes cantidades de dinero: I.1. Por la suma de seis mil novecientos millones ochocientos diecinueve mil quinientos veinte pesos ($6.900’819.520), por concepto de la factura No. 0153 emitida por la demandante y aceptada por la demandada, que corresponde al cuarenta por ciento (40%) del valor del Contrato RAM-FOR003-01-CONV-473-11-0014 suscrito entre las partes ya señaladas. I.2. Por la actualización del crédito a la fecha. I.3. Por el valor de los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el momento que [sic] se constituyó en mora, esto es desde el día cinco (05) de julio de 2011 hasta el momento en que se efectúe el pago

total de la obligación, a la tasa equivalente a una y media vez el interés bancario corriente de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio. I.4. Condénese en costas y agencias en derecho a la parte Ejecutada [sic]”. 6.- En la demanda se afirma que el trece (13) de enero de dos mil once (2011), SE S.A. radicó la factura número 0153 ante la Red Alma mater, por la cual se cobró el valor total del contrato RAM-FOR-003-01-CONV-473-11-0014, equivalente a diecisiete mil doscientos cincuenta y dos millones cuarenta y ocho mil ochocientos peos ($17.252’048.800)6. 7-. El demandante afirma que “[…] entregó a tiempo y satisfacción todos los materiales pedagógicos y educativos especificados en el PARÁGRAFO II de la 5 Folios 2 al 11 del cuaderno número 1. 6 Folio 4 del cuaderno número 1. CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, con lo cual podía hacer efectivo su derecho a cobrar el segundo desembolso del cuarenta por ciento (40%) del valor del Contrato”. 8.- Para fundamentar la entrega a tiempo y a satisfacción de los materiales mencionados en el parágrafo 2º de la cláusula 2ª del contrato RAM-FOR-003-01CONV-473-11-0014, el demandante hizo alusión a los siguientes elementos: 1. “El Contrato RAM-FOR-003-01-CONV-473-11-0014 suscrito entre la ejecutante y la ejecutada.

2. Las Pólizas Originales del Contrato RAM-FOR-003-01-CONV-473-11-0014

suscrito entre la ejecutante y la ejecutada.

3. Factura de venta original No. 0153 de fecha 13 de enero de 2011, generada por el ejecutante y aceptada por la ejecutada.

4. El Acta de Custodia de Materiales de 12 de mayo de 2011, donde se especifican los materiales que se tienen en custodia por parte de Red Alma Mater, para ser entregados a las Instituciones educativas el 26 de mayo de

2011.

5. El Informe de Gestión correspondiente al Período [sic] entre el 29 de diciembre de 2001 al [sic] 13 de mayo de 2011, de 16 de mayo, expedido por la RED ALMA MATER y dirigido al Director General de Educación y Colegios Distritales, donde se especifican las actividades realizadas por el Contratista y los soportes que dan cuenta de la distribución de la totalidad del material contratado para ser distribuido a las Instituciones educativas por localidad.

6. La comunicación del 18 de mayo 2011 [sic] dirigida a JOSÉ GERMÁN TORO ZULUAGA, Director Ejecutivo de RED ALMA MATER, y producida por JAIME SOLÓRZANO LAVERDE, delegado DE RED ALMA MATER, donde se envía

copia del Informe No. 1 del Contrato Interadministrativo No. 1961 de 201, donde se da cuenta del estado de gestión y entrega de los materiales producidos por SE S.A., que estaban siendo entregados a las instituciones educativas de las localidades de Bogotá D.C.

7. El Documento [sic] complementario al Informe de Entrega No. 1 del Contrato Interadministrativo [sic] No. 1961 de 2010, de 19 de mayo de 2011 que

especifica el estado del proceso de entrega de mercancía a cada una de las respectivas Instituciones relacionadas en la Planilla Básica [sic] suministrada por la Secretaría de Educación del Distrito.

8. El Informe Sintético de material a entregar por localidades y colegios.

9. La Comunicación de 1 de julio de 2011, expedida por Jaime Solórzano Laverde. Delegado [sic] de Alma Mater, y dirigida al Director General de Educación y Colegios Distritales, donde se especifica que dando alcance a lo establecido en el Acta de Custodia [sic] de 12 de mayo de 2011, sobre los 2.118 kits de materiales para la formación docente en [sic] FACE, se remiten en cinco (5) tomos, todos los soportes dan cuenta de la entrega y respectivo recibido por parte de cada uno de los docentes participantes. 10.La comunicación de 5 de julio de 2011, donde la demandada manifestó al Director General de Educación y Colegios Distritales de la Secretaría de Educación que había culminado la entrega de herramienta pedagógica L.E.A. indicando la entrega de mayor cantidad, suscrita por JAIME SOLÓRZANO L., Delegado Red Alma Mater. 11.La comunicación de 5 de julio de 2011, dirigida al Director General de Educación y Colegios Distritales de la Secretaría de Educación, por parte de Red Alma Mater, donde se remite el Informe correspondiente al Primer

Encuentro de Formación Docente realizado en la Ciudad [sic] de Bogotá D.C., denominado “FACE Proyecto Integral de Intervención a la Gestión Educativa”, de acuerdo al Convenio Interadministrativo entre la Secretaría de Educación de Bogotá y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero, Alma Mater.

12.La comunicación de 8 de julio de 2011 mediante la cual SE S.A. radicó ante la demandada informe correspondiente a las actas de recibo de material y custodia mediante el cual consta que se hizo entrega al personal de la Secretaría de Educación Distrital de la totalidad de los Métodos LEA pactados en el contrato. 13.La comunicación de 27 de julio de 2011, dirigida al Director General de Educación y Colegios Distritales de la Secretaría de Educación, por parte de Red Alma Mater, donde se remite el Informe [sic] correspondiente al Segundo Encuentro de Formación Docente realizado en la Ciudad de Bogotá D.C., denominado “FACE Proyecto Integral de Intervención a la Gestión Educativa”, de acuerdo al Convenio Interadministrativo entre la Secretaría de Educación de Bogotá y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero, Alma Mater. 14.Los soportes del material elaborado y distribuido por SE. [sic] S.A., el cual fue distribuido en todos los centros educativos de las localidades de Bogotá D.C., objeto del contrato y recibido por los mismos”7. 9.- Termina diciendo SE S.A. que, a la fecha de la presentación del escrito introductorio, la corporación demandada no había efectuado el pago de seis mil novecientos millones ochocientos diecinueve mil quinientos veinte pesos ($6.900’819.520) correspondientes al segundo pago del contrato RAM-FOR-00301-CONV-473-11-0014, que equivale al cuarenta por ciento (40%) de la factura número 0153, con apoyo en la cláusula séptima, literal b) de dicho contrato.

7 Folios 6 y 7 del cuaderno 1. 10.- Mediante providencia del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no librar el mandamiento de pago deprecado. 11.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación8. En este, solicitó que se revocara la decisión del a quo o que, en su defecto, se le permitiera allegar los documentos requeridos para conformar el título ejecutivo. 12.- Mediante auto de siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente al Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso.

El auto que negó librar el mandamiento de pago es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso –CGP–9, aplicable por remisión expresa del artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–10.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA11, concordante con el artículo 243 8 Folios 396 al 404 del cuaderno principal. 9 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Artículo 438. “Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo

se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (subrayado fuera del texto). 10 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 299. “De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía” (subrayado fuera del texto).

11 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. ejusdem12. En consecuencia, deberá ser una determinación colegiada y no del magistrado ponente.

3. De la providencia apelada.

El dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), el a quo negó el mandamiento de pago, en razón a que no se había podido derivar una obligación clara, expresa y exigible de los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, tales como la factura y el contrato aportado. Como fundamento de su decisión, el Tribunal expresó que la factura no hacía constar el monto adeudado por el deudor y que no había certeza de que la persona que suscribió el título valor perteneciera a la entidad demandada. En concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar el mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos: Conforme la cláusula tercera del contrato13, la parte actora debió anexar con la demanda: (i) el acta de aprobación de la garantía; (ii) el contrato de alianza comercial y promoción, modificado por el acta del 7 de octubre del 2010: y (iii) el convenio interadministrativo No.1961 del 28 de diciembre de 2010.

4. Del recurso y su fundamento.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante argumentó que el acta de liquidación y el contrato interadministrativo no formaban parte del título ejecutivo complejo, en razón a que, con sujeción a la cláusula tercera del contrato, se trataba de documentos auxiliares de interpretación, que no hacían parte de la relación contractual El apelante consideró, por otro lado, que no se puede asimilar el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago al que rechaza la demanda, toda vez que

los yerros de la misma podrían ser subsanados. En este orden de ideas, la parte demandante expresó que en la providencia recurrida: 12 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 3. El que ponga fin al proceso. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 13 Titulada: “DOCUMENTOS DEL CONTRATO”. “[…] se equiparan dos situaciones que la ley ha diferenciado y sobre los cuales se estipulan dos caminos procesales distintos. A saber: una es el rechazo de la demanda, la [sic] cual procede en los casos específicos estipulados en la ley, y la otra es la inadmisión de la demanda que se encuentra reglada en el artículo siguiente y que es aplicable cuando no se cumplen los requisitos legales para determinado tramite […]” (subrayando fuera del texto).

5. Solución al caso.

El artículo 299 del CPACA14 dispone que se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil –hoy CGP– en lo concerniente a la ejecución de títulos derivados de los contratos celebrados por entidades estatales. De acuerdo con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil –CPC–: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que

constituyan plena prueba contra él […]”. El artículo 422 del CGP, en sentido análogo, establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena […]”. Por otra parte, esta Corporación ha puesto de presente que, “por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad”15. Corresponde así a esta Subsección establecer si los documentos aportados en la demanda constituyen un título ejecutivo que contengan una obligación clara, expresa y exigible proveniente de la Red Alma Mater. 14 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 299. “Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 19 de julio de 2017, exp. 58341.

La Sala repara en los elementos esenciales del título ejecutivo aludidos anteriormente. Valga decir que se trata de los documentos que –según la cláusula séptima, literal b) del contrato RAM-FOR-003-01-CONV-473-11-0014– debieron ser presentados como anexos a la demanda ejecutiva, a saber: (i) contrato RAMFOR-003-01-CONV-473-11-0014; (ii) constancia de entrega de la totalidad de elementos mencionados en el parágrafo 2º de la cláusula 2ª de dicho contrato; (iii) certificación de recibo a entera satisfacción por parte del Distrito CapitalSecretaría de Educación. Esta Colegiatura ha revisado los documentos aportados por el ejecutante y echa de menos la certificación de entrega a satisfacción, que exige cláusula séptima, literal b) del contrato RAM-FOR-003-01-CONV-473-11-0014; certificación que no puede esta Subsección entender acreditada con las comunicaciones que la Red Alma Mater le envió a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, ni con las constancias de entrega del material a los centros educativos; constancias que en algunos casos refieren el recibo de cajas selladas, sin que obre constancia de verificación del material recibido y que no certifican la verificación del contenido, ni menos aún su recibo a satisfacción. En segundo lugar, la factura incorpora una obligación, cuyo monto coincide con el valor total del contrato RAM-FOR-003-01-CONV-473-11-0014 y su extensión data del trece (13) de enero de dos mil once (2011)16, momento para el cual –conforme

al cronograma de ejecución del contrato17– no se había surtido la entrega del material. En tercer lugar, la factura 0153 fue aceptada por Viena Guerra Polanía18-19, persona que no coincide con el representante legal de la Red Alma Mater, José Germán Toro Zuluaga20, y de quien no existe constancia que acredite su habilitación para obrar en representación de dicha corporación. Esta circunstancia impide considerar que la obligación tiene su origen en el deudor. 16 Folio 14 del cuaderno 1 de pruebas. 17 Folio 27 a 29 del cuaderno 1 de pruebas. 18 Folio 14 del cuaderno 1 de pruebas. 19 Folio 20 del cuaderno principal. 20 Folio 5 del cuaderno 1 de pruebas. 5.1. Documentos adicionales al contrato El Tribunal indicó que la parte actora no aportó documentos que hacen parte integral del contrato, comprendidos en la cláusula tercera del mismo, como: (i) el acta de aprobación de la garantía constituida en favor de la parte demandada; (ii) el convenio interadministrativo número 1961 del 28 de diciembre del 2010; el (iii) y el contrato de alianza comercial y promoción. Según el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el contrato se perfecciona con el acuerdo entre el objeto y la contraprestación, siempre y cuando se eleve a escrito. El artículo 23 de la Ley 1150 del 2007 establece, por otro lado, que los requisitos para la ejecución del contrato son: la aprobación de la garantía y la certificación de disponibilidad presupuestal. Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que

el registro presupuestal no constituye un requisito del perfeccionamiento, sino de la ejecución contractual21. Por otro lado, la cláusula vigésima sexta del contrato dispone que los requisitos para su perfeccionamiento son: el pago del impuesto al timbre y la constitución de las pólizas de garantías. Ahora bien, la ley hace una distinción entre los requisitos para la ejecución y los de perfeccionamiento del contrato22. Los requisitos para su perfeccionamiento permiten que el contrato surja a la vida jurídica y que haya prueba de su existencia. Los requisitos para la ejecución del contrato aluden, por otro lado, a las condiciones necesarias para que las partes puedan llevar a cabo el objeto contractual. Teniendo por objeto este proceso el cumplimiento forzoso del contrato No. RAM-FO-003-01-CONV-473-11-0014, es elemental que se exija el acta de 21 “Afortunadamente esta postura es la que rige, tesis imperante que señala que el contrato estatal se perfecciona con el acuerdo de voluntades, elevado a escrito (…) el art. 41 de la Ley 80, vigente al momento de celebrarse el contrato de prestación de servicios profesionales sub iudice, efectivamente disponía que los requisitos de perfeccionamiento, que son distintos a los de ejecución, no incluyen la existencia del registro presupuestal. […] el registro presupuestal no es requisito de perfeccionamiento de los contratos, sino condición para ejecutarlos , porque los negocios jurídicos de las autoridades se reputan perfectos cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y éste se eleva a escrito” (énfasis fuera del texto). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Sentencia del

doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), exp. 05001-23-31-000-1998-01350-01(28565). 22 LEY 80 DE 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. Artículo 41. “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. || Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda” (subrayado fuera del texto). aprobación de garantía que –como lo establece el artículo 41 de la Ley 80 de 1993– se requiere para su ejecución. El Tribunal manifestó asimismo que no fue aportado el convenio interadministrativo número 1961 del veintiocho (28) de diciembre del dos mil diez (2010) y el contrato de alianza comercial y de nueve (9) de noviembre del dos mil nueve (2009), los cuales –a juicio suyo– constituían parte integrante del contenido del contrato principal, según lo expresado en la cláusula tercera del mismo. Sin embargo, este documento no forma parte de la relación negocial, sino de la causa del contrato. Esta Corporación define la causa del contrato como “la satisfacción de las

necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado”23. Por otro lado, el artículo 1524 del Código Civil define la causa como “[…] el motivo que induce al acto o contrato […]”. Revisados los considerandos del contrato RAM-FOR-003-01CONV-473-11-0014, se observa que se celebró un contrato de alianza comercial entre S.E. S.A. y la Red Alma Mater, el nueve (9) de noviembre del dos mil nueve (2009). La alianza que de esta forma surgió, dio lugar a la suscripción de un contrato interadministrativo entre la Secretaría de Educación del Distrito Capital y la Red de Universidad Públicas del Eje Cafetero para el desarrollo RegionalAlma Mater. Por otra parte, el numeral 6° de los considerandos del contrato RAM-FOR-003-01CONV-473-11-0014 señaló que, teniendo en cuenta la alianza comercial y las características del producto requerido, el contrato interadministrativo número 1961 requería de los servicios que presta S.E. S.A., al ser el único contratista capaz de cumplir con el objeto del Contrato. Observa la Sala así, que el convenio interadministrativo número 1961 del 28 de diciembre del 2010, el contrato de alianza comercial y promoción mencionado, y el contrato RAM-FOR-003-01-CONV-473-11-0014 buscan la satisfacción de un interés común y que los dos primeros, sentaron los motivos por los cuales se

23 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Exp. 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Exp. 05001-23-26-000-1994-02318-01 (20615). suscribió el último. En este orden de ideas, el convenio interadministrativo y contrato de alianza comercial y promoción aludidos formaron parte la causa del contrato RAM-FOR-003-01CONV-473-11-0014, pero no son necesarios para identificar el contenido de la obligación cuyo pago exige el demandante en este proceso. Como se expuso anteriormente, la existencia del título ejecutivo se deriva autónomamente de la cláusula séptima, literal b) del de tal contrato; y esta no hace referencia al contrato interadministrativo número 1961, ni a al contrato de alianza comercial de nueve (9) de noviembre del dos mil nueve (2009). De acuerdo con lo anterior, esta Sala concluye que la ausencia del convenio interadministrativo número 1961 del veintiocho (28) de diciembre del dos mil diez (2010) y el contrato de alianza comercial y de nueve (9) de noviembre del dos mil nueve (2009) –exigidos por el a quo– no impide que la obligación contenida en el contrato sea considerada como expresa, clara y exigible, en los términos de cláusula séptima, literal b) del contrato RAM-FOR-003-01CONV-473-11-0014. Sí

se requiere, por otro lado, el acta de aprobación de garantía del contrato RAMFOR-003-01CONV-473-11-0014, conforme al artículo 42 de le Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. 5.2. El auto que libra mandamiento de pago El salvamento de voto de la sentencia del 2 de noviembre del 2016, presentado por uno de los miembros de la Sala, afirmó que la decisión de negar el mandamiento de pago no hace tránsito a cosa juzgada y que el acreedor puede ser requerido para aportar los documentos faltantes para constituir el título ejecutivo. A partir de esta idea, el demandante expresa que la negativa del mandamiento de pago no se ajusta a ninguna de las causales que la ley dispone para el rechazo de la demanda. Por lo anterior, la parte recurrente precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió haber inadmitido la demanda y permitir la subsanación de los yerros que a juicio de este, no permiten librar el mandamiento de pago. Al respecto, esta corporación ha reiterado en varias oportunidades su posición, según la cual, en los procesos ejecutivos, el juez no puede completar o adicionar elementos que permitan configurar en su totalidad el título ejecutivo. Al respecto, ha manifestado que: “En el proceso ejecutivo, a diferencia de los juicios de cognición, la ley enseña que si la demanda y sus anexos son aptos, siempre y cuando exista jurisdicción, se librará mandamiento de pago y sino [sic] se negará el

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