CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02457-01(58411)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02457-01(58411)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD Una vez analizada la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que el fundamento de esta fue la expedición irregular de unos actos administrativos por CASUR, lo que conlleva a determinar que los sujetos que debieron acudir a este proceso como parte demandada, debieron ser aquellos funcionarios que emitieron las resoluciones demandadas y que posteriormente fueron anuladas en sede judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de analizar la conducta de estos en la expedición de aquellos actos administrativos. Y no como en este caso, que quien está acudiendo al proceso de repetición es la apoderada que representó a la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se tiene certeza de que si esta persona hubiera realizado las actuaciones que le correspondían dentro de la defensa jurídica se hubiera evitado una condena judicial contra la entidad, pues tal como se manifestó en la contestación de la demanda, existía toda una línea jurisprudencial consolidada que fundamentaba ese tipo de condenas en estos casos. […] Se insiste entonces
en que no es necesario determinar en este caso determinar si la señora […] actuó con dolo o culpa grave, puesto que tal como se indicó, no es posible encontrar un nexo de causalidad entre la condena impuesta a CASUR y la actuación de la demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, debe ponerse de presente que la demandante no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en relación con la incidencia del comportamiento de la parte accionada respecto de la condena por cuyo pago se reclama, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación de la demandada fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPETICIÓN
[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario, exfuncionario, o un particular investido de función pública, que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
[L]a Sala precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011. No obstante, en lo que tiene que ver con el término para el pago de la condena, al presente caso le son aplicables las normas del Decreto Ley 01 de 1984, por cuanto esta fue emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, de este modo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el numeral quinto de la sentencia del 13 de septiembre de 2012 […]. Ahora, según el literal f) del artículo 164 del CPACA, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, premisa que como antes se dijo, para el caso concreto, se da a partir de la expiración del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, según se ordenó en la misma sentencia condenatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL F / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. […] Así, pese a las precisiones que la Sala realizará más adelante respecto de la verdadera causa que dio lugar a la condena, si nos atenemos a los hechos referidos en la demanda, se tiene que para la época en que la demandada ejerció la representación de CASUR en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que para esa época ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, por lo que, en principio, bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto. En este orden de ideas, el artículo 2º de la referida norma define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: (i) el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (ii) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (iii) pago de una indemnización, como consecuencia de (vi) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de la demandada y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Al respecto, debe resaltarse que, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 previó los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado. No obstante, la sala precisa que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02457-01(58411)
Actor: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Demandado: MAIDA YOLIMA RIVAS RINCÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: Acción de repetición formulada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, con aplicación de Ley 678 de 2001 como norma sustancial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia del 4 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra de la señora Maida Yolima Rivas Rincón, en razón de la condena impuesta a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, mediante la cual se declaró la nulidad de unos actos administrativos demandados y se ordenó el pago a favor del señor Luis Antonio Montaña Mendoza de la suma de $485.121.223, correspondiente a la asignación de retiro que le fuera previamente descontada, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave de la demandada.
I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015 (fls. 2 a 6, c. 1.), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra de la señora Maida Yolima Rivas Rincón, quien para la época de los hechos fungió como apoderada de la entidad demandante en unos procesos judiciales en la que se declaró la nulidad de unos actos administrativos emitidos
por la entidad actora, en la que solicitó:
1. Que la señora MAIDA YOLIMA RIVAS RINCÓN C.C. 1.030.541.203, por culpa grave en su actuar como apoderada designarfawda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en la mala defensa técnica, al no presentar la contestación dentro del término de ley, y no presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida que dio lugar a la sentencia condenatoria contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la señora MAIDA YOLIMA RIVAS RINCÓN C.C. 1.030.541.203, al pago total o parcial de la suma que la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fue condenada a pagar por la deficiente defensa técnica.
3. Que el monto de la condena que se profiera en contra de la señora MAIDA YOLIMA RIVAS RINCÓN C.C. 1.030.541.203 sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A.
4. Que se condene en costas a la demandada.
5. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.
2. Como fundamento de lo anterior, se relató que en la Resolución No. 3594 del 9 de julio de 1999 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se reconoció y pagó la asignación de retiro en el grado de TC. (r) al señor Luis Antonio Montaña Mendoza. 2.1.Posteriormente, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2009, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto No. 656 del 13 de abril de 1999, por medio del cual se retiró del servicio activo por llamado a calificar servicios al señor Montaña Mendoza, y en consecuencia, se condenó a la Policía Nacional a reintegrar a dicha persona con el correspondiente pago de la diferencia dejada de percibir. En cumplimiento a lo anterior, se expidió la Resolución No. 247 del 18 de enero de 2010 donde se ordenó el reintegro al servicio activo del señor Luis Antonio Montaña Mendoza. 2.2. No obstante, posteriormente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, a través de la Resolución No. 3262 del 09 de junio de 2010 revocó la Resolución No. 3594 del 9 de julio de 1999, mediante la cual había reconocido la asignación de retiro del señor Montaña Mendoza; en su lugar, ordenó el reintegro de los valores cancelados por dicho concepto a favor del presupuesto de la entidad en la suma de $485.121.223. Contra esta decisión el señor Luis Antonio Montaña Mendoza presentó recurso de reposición, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 6398 del 5 de noviembre de 2010. 2.3.El señor Luis Antonio Montaña Mendoza formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3262 de 2010, proceso en el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional designó como apoderada a la abogada Maida Yolima Rivas Rincón, como consta en el programa de gestión documental de la entidad, con el fin de que defendiera los intereses de la misma. 2.4.La apoderada de la entidad contestó la demanda de manera extemporánea, lo que tuvo como consecuencia que no se tuvieran en cuenta las excepciones formuladas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.5.Mediante sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” condenó y ordenó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de la suma de $485.121.223,
correspondiente a la asignación de retiro que le fuera descontada al señor Luis Antonio Montaña Mendoza. Contra esta decisión la apoderada de la parte demandada no interpuso recurso de apelación. 2.6.La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó acción de tutela en contra de la sentencia de primera instancia, acción que fue declarada improcedente con fundamento en que no se agotó el recurso de apelación. 2.7.Con la Resolución No. 1059 del 3 de abril de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia y se canceló la suma de $546.493.335, correspondiente a la asignación mensual de retiro durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1999 al 30 de abril de 2010, con indexación e intereses. B.Posición de la parte demandada
3. La señora Maida Yolima Rivas Rincón se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que en el presente caso solo se cumplían los requisitos concernientes a la existencia de una condena en contra del Estado y el pago efectivo a la víctima del daño; pero no el relativo a la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada en el ejercicio de sus funciones como contratista de la demandante, menos que esta conducta fuera el factor determinante de la condena. 3.1.Afirmó que, para la época de los hechos contaba con una sobrecarga laboral, motivo por el cual no contestó oportunamente la demanda, no presentó alegatos de conclusión ni interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero que se trataba de sucesos que no fueron determinantes para la
condena. 3.2.Lo anterior, teniendo en cuenta que así se hubieran realizado dichos actos procesales, el resultado sería el mismo, bajo el entendido de que la actora pretendía defender un derecho que legítimamente no tenia, y que, al respecto, ya existía una línea jurisprudencial definida, pues carecía de potestad alguna para ordenar el descuento de las sumas de dinero que arbitrariamente dispuso descontar con destino al presupuesto de la entidad. 3.3.También manifestó que prestó los servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional durante los años 2011 a 2013 en calidad de contratista de prestación de servicios profesionales con una sobrecarga laboral, ya que no se contaba con los suficientes abogados que defendieran los intereses de la entidad. 3.4.Indicó que mediante el oficio No. 103 GAD-SPD del 8 de marzo de 2013, dirigido al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le manifestó las preocupaciones por la carencia de abogados contratistas para atender las necesidades a nivel nacional, teniendo en cuenta que apenas eran 3 abogados y solo ella contaba con 3.960 procesos a su cargo, los cuales aumentaron a 5.500 durante el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2011 al 19 de diciembre de 2013, es decir que tenía que evacuar 229 procesos a diario, lo que era físicamente imposible (fl. 22 a 30, c. 1). C.Sentencia impugnada
4. El 4 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda, por cuanto (fl. 339
a 351, c. ppal.): 4.1. Sobre el elemento subjetivo, indicó que la demandada si incurrió en varias omisiones cuando se encargó de la defensa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Luis Antonio Montaña Mendoza. Sin embargo, fueron varias las comunicaciones enviadas por la demandada a la Coordinadora del Grupo de Atención Demandas, donde puso en conocimiento la excesiva carga laboral y la imposibilidad de cumplir la totalidad de las funciones asignadas, debido a que la entidad no contaba con el suficiente personal. 4.2. Ahora, para el Tribunal a quo esa gestión no constituyó por sí misma una conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada, toda vez que ella puso en conocimiento de su superior jerárquico la situación que estaban afrontando los abogados de la entidad por la carga laboral, con el fin de tomar medidas para evitar las sanciones y multas por la inasistencia y el no trámite de los procesos. 4.3. Por lo anterior, no se advirtió una conducta gravemente culposa de la demandada al no haber realizado las actuaciones que tenía a su cargo en el proceso en el cual fue designada como apoderada. Así mismo, indicó que tampoco se tenía certeza de que en caso de que se hubieran realizado todas las actuaciones se hubiera evitado la condena a la entidad.
D. Recurso de apelación
5. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional insistió en que la falta de defensa técnica de la profesional designada para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ocasionó la condena que tuvo que pagar, puesto que
se le asignó el proceso para su atención, seguimiento y defensa dentro de los términos establecidos por la ley. 5.1.Expresó que la interposición de la acción de tutela no fue la decisión más acertada, puesto que esta se declaró improcedente por no haber agotado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por lo que su accionar ocasionó un daño irremediable a la entidad, consistente en el reintegro al señor Montaña Mendoza de unas sumas de dinero (fl. 358 a 363, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia
6. Por auto del 19 de enero de 2019, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 383, c. ppal.), dentro del respectivo término, el Ministerio Público guardó silencio. 6.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indicó que la demandada actuó con culpa grave al no haber tramitado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 386 a 390, c. ppal.). 6.2. La parte demandada manifestó que con las pruebas recaudadas durante el trámite del presente proceso se demostró la carga laboral a la que estaba sometida la señora Rivas Rincón, quien tenía a cargo 5.560 procesos, lo que hacía imposible que cumpliera con todas las actuaciones dentro de los mismos
(fls. 391 a 400, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el
artículo 7º de la Ley 678 de 20011. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante a la devolución de las mesadas de la asignación de retiro descontadas al señor Luis Antonio Montaña Mendoza durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1999 al 30 de abril de 2010, en la suma total de $546.493.335, valor por cuyo pago se repite. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario, exfuncionario, o un particular investido de función pública2, que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
B. Legitimación en la causa
8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-25-000-2011-00303-01, promovido por el señor Luis Antonio Montaña Mendoza contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
1 El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” 2 Aunque la demandada tiene la calidad de particular, ésta se encontraba vinculada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de asumir la defensa de la entidad en los procesos judiciales a nivel nacional. De suerte que la acción de repetición es procedente en este caso, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que establece que para efectos de la acción de repetición los contratistas se consideran particulares que cumplen funciones públicas en lo relacionado con el contrato celebrado con la entidad pública, así: “Parágrafo 1. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo
contemplado en esta ley”. 8.1. Y por pasiva, lo está la demandada Maida Yolima Rivas Rincón, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, puesto que para el momento de los hechos fungía como apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fue condenada la entidad3., C.Caducidad
9. Con el fin de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala precisa que a este asunto le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011. No obstante, en lo que tiene que ver con el término para el pago de la condena, al presente caso le son aplicables las normas del Decreto Ley 01 de 1984, por cuanto esta fue emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, de este modo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debía cumplirla en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el numeral quinto de la sentencia del 13 de septiembre de 2012 (fls. 102 a 120, c. 1). 9.1. Ahora, según el literal f) del artículo 164 del CPACA4, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las
condenas, premisa que como antes se dijo, para el caso concreto, se da a partir de la expiración del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, según se ordenó en la misma sentencia condenatoria. 9.2. Según lo probado en este caso, la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue 3 Tal condición se acredita con las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales de la abogada Maida Yolima Rivas Rincón durante las vigencias 2011, 2012, 2013 y 2014 y un documento denominado “Informe de Tramites por Funcionario”, en el cual se evidencia que a la apoderada le fue asignado dicho proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de junio de 2011 (fls. 39, c. 1). 4 Que guarda concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. notificada mediante edicto fijado el 19 de septiembre de 2012 y desfijado el 21 de septiembre del mismo año5, contra la anterior decisión no se formuló recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2012, entonces la entidad demandante tenía hasta el 27 de marzo de 2014 para realizar el pago dentro del plazo de los 18 meses. 9.3. El pago se realizó antes del referido plazo, esto es, el 21 de marzo de 20146,
por lo que el conteo debe efectuarse desde esta última fecha, de suerte que la demandante tenía hasta el 22 de marzo de 2016 para radicar la demanda, pero como fue presentada el 27 de octubre de 2015 (fl. 6, c. 1), lo hizo antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. D.Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de la señora Maida Yolima Rivas Rincón, por haber obrado con culpa grave o dolo como contratista de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.
E.Hechos probados
11. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas7, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 11.1. El 13 de abril de 1999, a través del Decreto n.º 656, el Gobierno Nacional dispuso el retiro del servicio del TC (r) Luis Antonio Montaña Mendoza, por llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, el 9 de junio de 1999, mediante la Resolución No. 3594, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 5 Proceso consulado en la página de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/proces oscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=f8iXXB%2bTtJ4fR6KBt%2foO%2fCuk2Oo%3d.
6 Resolución No. 1059 del 4 de marzo de 2014 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 13 de septiembre de 2012 y certificado del Coordinador Grupo Tesorería donde se indica que el día 21 de marzo de 2014 se consignó el valor de $546.493.335 a la cuenta de ahorros No. 006000027984 del Banco Davivienda (fl. 3, c. 1). 7 En la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de julio de 2016 (fls. 135 a 141, c. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, así mismo decretó pruebas documentales de oficio. reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor de dicha persona, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables a partir del 19 de julio de 1999 (fls. 5 y 6, c. 2). 11.2. El 18 de agosto de 1999, el señor Luis Antonio Montaña Mendoza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto No. 656 del 13 de abril de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios (fl. 54, c. 2). 11.3. Mediante sentencia de primera instancia del 16 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda
(fls. 50 a 62, c. 2). Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2009 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se revocó la decisión del Tribunal a quo y se declaró la nulidad del Decreto No. 656 del 13 de abril de 1999, en consecuencia se ordenó que el señor Luis Antonio Montaña Mendoza fuera reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional y que se le reconocieran y pagaran los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro (fls. 63 a 88, c. 2). 11.4. Con la Resolución No. 1031 de 2010, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio cumplimiento de la sentencia a favor del señor Montaña Mendoza y ordenó el pago de $885.669.846,17, por las prestaciones dejadas de percibir (fls. 89 a 99, c. 2). 11.5. Así mismo, por medio de la Resolución No. 247 del 28 de enero de 2010, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en cumplimiento de la anterior sentencia reintegró al servicio activo de la Policía Nacional al señor TC Luis Antonio Montaña Mendoza (fls. 45 a 47, c. 2). 11.6. Posteriormente, mediante la Resolución No. 3262 del 9 de junio de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional revocó la Resolución No. 3594 del 9 de junio de 1999 en la cual se había rec
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