CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02529-01(57380)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02529-01(57380)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA /
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de acceso a la administración de justicia, consultar providencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 45679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre la función interpretativa del juez, consultar providencias de 19 de agosto de 2011, Exp. 20144, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa; y de 13 de febrero de 2013, Exp. 24612, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CAUSAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO
ADMINISTRATIVO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[E]l medio de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido las diferentes situaciones para la procedencia del medio de control de reparación directa (…). Así las cosas, es pertinente precisar que en el caso bajo estudio la parte actora no pretende que se estudie la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, sino sí se produjo o no un daño antijurídico
por parte del IDRD por lo expuesto es claro que el medio de control procedente es la reparación directa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140
CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES
EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de
ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre fenómeno jurídico de la caducidad, consultar providencias de la Corte Constitucional, C-165 de 1993, C-351 de 1994, C-115 de 1998, C-781 de 1999, C-832 de 2001.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DAÑO PRECONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL / ETAPA PRECONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de la comunicación (…) mediante el cual decidió dejar sin efectos la Resolución Nº. 214 del 22 de abril de la misma anualidad mediante el cual había sido declarado la prefactibilidad del proyecto y señaló que la propuesta presentada (…) había perdido interés (esto es un año antes de la fecha en la cual se le había dado como plazo para acreditar la capacidad financiera), al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. (…) Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente la causa petendi y los fundamentos jurídicos en el sub judice se verifica que lo verdaderamente pretendido por la
accionante no es que se analice la legalidad o ilegadidad de un acto administrativo, sino que se determine si procede o no el reconocimiento de una indemnización por el actuar antijurídico por parte del Instituto de Recreación y Deporte -IDRDpor la violación al principio de buena fe en la “etapa precontractual”, al terminar de manera injustificada el proceso de elaboración de la propuesta de la Asociación Público Privada la cual consagra la Ley 1508 de 2012. (…) Por lo expuesto, es claro que el medio de control de reparación directa es el idóneo para definir el litigio esbozado por la sociedad demandante (…). [A]hora bien, es pertinente analizar si el mismo fue instaurado dentro del término que señala el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este es, antes de los 2 años a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando se tuvo conocimiento del mismo. Al respecto se encuentra probado que el IDRD el 22 de agosto de 2013 el IDRD profirió comunicación (…) mediante la cual decidió dejar sin efectos la Resolución Nº. 214 del 22 de abril de 2013 en consideración a que la propuesta presentada por (…) [la demandante] había dejado de ser de interés público para esa entidad, contra esta decisión la sociedad (…) radicó escrito el 27 de agosto de 2013 (…) en el que manifestó que no comprendían la actuación de la administración y que se le estaba transgrediendo el debido proceso y el 4 de septiembre de 2013 (…) radicó oficio contentivo del recurso de
reposición en subsidio de apelación (…), los cuales fueron contestados el 30 de octubre de 2013 por el IDRD mediante comunicación (…) en la que manifestó que la Resolución Nº 214 del 22 de abril de 2013 que dio vía libre a la prefactibilidad no era un acto administrativo sino un concepto con base en lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012, y que por ese motivo, la comunicación que la deja sin efectos no era susceptible de recurso alguno. Aunado, a lo anterior (…) [la demandante] radicó petición el 15 de enero de 2014 en la cual solicitó información relacionada con la actuación administrativa de iniciativa privada -Asociación Público Privada para el Centro Especializado, Pedagógico, y Social de Deporte, Recreación y Cultural el Campin-, la cual no fue contestada por el IDRD sino hasta el 10 de julio de 2015 en cumplimiento de una orden judicial. El 18 de agosto de 2015 (…) [los demandantes] presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, convocando al Instituto para la Recreación y el Deporte – IDRD, audiencia que se llevó el 5 de noviembre de 2015 la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes (…). De lo expuesto es claro que (…) [la demandante] conoció de la actuación definitiva hasta el 30 de octubre de 2013, es por eso que tenían para radicar la demanda desde el 31 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2015, sin embargo, radicó
solicitud de conciliación prejudicial el 18 de agosto de 2015 y hasta el 5 de noviembre de la misma anualidad la procuraduría judicial expidió constancia de no conciliación, la demanda fue radicada el 6 de noviembre de 2015, como durante el tiempo que se tramitó la conciliación prejudicial se suspendieron los términos, encuentra el Despacho que la misma fue radicada a tiempo. Así las cosas, se revocará la decisión (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y en su lugar, se ordena tramitar este proceso bajo los lineamentos expuestos, esto es, que el medio de control idóneo es el de reparación directa y por lo tanto no ha operado la caducidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164
LITERAL I / LEY 1508 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1508 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / LEY 1508 DE 2012 - ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la imputación de responsabilidad por los daños causados en la etapa precontractual, consultar providencia de 7 de junio de
2001, Exp. 13405, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02529-01(57380)
Actor: CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A.
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE
-IDRD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada el 20 de abril de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES 1.El 6 de noviembre de 2015 la Sociedad Cuellar Serrano Gómez S.A., en adelante CUSEGO, INDENCON S.A.S y Martín Sánchez Palma1, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –IDRD-, con el objeto de reclamar indemnización por los perjuicios materiales, causados a los demandantes, con la actuación de manera antijurídica de la demandada al violar el principio de buena fe en la “etapa precontractual” al terminar de manera injustificada el proceso de elaboración de la propuesta de Asociación Público Privada. Con base en lo anterior solicitaron lo siguiente: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare que el IDRD actuó de manera antijurídica pues violó el principio de la buena fe en la etapa precontractual, la Ley 1508 y sus propias actuaciones, al terminar de manera injustificada el proceso de elaboración de la propuesta de Asociación Pública Privada (APP) en etapa de factibilidad, presenta el 3
de septiembre de 2013 por CUSEGO para un “Centro Especializado Pedagógico y Social de Deporte, Recreación y Cultura en el Campin”.
SEGUNDA: Que con fundamento en lo anterior se condene a la administración, en cabeza del IDRD a pagar el daño económico causado a los demandantes por valor de dos mil cuatrocientos trece millones setecientos sesenta y cinco mil ocho pesos ($2.413.675.008) correspondientes a los costos y gastos incurridos por estos en la elaboración de la propuestas de Asociación Público Privada para un “Centro Especializado Pedagógico y Social de Deporte, Recreación y Cultura en el Campin” y la posterior defensa de sus derechos, más los intereses moratorios a las tasas máxima legal permitida que se causen sobre la suma anterior hasta la fecha efectiva del pago, o la suma que resulte probada en el proceso.
2. Como fundamento de sus pretensiones el actor relató los siguientes hechos2, que el Despacho sintetiza de la siguiente manera: 2.1 El 3 de septiembre de 2012 CUSEGO en el marco de la Ley 1508 de 2012 presentó una iniciativa privada de asociación público privada -APPante el IDRD para un “Centro Especializado Pedagógico y Social de Deporte, Recreación y Cultura el Campin”, la cual consistía en hacer una intervención organizada en el territorio del complejo de la Unidad Deportiva del Campin para realizar una remodelación y modernización del Estadio el Campin, una nueva edificación para el coliseo cubierto y una nueva edificación para servicios complementarios y de soporte que incluirían entre otros áreas deportivas de 1 Fls.4 -23 C.1
2 Fls.5-11 C.1 recreación y cultura, auditorios, alojamiento, oficinas, restaurantes y locales comerciales, junto con áreas de estacionamiento3. 2.2 El 18 de enero de 2013 el IDRD profirió la resolución Nº. 0043 de 2013 por medio de la cual adoptó el “Plan de Regularización y Manejo de la Unidad Deportiva el Campin”, dicho plan impuso un conjunto de obligaciones y condiciones para la adecuación de toda la zona4. 2.3 El 22 de abril de 2013 el IDRD emitió la resolución Nº. 214 de 2013 en virtud de la cual declaró de interés público dicho proyecto y dio paso de la etapa de prefactibilidad a la de factibilidad en los siguientes términos “ARTÍCULO SEGUNDO: Otorgar concepto favorable para que la firma CUELLAR SERRANO GÓMEZ S.A. continúe con la estructuración del proyecto y realice los estudios de factibilidad”, en la misma se incorporaron unos requerimientos para la fase de factibilidad, teniendo en cuenta las exigencias del nuevo plan de regularización y manejo de la Unidad Deportiva el Campin que fuera emitido por las Autoridades Distritales, esto es, durante la etapa en que la APP se encontraba en estudio por parte del IDRD5, decisión comunicada el 25 de abril de 2013 mediante oficio con Radicado IDRD Nº. 201310100489316. 2.4 El 22 de agosto de 2013 el IDRD profirió comunicación con radicado IDRD Nº 201310101010041 mediante la cual decidió dejar sin efectos la Resolución Nº. 214 del 22 de abril de 2013 en consideración a que la propuesta presentada
por CUSEGO había dejado de ser de interés público para esa entidad, por lo tanto no aceptó el proyecto propuesto por Cuellar Serrano Gómez S.A., esto fue un año antes de la fecha en la cual habían dado como plazo para acreditar la capacidad financiera7. 2.5 El 27 de agosto de 2013 CUSEGO radicó oficio ante el IDRD en el que manifestó que no comprendía la actuación de la administración, además, que la misma estaba incumpliendo con el debido proceso, pues no fueron requeridos para presentar los argumentos con relación a la situación fáctica y jurídica que erróneamente se expuso en la comunicación del 22 anterior, a lo que esgrimió que “tal situación destruye las bases de confiabilidad y buena fe, requisitos 3 Fls.15-41 C.1 4 Fls. 42 -72 C.2 5 Fls.74-80 C.2 6 Fl.73 C.2 7 Fls.101-108 C.2 fundamentales y necesarios para el exitoso desenvolvimiento de un proceso de Asociación Público Privada, habiéndose generado de manera negligente y apresurada un detrimento para la APP objeto de esta comunicación así como para la consolidación de tan importante mecanismo de financiación del Estado”8. 2.6 El 4 de septiembre de 2013 CUSEGO radicó oficio contentivo del recurso de reposición en subsidio de apelación el cual quedo radicado bajo el Nº 20132100167372 en el cual manifestó que “el procedimiento para este asunto señala que en la etapa de prefactibilidad se expide concepto favorable (acto administrativo expedido mediante Resolución 214 del 22 de abril de 2013) y en
etapa de factibilidad la ley contempla expresamente que el rechazo de la iniciativa se hará mediante acto administrativo”, sin embargo, como el comunicado del 22 de agosto de 2013 es ambiguo la sociedad demandante concluyó que el mismo era un acto administrativo y que contra el procedían los recursos de reposición en subsidio de apelación9. 2.7 El 30 de octubre de 2013 el IDRD mediante comunicación Nº 20131010131291 dio contestación a CUSEGO de los oficios fechados el 27 de agosto y 4 de septiembre de 2013 en el que indicó que la Resolución Nº 214 del 22 de abril de 2013 que dio vía libre a la prefactibilidad no era un acto administrativo sino un concepto con base en lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012, y que por ese motivo, la comunicación que la deja sin efectos no era susceptible de recurso alguno10. 2.8 El 15 de enero de 2014 CUSEGO radicó petición en la cual solicitó información relacionada con la actuación administrativa de iniciativa privadaAsociación Público Privada para el Centro Especializado, Pedagógico, y Social de Deporte, Recreación y Cultural el Campin-, la cual no fue contestada por el IDRD sino hasta el 10 de julio de 2015 en virtud de lo ordenando por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en los fallos de primera y segunda instancia, en la que se les amparó el derecho de petición dentro de la acción de tutela impetrada por Cuellar Serrano Gómez S.A, IDECON S.A.S,
Martín Sánchez Palma y Augusto Acuña. 8 Fls.127-134 C.2 9 Fls.135-142 C.2 10 Fls.143-157 C.2 2.9 El 18 de agosto de 2015 Cuellar Serrano Gómez S.A, IDECON S.A.S, Martín Sánchez Palma y Augusto Acuña presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, convocando al Instituto para la Recreación y el Deporte – IDRD, audiencia que se llevó el 5 de noviembre de 2015 la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes en la misma precisó el Agente del Ministerio Público “que será el juez de la contención el que determine el medio de control que procede frente al presente asunto y si este fue ejercido dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”11. 3.- El 13 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” inadmitió la demanda para que adecuara las pretensiones con base en lo establecido en los numerales 2º y 4º del artículo 162 del CPACA pues cuando se “trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación (…) así mismo tal efecto, el apoderado deberá tener en cuenta que el medio de control, es el de controversias contractuales en los términos del inciso segundo del artículo 141 del CPACA y por ende los términos de las pretensiones se deben ajustar en los
términos a las normas en comento, esto es para el caso en concreto que si bien el examen de juricidad de los actos precontractuales deben ser sometidos delante del juez por vía de la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho (…)”12. 4.- El 8 de febrero de 2016 el apoderado de la parte actora corrigió la demanda, sin embargo realizó la siguiente aclaración “reitero que en nuestra opinión el medio de control acertado es aquel de la reparación directa (y por lo tanto lo único que se pretendió fue el reconocimiento patrimonial). De hecho este fue el medio de control anunciado en la presentación de la demanda y en la audiencia de conciliación, pues en el caso que nos ocupa lo que se pretende es la reparación de un daño causado por la administración con su proceder antijurídico”, empero, adecuó las pretensiones al medio de control de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho así: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de lo actuado por la administración al declarar que había perdido interés en la Asociación Público Privada –APP-, presentada el 3 de septiembre de 2012 por CUSEGO para un “Centro 11 Fl.356 C.2 12 Fls.27-29 C.1 Especializado Pedagógico y Social de Deporte, Recreación y Cultura en el Campin.
SEGUNDA: Que se declare que IDRD actuó de manera antijurídica al violar el principio de la buena fe en la etapa precontractual, la Ley 1508 y sus propias actuaciones, al terminar de manera injustificada al proceso de elaboración de la
propuesta de Asociación Pública Privada (APP) en etapa de factibilidad, presentada el 3 de septiembre de 2012 por CUSEGO para un “Centro Especializado Pedagógico y Social de Deporte, Recreación y Cultural el Campin” TERCERA: Que con fundamento en lo anterior se condene a la administración, en cabeza del IDRD a pagar el daño emergente colisionado por valor de mil quinientos sesenta y cinco millones ochenta mil novecientos pesos ($1.565.080.925) correspondientes a los costos y gastos incurridos por estos en la elaboración de la propuesta de Asociación Público Privada para un “Centro Especializado Pedagógico y Social de Deporte, Recreación y Cultura el Campin” y la posterior defensa de sus derechos, o la suma que resulte probada en el proceso.
CUARTA: Que se condene a la administración en cabeza del IDRD a pagar el daño económico causado a los demandantes por concepto de lucro cesante por valor de seiscientos cuarenta millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos quince pesos ($640.863.215) correspondiente al interés bancario corriente liquidado sobre la cuantía del daño emergente hasta la fecha de presentación de la demanda (…) PRIMERA SUBSIDIARIA: Que en subsidio de la pretensión tercera se declare que CUSEGO puede continuar adelante con la elaboración y presentación de la propuesta de la Asociación Público Privada (…)”13. 5.- El 20 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” rechazó la demanda por caducidad de la acción, previo a llegar a esa determinación hizo un estudio del medio de control procedente para el
caso en comento tanto del de reparación directa como del de nulidad y restablecimiento del derecho, para llegar a la conclusión que el idóneo era el último citado, por lo tanto, señaló que el termino para interponer la demanda era de 4 meses y el acto administrativo que se demandaba la nulidad era el del 3 de septiembre de 2013 el cual fue impugnado mediante el recurso de reposición en subsidio de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable el 30 de octubre de 2013 del cual no existe registro de la fecha de notificación, sin embargo la sociedad demandante el 14 de julio de 2014 manifestó tener conocimiento del mismo a partir de esa fecha contó el término que tenía para presentar la demanda, este es desde el 19 de julio de 2014 hasta el 19 de noviembre siguiente, el requisito de conciliación prejudicial la radicó el 18 de agosto de 2015 y la demanda la radicó el 6 de noviembre de 2015, se evidencia que lo hizo de manera extemporánea. 13 Fls. 27 -35 C.1 6.- El 29 de abril de 2016 el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión a quo argumentó que el medio de control procedente es el de reparación directa pues “la fuente del daño NO es un acto administrativo pues tal como lo manifestó expresamente y por escrito el IDRD la decisión de “perdida de intereses por parte del IDRD” en el proyecto presentado por la APP no es un acto administrativo. ¿Así que si en opinión de la misma demanda la fuente del daño no es un acto administrativo, cómo es posible que yo
demande para solicitar la nulidad de un acto administrativo inexistente? Aquí es donde se genera la incoherencia y la falta de garantías para la demandadas, pues es la misma administración quien me dice que su proceder no constituye un acto administrativo, pero asombrosamente a la hora de presentar una demanda si se convierte en un acto administrativo.”
7. En providencia de 23 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte actora y remitió el respectivo expediente al
H. Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de abril de 2016, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales asciende a la suma de $2.413.675.008 equivalente a 3.745,90 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en determinar la procedencia del mecanismo de control de reparación directa para
obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de la comunicación Nº. 20131010100041 del 22 de agosto de 2013 mediante el cual decidió dejar sin efectos la Resolución Nº. 214 del 22 de abril de la misma anualidad mediante el cual había sido declarado la prefactibilidad del proyecto y señaló que la propuesta presentada por CUSEGO había perdido interés (esto es un año antes de la fecha en la cual se le había dado como plazo para acreditar la capacidad financiera), al igual que establecer si el mismo fue instaurado en la oportunidad debida. 3.- Para dilucidar el anterior problema jurídico el Despacho estudiara los siguientes criterios: 3.1) Del acceso a la administración de justicia, 3.2) De la facultad del juez para interpretar las pretensiones de la demanda, 3.3) Del medio de control reparación directa, 3.4) De la caducidad del medio de control y 3.5) El caso concreto 3.1El derecho al acceso a la administración de justicia Siguiendo para el efecto el criterio jurisprudencial de esta Sección sobre el particular14, la Sala señala que a fin de extraer los contenidos normativos que emanan de las normas procesales, debe tenerse siempre en consideración la teleología objetiva que se persigue, la cual consiste en permitir la realización, en la mayor medida fáctica y jurídica posible, del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en sentido material. A este planteamiento se llega si se tiene en cuenta que el derecho en cuestión tiene en el ordenamiento jurídico un peso o importancia mayor que el derivado de
su consideración como una simple regla15 determinadora del accionar de la justicia y sus agentes o, visto desde otra perspectiva, se le tiene, en consecuencia, como un claro e inobjetable mandato de optimización, que implica que lo prescrito en su estructuración normativa o postulación debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles16. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre de 2013, Exp. 45679. 15 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984, pp.72, 75, 77. Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las normas jurídicas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de disyuntivas”, esto es, su observancia depende únicamente de si se ha presentado el estado de cosas señalado en la regla, de manera que “la respuestas que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los princi
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