CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02448-01(57673)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02448-01(57673)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Apelación / HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Cómputo del término para presentar demanda / APELACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Presupuestos es claro que el extremo demandante no fue parte dentro del proceso judicial radicado bajo el (…), tal como lo demuestran las reproducciones mecánicas del plenario de declaración de pertenecía arrimado a la presente controversia (…) es necesario que en el caso concreto el término de caducidad del medio de control de reparación directa se contabilice desde que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la providencia censurada y no, como lo efectuó el a quo, desde que la misma cobró ejecutoria, tal como prescribe el artículo 164, numeral 2, literal i del C.P.A.C.A.(…) la Sala acoge la argumentación plasmada en el recurso de alzada, la cual esgrime que la publicidad, y por ende, el conocimiento de la providencia donde supuestamente se configuró el yerro objeto de controversia está dada, para los terceros, a través de su inscripción en el folio de registro de matrícula inmobiliaria del predio identificado con el número 50N-20331210, actuación que se ordenó por intermedio del oficio n.º 3240 del 26 de agosto de 2013, y se perfeccionó por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el asiento 9 del 6
de septiembre de 2013 (…) el término de dos años para presentar oportunamente el medio de control de reparación directa en el sub júdice dio inicio entonces el 7 de septiembre de 2013, por lo que inicialmente la demanda debió presentarse antes del 7 de septiembre de 2015. Sin embargo, la parte demandante el 4 de septiembre de dicha anualidad elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…), lo que generó la suspensión del término de caducidad restando 3 días para que operara dicho fenómeno extintivo (…) la Sala concluye que al ser expedida la constancia de no conciliación el 21 de octubre de 2015, las pretensiones de reparación directa por error jurisdiccional fueron elevadas en tiempo, en razón a que la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2015, cuando aún restaba un día para la materialización de la caducidad (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 INDEBIDA PRESENTACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO - Configurado por no presentarse con la demanda / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIALPresupuestos, requisitos / SANEAMIENTO DEL PROCESO - Por falta de poder / DEMANDA PRESENTADA EN TIEMPO SIN PODER - Evita configuración de la caducidad - FALTA DE PODER - No opera el fenómeno de la caducidad [L]a Sala precisa que si bien es cierto los poderes para actuar conferidos al abogado Carlos Eduardo Puerto Hurtado fueron allegados al expediente el 30 de octubre de 2015, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, ello no es
razón suficiente para afirmar que el escrito introductorio del proceso no evitó que se perfeccionara la caducidad de la pretensión, toda vez que tal irregularidad tiene el carácter de saneable en nuestro ordenamiento procesal (…) el arrimo de los poderes de forma posterior a la presentación de la demanda, y no con esta, si bien constituiría una causal de nulidad, dicha irregularidad, al ser un presupuesto formal del escrito introductorio, fue corregida con la presentación de los mismos el 30 de octubre de 2015, por lo que se considera que el acto procesal -demandacumplió con una de sus finalidades, la cual era evitar que operara el fenómeno extintivo de la caducidad, y además, no constituyó una conducta que vulnerara el derecho al debido proceso del extremo actor (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02448-01(57673)
Actor: SOCIEDAD AMBIENTTI CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A. Y
OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 31 de mayo de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó parcialmente las pretensiones del presente medio de control de reparación directa.
ANTECEDENTES
1. El 23 de octubre de 2015, el fideicomiso Ambientti Amaretto Calle 147, a través de su vocera la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., y Ambientti Constructora S.A, mediante apoderado judicial, presentaron conjuntamente demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, a fin de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados al extremo actor por un supuesto error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.1. Las pretensiones elevadas en el escrito introductorio, específicamente, refieren la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por el presunto error configurado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 6 de septiembre de 2013; y a la Superintendencia de Notariado y Registro, en razón del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a los yerros cometidos en la inscripción de la providencia referenciada en el folio de registro de matrícula inmobiliaria del predio 50N-20331210, a pesar que este ya se encontraba bajo el derecho de dominio de la parte demandante en el presente proceso (f.
1-39, c. 1). 1.2. Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El 13 de abril de 2012, a través de la escritura pública n.º 4627 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, el señor Jesús Romero Romero en calidad de dueño del lote identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50N-20331210, transfirió el derecho de dominio respecto del inmueble referenciado a título de beneficio al patrimonio autónomo Fideicomiso Ambiente Amaretto Calle 147, cuya vocera era la sociedad fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. Dicho negocio jurídico fue anotado el 8 de mayo de 2012 en el asiento 8 del folio de registro de matrícula inmobiliaria del terreno citado. 1.2.2. Juan de Jesús Ortega Gutiérrez el 30 de noviembre de 2011 instauró proceso de declaración de pertenencia adquisitiva en contra del señor Jesús Romero Romero, pues consideró que había adquirido el dominio por usucapión sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50N-20331210. Dicho libelo fue admitido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre de 2011, pero, según el dicho del actor, nunca le fue notificado al ciudadano demandado. 1.2.3. Por intermedio de oficio de fecha 16 de noviembre de 2012, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norte-, el juez de la causa ordenó la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de registro de matrícula inmobiliaria del lote en disputa. No obstante lo anterior, dicha comunicación nunca fue entregada por el apoderado del extremo actor en la dependencia pública referenciada, y por ende, no se materializó la citada medida cautelar. 1.2.4. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia, por lo que la misma fue inscrita en la anotación n.º 9 del folio de registro de matrícula inmobiliaria del lote de terreno citado, lo que trajo como consecuencia directa el desconocimiento del asiento del 8 de mayo de 2012, correspondiente a la transferencia de dominio del señor Romero Romero a los hoy demandantes. 1.2.5. Como resultado de la supuesta inscripción indebida de la sentencia que declaró dueño al ciudadano Ortega Gutiérrez, el extremo actor en reparación adujo que la Oficina de Registro desconoció los mandatos de la Ley 1579 de 2012 -Estatuto Registral-, por cuanto procedió con la anotación del fallo sin categorizarla como una falsa tradición. Ello, por no verificar quién era el propietario del predio al momento de surtirse dicho acto, pues de haberlo hecho, la entidad demandada habría podido corroborar que el titular del derecho de dominio no hacía parte en el
proceso donde se profirió la providencia demandada. 1.2.6. El 4 de octubre de 2013 los hoy demandantes interpusieron incidente de nulidad ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá contra la sentencia que puso fin a la controversia de pertenencia, por violación al debido proceso materializada en la falta de notificación del patrimonio autónomo Ambientti Amaretto Calle 147, cuya vocera era la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. Por intermedio de auto del 13 de noviembre de 2013, la unidad judicial referenciada rechazó de plano el incidente de nulidad, proveído que fue apelado y del cual se denegó la concesión del recurso de alzada por considerarlo improcedente.
2. El día 4 de septiembre de 2015 las sociedades demandantes elevaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación por los hechos expuestos, lo cual trajo como resultado la celebración de la audiencia respectiva el 21 de octubre de la misma anualidad, sin que se llegara a un acuerdo en relación con los hechos objeto de controversia (f. 87, c. 2).
3. Mediante memorial del 30 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante allegó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los poderes a él conferidos con el objetivo de que se le reconociera personería (f. 42-44, c. 1).
4. El 18 de diciembre de 2015 el extremo actor presentó reforma de la demanda, modificando los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y las pruebas
del libelo original (f. 62-113, c. 1).
5. A través de auto de 31 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo a la admisión de la demanda, resolvió rechazar parcialmente las pretensiones relacionadas con el posible acaecimiento de un error jurisdiccional, en razón a la supuesta materialización del fenómeno jurídico de la caducidad, y ordenó continuar el trámite respecto de las solicitudes concernientes con el virtual defectuoso funcionamiento atribuido a la Superintendencia de Notariado y Registro
(f. 136-138, c. ppl.). 5.1. Como fundamento de tal determinación, el a quo adujo que la oportunidad para incoar el medio de control de reparación directa a título de error judicial iniciaba a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial contentiva del presunto yerro, y fenecía luego de transcurridos los dos años contemplados en el artículo 164 del C.P.A.C.A. 5.2. Remitiéndose al caso concreto, el juzgador de primera instancia arguyó que la providencia censurada fue proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de agosto de 2013, y esta cobró ejecutoria el 20 de agosto de la misma anualidad, por lo que el fenómeno de la caducidad en estos eventos operaba el 21 de agosto de 2015. No obstante lo anterior, la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue radicada el 4 de septiembre de 2015, cuando ya la oportunidad para incoar el respectivo medio de control había fenecido.
5.3. En complemento a lo argüido, el Tribunal adujo que el día de la presentación del libelo introductorio el abogado del extremo demandante no contaba con poder para ejercer el derecho de acción en representación de la parte actora, motivo por el cual “(…) cuando se otorgó el poder ya había caducado la oportunidad para presentar la demanda”.
6. El anterior proveído fue notificado a través de estado del 1 de junio de 2016
(f. 138, c. ppl.).
7. De manera oportuna, el 7 de junio de 2016, el extremo demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que el término de caducidad no debió contarse desde la ejecutoria de la providencia contentiva del error jurisdiccional, sino desde la inscripción de la misma en el folio de registro de matrí- cula inmobiliaria del bien objeto de litigio (f. 141-144, c. ppl.). 7.1. Como fundamento de la alzada, los actores adujeron que la sentencia solo fue conocida por estos a partir de su anotación por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos y no desde que fue proferida por el juzgado de conocimiento, toda vez que las sociedades demandantes no fueron parte en el proceso donde se emitió la decisión judicial. Con base en lo expuesto, los apelantes consideraron que la oportunidad para incoar el medio de control de reparación directa se debía contabilizar así: -Fecha de la inscripción de la sentencia de pertenencia: 6 de septiembre de 2013
(final del término: 7 de septiembre de 2015). -Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial: 4 de septiembre de 2015 (interrupción de la caducidad, restarían 3 días). -Expedición de acta de no conciliación: 21 de octubre de 2015. -Radicación de la demanda: 23 de octubre de 2015. 7.2. En adición a lo anterior, el recurso de apelación argumentó que otra de las posibles formas para efectuar el conteo del término para interponer oportunamente las pretensiones relacionadas con el error jurisdiccional, era a partir del 1 de octubre de 2015, supuesta fecha real del conocimiento pleno de los hechos por parte de los demandantes1.
8. El a quo concedió, por ser procedente, la impugnación presentada contra la anterior decisión, para lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 158, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 1 Sin embargo, el memorial de censura no argumenta con claridad las razones por las cuales esta última fecha debería marcar el inicio del período objeto de estudio.
9. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 9.1. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 y 243, numeral 1
del C.P.A.C.A., por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente las pretensiones de la demanda por la presunta materialización del fenómeno de la caducidad en lo relacionado con un supuesto acaecimiento de un error jurisdiccional.
II. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si en el sub júdice era procedente iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del presunto yerro o, por el contrario, la oportunidad de la presentación de la demanda deberá determinarse desde que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión que materializó el presunto hecho dañoso, en este caso, el dictado de la sentencia que puso fin a un proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
III. Análisis de la Sala
11. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
12. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer
23 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a la suma de $ 39 855 602 000 (f. 62 y 78, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa en el año 2015 ($322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demandalucro cesante-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
13. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.
14. En el presente asunto, el a quo consideró que el inicio del término para presentar oportunamente la demanda contentiva del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional debió contarse desde la ejecutoria de la providencia
judicial objeto de censura ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. En contraposición, la parte apelante adujo que por no haber sido convocada al proceso de pertenencia donde se emitió la sentencia, estaba imposibilitada para percatarse de la existencia de dicha controversia judicial, por lo que solo tuvo conocimiento de la misma a partir de la inscripción en el folio de registro de matrí- cula inmobiliaria del predio disputado, del pronunciamiento que le puso fin a la litis tramitada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
16. En relación al conteo de la caducidad en procesos de reparación directa por error jurisdiccional, esta Corporación ha destacado que el término para el acaecimiento de dicho fenómeno extintivo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia respecto de la cual se predica el yerro. Sin embargo, esta Subsección limitó la aplicación irrestricta de dicha regla jurídica cuando el sujeto afectado no era parte o no fue convocado a la controversia donde se profirió la providencia censurada. Al respecto señaló esta Sala3: Así las cosas, es necesario recordar que en los casos de error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.
Con todo, se ha precisado que, aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a par3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 38833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
tir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada
17. En los hechos sub lite es claro que el extremo demandante no fue parte dentro del proceso judicial radicado bajo el consecutivo 2011-0721 surtido ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, tal como lo demuestran las reproducciones mecánicas del plenario de declaración de pertenecía arrimado a la presente controversia contenciosa administrativa (f. 88-167, c. 2).
18. Por tal motivo, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, es necesario que en el caso concreto el término de caducidad del medio de control de reparación directa se contabilice desde que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la providencia censurada y no, como lo efectuó el a quo, desde que la misma cobró ejecutoria, tal como prescribe el artículo 164, numeral 2, literal i del
C.P.A.C.A.
19. Así las cosas, la Sala acoge la argumentación plasmada en el recurso de alzada, la cual esgrime que la publicidad, y por ende, el conocimiento de la providencia donde supuestamente se configuró el yerro objeto de controversia está dada, para los terceros, a través de su inscripción en el folio de registro de matrícula inmobiliaria del predio identificado con el número 50N-20331210, actuación que se ordenó por intermedio del oficio n.º 3240 del 26 de agosto de 2013 (f. 56, c. 1), y se perfeccionó por parte de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos en el asiento 9 del 6 de septiembre de 2013 (f. 115-116, c. 2).
20. De acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de dos años para presentar oportunamente el medio de control de reparación directa en el sub júdice dio inicio entonces el 7 de septiembre de 2013, por lo que inicialmente la demanda debió presentarse antes del 7 de septiembre de 2015.
Sin embargo, la parte demandante el 4 de septiembre de dicha anualidad elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá -supra párr. 2-, lo que generó la suspensión del término de caducidad restando 3 días para que operara dicho fenómeno extintivo.
21. A partir de lo expuesto y en armonía con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la Sala concluye que al ser expedida la constancia de no conciliación el 21 de octubre de 2015 (f. 87, c. 2), las pretensiones de reparación directa por error jurisdiccional fueron elevadas en tiempo, en razón a que la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2015 -supra párr. 1-, cuando aún restaba un día para la materialización de la caducidad.
22. Por otro lado, el Tribunal de primera instancia adujo en el auto censurado que otro motivo para declarar la caducidad del medio de control era que al momento de la presentación de la demanda el abogado que la suscribió carecía de poder para iniciar dicha gestión ante la administración de justicia -supra párr.
5.3.-. Con base en lo anterior, la Sala puede colegir que el juzgador de primer nivel arguyó que el libelo introductorio solo evitaba que operara el fenómeno extintivo estudiado, una vez que los citados documentos fueran arrimados al plenario y siempre que estos se radicaran antes de que feneciera la fecha límite para incoar válidamente las pretensiones.
23. Respecto a la argumentación esgrimida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala precisa que si bien es cierto los poderes para actuar conferidos al abogado Carlos Eduardo Puerto Hurtado fueron allegados al expediente el 30 de octubre de 2015 (f. 42-44, c. 1), es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, ello no es razón suficiente para afirmar que el escrito introductorio del proceso no evitó que se perfeccionara la caducidad de la pretensión, toda vez que tal irregularidad tiene el carácter de saneable en nuestro ordenamiento procesal.
24. Esta Subsección estima que el arrimo de los poderes de forma posterior a la presentación de la demanda, y no con esta, si bien constituiría una causal de nulidad, dicha irregularidad, al ser un presupuesto formal del escrito introductorio, fue corregida con la presentación de los mismos el 30 de octubre de 20154 -supra párr. 2-, por lo que se considera que el acto procesal -demandacumplió con una de sus finalidades, la cual era evitar que operara el fenómeno extintivo de la caducidad, y además, no constituyó una conducta que vulnerara el derecho al debido proceso del extremo actor. 4 De igual forma lo consideró tácitamente el Tribunal al reconocerle personería al abogado Carlos Eduardo
Puerto Hurtado a través de auto del 7 de diciembre de 2015 (f. 59, c. 1).
25. En conclusión, la Sala ordenará que se revoque parcialmente la decisión del 31 de mayo de 2016, la cual dispuso rechazar en parte la demanda sub examine en lo relacionado con el posible error jurisdiccional en que incurrió la Nación-Rama Judicial, para que en su lugar, se continúe con el trámite de la misma junto con las pretensiones atinentes al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la inscripción de la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 31 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en lo atinente al rechazo parcial de la demanda por caducidad de las pretensiones relacionadas con el presunto error jurisdiccional bajo los términos de la parte considerativa de la presente providencia, para que en su lugar, el a quo ADMITA la demanda en caso de considerar que esta cumple con los demás requisitos exigidos por la ley adjetiva contenciosa administrativa para una controversia de reparación directa por un presunto error jurisdiccional.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado