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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02427-01(61467)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02427-01(61467)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE REPETICIÓN – Confirma auto SINTESIS DEL CASO: Se resuelve, vía apelación, el recurso interpuesto contra el auto que declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa, como quiera que en la presente acción la relación jurídica procesal entre el demandante y el demandado es clara. EXCEPCIONES – Noción. Concepto / EXCEPCIONES – Clasificación “Las excepciones son la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento. La normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo, cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resueltas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2010 - ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 187

EXCEPCIONES / INEPTA DEMANDA – Se configura por falta de los requisitos de la demanda contenidos en la Ley “(…) [N]o cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para

estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la solicitud de la demandada de declarar probada la excepción de inepta demanda, es preciso considerar que ésta se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos arriba mencionados.” FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2010 – ARTÍCULOS 162 Y 163 EXCEPCIONES – FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO - Configuración del litisconsorcio necesario “(…) [L]la figura de litisconsorcio necesario se configura cuando existe un vínculo y/o relación única e indivisible con alguna de las partes y ello conduce necesariamente a que este sujeto haga parte del proceso de forma obligatorio e indispensable. En relación con la excepción propuesta, advierte este Despacho que no resulta procedente su declaratoria, como quiera que en el presente asunto no es imprescindible la comparecencia del señor Álvaro Cruz Vargas en su calidad de Gobernador del Departamento de Cundinamarca – para adoptar una decisión de fondo respecto de la pretensión de repetición incoada. Así pues, de la lectura integra de las piezas

procesales obrantes en el plenario no se evidencia la existencia de una relación jurídica material, única e inescindible entre la demandada (…) y entre el Gobernador del Departamento de Cundinamarca que imposibilite a este Fallador dictar sentencia; pues lo cierto es que la Directora del Departamento de Talento Humano (para la época de los hechos) expidió la Resolución No. 01126 del 17 de octubre de 2002 que dio lugar a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con la delegación a ella conferida en el Decreto 1019 de 31 de julio de 2002; razón por la que en principio el estudio de responsabilidad en el presente caso recaerá en cabeza de quien expidió el Acto Administrativo (…).” FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2010 – ARTÍCULO 61 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción. Definición. Concepto “La legitimación se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.” LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA – No se acredita por existir suficiente claridad entre la relación jurídico procesal entre el demandante y el demandado “(…) [P]ara este Despacho resulta clara la relación procesal existente entre la entidad demandante –Departamento de Cundinamarcay la demandada – (…), originada por intermedio de la pretensión procesal consistente en la solicitud de declaratoria de responsabilidad de esta última con ocasión de la condena impuesta al Departamento; cumpliéndose adicionalmente, con la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada en diligencia de notificación personal del 14 de agosto de 2017, tal y como se advierte a folio 39 del cuaderno principal; razón suficiente para concluir que el presente asunto se encuentra trabada la relación jurídico procesal de las partes.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dosmil dieciocho (2018) Radicación número: 25001-23-36-000-2015-02427-01(61467)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: GLORIA ARIAS RAMIREZ Referencia: REPETICIÓN ASUNTO: Asunto: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda instancia – RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO – Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas – INEPTITUD DE LA DEMANDA – FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto y

aplicación – MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Regulación. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –Gloria Arias Ramírezcontra lo determinado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), frente a la decisión de declarar no probadas la excepciones previas de: I). Inepta demanda; II). Falta de conformación del litisconsorcio necesario; III). Falta de Legitimación en la causa por activa del Departamento de Cundinamarca; IV). Falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada –Gloria Arias Ramírez-. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito del 22 de octubre de 20151, el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca, instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Gloria Arias Ramírez, a fin de que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados al demandante, en razón de la condena de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de la cual se confirmó la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones incoadas por la Señora Eleonora Amaya Martínez, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra del

Departamento de Cundinamarca. 2.- Seguidamente en auto del 30 de noviembre de 20152 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió inadmitir la demanda presentada por no precisar con claridad las pretensiones, así como la cuantía y adicionalmente por no allegar el acta del comité de conciliación de la entidad demandante –Departamento de Cundinamarcacontentiva de la decisión adoptada 1 Fls. 5-16 del C.1. 2 Fl. 20 del C.1. respecto de la acción de repetición; por lo que concedió a la parte actora un término de 10 días para subsanar la demanda. 3.- No obstante lo anterior, el a quo mediante auto del 22 de febrero del 20163 acogiendo la decisión adoptada en Sala Plena y a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, procedió a admitir la demanda dentro del proceso de la referencia; dicha decisión fue notificada por estado del 23 de febrero de 2016 y de manera personal al demandado en diligencia de notificación personal del 14 de agosto de 20174. 4.- En escrito del 08 de septiembre de 20175 la apoderada judicial de la demandada – Gloria Arias Ramírez-, presentó contestación de demanda, en la que solicitó no se acceda a las pretensiones incoadas y adicionalmente, propuso como excepciones: I). Ineptitud de la demanda; II). Falta de Legitimación en la causa por activa; III). Falta de Legitimación en la causa por pasiva; y IV). Falta de Conformación del Litisconsorcio Necesario.

5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 5 de febrero de 20186 fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial. Así pues, en el curso de la citada diligencia7, el Magistrado sustanciador resolvió declarar improperas las excepciones propuestas por la demandada. 6.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandada interpuesto recurso de apelación, siendo concedido en audiencia. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 22 de octubre de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del 3 Fls. 23-24 C.1. 4 Fls. 39 C.1. 5 Fls. 40 – 64 C.1 6 Fl. 105 C.1 7 Fls. 109-112 C.Ppal CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el

artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la

admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo. Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Gloria Arias Ramírezen contra de la decisión de 25 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las excepciones propuestas. 3.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los

Tribunales Administrativos y en atención a que la decisión adoptada por el juez en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones de: I). Ineptitud de la demanda; II). II). Falta de Legitimación en la causa por activa; III). Falta de Legitimación en la causa por pasiva; IV). Falta de Conformación del Litisconsorcio Necesario, es recurrible conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem. A su vez, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada –Gloria Arias Ramírezen contra de la decisión adoptada en la audiencia de 25 de abril de 2018, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $542.589.266, equivalente a 842,07 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. - Excepciones Las excepciones son la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento. La normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o

defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo, cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resueltas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en el caso bajo estudio es importante señalar que el juez de instancia, en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas las cuales son utilizadas como componente de defensa de las partes demandadas, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que estas se resolverán en audiencia: ← “Artículo 180 – Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) ← 6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. Por lo expuesto la actuación del juez de instancia está ajustada a derecho, y al a quem corresponde resolver el recurso radicado por la demandada –Gloria Arias Ramírez-, cuyo objetivo es determinar la procedencia de las excepciones propuestas.

Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, este Despacho centrará su estudio en determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la decisión adoptada por el A Quo al declarar imprósperas las excepciones propuestas por la demandada: I). Ineptitud de la demanda; II). Falta de Legitimación en la causa por activa; III). Falta de Legitimación en la causa por pasiva; IV). Falta de Conformación del Litisconsorcio Necesario; por lo que procederá a analizar cada una de ellas, en los siguientes términos: 5.- Ineptitud Sustantiva de la Demanda Ha dicho la Jurisprudencia de la Sala8 que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, los artículos 162 y 163 prescriben:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp: 26.408. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”

De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la solicitud de la demandada de declarar probada la excepción de inepta demanda, es preciso considerar que ésta se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos arriba mencionados9. En el caso bajo examine, se tiene que la apoderada judicial de la demandada propuso como excepción la ineptitud de la demanda, al considerar que la misma presenta causal de rechazo, dado que fue inadmitida mediante auto del 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal de instancia, sin que obre en el plenario el correspondiente escrito de subsanación; razón por la cual, expone el recurrente existe omisión en el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, advierte este Despacho que no le asiste razón jurídica al apelante en el presente asunto, puesto que pese a haberse inadmitido la demanda por parte del A-quo al considerar la existencia de una serie de defectos, a saber: I). No precisar con claridad las pretensiones de la demanda respecto a la cuantía que se pretende, de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del CPACA; II). No allegar el acta del comité de conciliación de la entidad demandante en donde se adopte la decisión respecto de la acción de repetición, de acuerdo al artículo 4 de la ley 678 de 2001, lo cierto es que en providencia del 22 de febrero de 2016 (fls. 23-24 C.Ppal) el Tribunal de

primera instancia procedió a admitir la demanda, atendiendo la determinación adoptada por la Sala Plena de la Corporación, relativa a la “atribución de competencia de las acciones de repetición a la Sección Tercera, en razón de la naturaleza indemnizatoria que comparten los medios de control de repetición y de reparación directa”; enfatizando en que a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y respetando las decisiones adoptadas por la Sala Plena se procedería a admitir la demanda. Así pues de la lectura integra del escrito de demanda, resulta forzoso concluir que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para su admisión, por 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014.rad. 28833. lo que este Despacho comparte la decisión adoptada por el Tribunal, atinente a declarar impróspera la excepción de inepta demanda, por lo que se impone su confirmación.

6. Litisconsorcio Necesario La figura de litisconsorcio necesario no se encuentra regulado de forma específica en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por esta razón, en virtud del artículo 306 ibidem10, se debe remitir la lectura a las previsiones del Código General del Proceso, el cual contempla frente a esta figura que: “ARTÍCULO 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su

naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” Así mismo, es preciso tener presente el concepto establecido recientemente por esta Sección, en la que sostiene que debe entenderse la vinculación del litisconsorcio necesario imprescindible y obligatoria toda vez que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que se debe resolverse de manera uniforme en el proceso: “Los litisconsortes, los cuales pueden estar presentes tanto en el extremo actor como en la parte demandada, dependiendo de la relación sustancial de la cual derivan su vinculación al proceso, se dividen en tres clases, según lo establece el Código General del Proceso (artículos 60 a 62), a saber: litisconsortes necesarios, facultativos y cuasinecesarios. El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C.

G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria”11

Por lo anterior, resulta claro colegir que la figura de litisconsorcio necesario se configura cuando existe un vínculo y/o relación única e indivisible con alguna de las partes y ello conduce necesariamente a que este sujeto haga parte del proceso de forma obligatorio e indispensable. 10 Ley 1437 de 2011. Articulo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 08 de mayo del 2017, Rad 08001-23-31-000-2013-00078-01(58133) En relación con esta excepción, el recurrente en el asunto de la referencia señaló que: “(…) La legitimación pasiva de la acción de repetición radica en quien realizó la “desvinculación ilegal” de la señora ELEONORA AMAYA y con esa persona es que se debe trabar la Litis para proceder a la discusión de su actuar y definir su responsabilidad subjetiva, todo lo anterior teniendo como único referente el contenido en el fallo del

CONSEJO DE ESTADO.

Según el fallo del CONSEJO DE ESTADO de septiembre 22 de 2011, ALVARO CRUZ VARGAS es quien tiene la legitimación pasiva, para discutir su conducta y responsabilidad, como Gobernador, frente a la actuación que se surtió a partir de las Resoluciones 0741 de 10 de diciembre de 2002 y 00030 del 27 de enero de

2003, que hicieron efectiva la desvinculación de la señora ELEONORA AMAYA que se catalogó como “ilegal” por el mismo Consejo de Estado. (…) En este sentido, para tramitarse la acción de repetición con fundamento en el fallo del Consejo de Estado de 22 de septiembre de 2011, se tendría como sujeto pasivo ineludible al señor ÁLVARO CRUZ VARGAS, no solo para discutir su actuación subjetiva en la expedición del acto que dio lugar a la condena, sino para garantizar su derecho de defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por tanto, aún si el Departamento de Cundinamarca considerase que existía la posibilidad de accionar respecto de GLORIA ARIAS RAMÍREZ, para cumplir con los requisitos de la demanda y trabar debidamente la Litis de este expediente, en acción de repetición, era obligatorio para la demandante la conformación legitima de la parte pasiva y del litisconsorcio necesario y obligatorio antes señalado, (numerales 2,10 y parágrafo primero del artículo 82 Código General del Proceso, para lo cual tenía que ejercer la acción respecto de ÁLVARO CRUZ VARGAS (…)”. En relación con la excepción propuesta, advierte este Despacho que no resulta procedente su declaratoria, como quiera que en el presente asunto no es imprescindible la comparecencia del señor Álvaro Cruz Vargas en su calidad de Gobernador del Departamento de Cundinamarca – para adoptar una decisión de fondo respecto de la pretensión de repetición incoada.

Así pues, de la lectura integra de las piezas procesales obrantes en el plenario no se evidencia la existencia de una relación jurídica material, única e inescindible entre la demandada – Gloria Arias Ramírezy entre el Gobernador del Departamento de Cundinamarca que imposibilite a este Fallador dictar sentencia; pues lo cierto es que la Directora del Departamento de Talento Humano (para la época de los hechos) expidió la Resolución No. 01126 del 17 de octubre de 2002 que dio lugar a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con la delegación a ella conferida en el Decreto 1019 de 31 de julio de 2002; razón por la que en principio el estudio de responsabilidad en el presente caso recaerá en cabeza de quien expidió el Acto Administrativo, esto es, la señora Arias Ramírez. Por lo expuesto, este Despacho confirmará la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no declarar probada la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario.

7. Legitimación en la Causa Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sección aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria,

entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado12. Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenci

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