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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02539-01(58540)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02539-01(58540)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCION - Objeto. Naturaleza. Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) la demanda está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios que, se sostiene, le fueron ocasionados al demandante i) por la limitación en el ejercicio del derecho de dominio de unos predios de su propiedad y ii) por la omisión de la demandada al no comprar dichos bienes, toda vez que, afirma, éstos debían ser adquiridos por aquella por encontrarse ubicados dentro de la zona de ronda y de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conocimiento de la existencia del daño por parte del demandante

el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En este asunto, comoquiera que el acto administrativo generador de los perjuicios reclamados es del 17 de febrero de 1998 y la demanda se presentó en 2015, es claro que ésta fue formulada por fuera del término de caducidad. En este punto, es relevante indicar que se contabiliza el término de caducidad desde la expedición de la Resolución 145 de 1998 y no a partir del momento en el que la parte demandante adquirió los predios, toda vez que, aducen, los señores José Orlando Ruiz Guerrero y Luis Eduardo Ruiz Castillo ejercían posesión pacífica e ininterrumpida sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1620878 y 50C-1776727 desde 1980 y 1964 , respectivamente, razón por la cual no les resultaban ajenas las regulaciones que la administración distrital expidió limitando el uso y goce sobre dichos predios.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02539-01(58540)

Actor: JOSÉ ORLANDO RUIZ GUERRERO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público contra el auto del 6 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 6 de noviembre de 2015, José Orlando Ruiz Guerrero presentó demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de ésta y la condena al pago de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados “con ocasión de la actividad administrativa desarrollada por la entidad accionada, que obstaculizó el desarrollo, la gestión y el legítimo ejercicio del derecho a la propiedad y el uso y goce plenos de los bienes de los señores (sic) JOSÉ ORLANDO RUIZ GUERRERO y de la sucesión ilíquida del fallecido LUIS EDUARDO RUIZ CASTILLO … y además dada la negligencia de la administración distrital y específicamente de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ para adquirirlos, con ocasión de encontrarse dentro del área de ronda y protección

ambiental del HUMEDAL DE JABOQUE, como debió ser, en cumplimiento de orden judicial impartida por autoridad competente”1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Folio 5 del cuaderno 1. 1.1.1. Desde 1980, el señor José Orlando Ruiz Guerrero ejerció posesión de forma pacífica, pública e ininterrumpida sobre un predio ubicado en el antiguo municipio de Engativá (Cundinamarca). 1.1.2. En sentencia del 21 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró que el señor José Orlando Ruiz Guerrero adquirió “por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con un área de 9.967.09 metros cuadrados aproximadamente; (sic) que hace parte de uno de mayor extensión denominado Las Faenas”2. 1.1.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá le asignó al predio adquirido por el señor José Orlando Ruíz Guerrero la matrícula inmobiliaria 50C-1620878. 1.1.4. El señor Luis Eduardo Ruiz Castillo, en virtud de la sentencia del 12 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del predio “La Faena”, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1776727 y ubicado en la carrera 111 C # 70G-11 de Bogotá. 1.1.5. El señor Luis Eduardo Ruiz Castillo falleció el 20 de octubre de 2004 y, en el trámite

del proceso de sucesión intestada que se adelanta ante la jurisdicción, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá reconoció como heredero del señor Ruiz Castillo a José Orlando Ruiz Guerrero. 1.1.6. Mediante Resolución 145 del 17 de febrero de 1998, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. –en adelante EAAB– declaró, por razones de utilidad pública e interés social, “como Zona de Ronda y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal Jaboque, el área formada por la unión de los puntos contenidos en el plano denominado Ronda Humedal Jaboque”3, dentro del cual incluyeron los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1620878 y 50C1776727. Igualmente, dispuso iniciar el trámite de adquisición de los predios mediante negociación directa o por expropiación. 1.1.7. El señor Vladimir Torres Garzón instauró una acción popular, en la cual manifestó que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la EAAB vulneraron los derechos al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, por las omisiones en que incurrieron al no 2 Folio 8 del cuaderno 1. 3 Folio 12 del cuaderno 1. tomar las medidas necesarias para el control del sistema ecológico existente en el humedal “El Jaboque”. 1.1.8. Dicha acción fue resuelta en sentencia del 5 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que fue recurrida en apelación ante esta Corporación, la cual, en fallo del 10 de septiembre de 2001, desató el recurso

presentado y resolvió proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico, en cuanto a la protección y conservación del humedal “El Jaboque”, para lo cual ordenó, entre otras cosas, la adquisición de los predios necesarios para la conservación del humedal, “que a la fecha no hayan sido adquiridos, (sic) y que se encuentren dentro de las zonas de ronda y manejo y preservación ambiental (resolución 0145 del 17 de febrero de 1998 y Acuerdo 35 de 1999)”4. 1.1.9. El 6 de septiembre de 2013 la EAAB respondió una petición formulada por el señor José Orlando Ruiz Guerrero, respecto de la adquisición del predio denominado La Faena, ubicado en la carrera 111 C # 70G-11 de Bogotá, en los siguientes términos: “ … una vez revisados los archivos que reposan en la Dirección y la información cartográfica de cobertura de rondas con que cuenta la entidad y la geo-referenciación, los predios identificados con nomenclatura KR 111C 70G 91 y KR 111C 70G 11, (sic) se localizan al interior (sic) de la ‘Zona de Ronda y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del HUMEDAL DE JABOQUE’ (sic) según la resolución de utilidad pública 0145 del 17 de febrero de 1998 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 619 de 2000 y 190 de 2004. “(…) “Es importante aclarar que para fecha de la Resolución de Utilidad Pública los predios KR 111C 70G 91 y KR 111C 70G 11 no se encontraban incorporados ante la Unidad

Administrativa Especial de Catastro Distrital, de tal manera que no se inició el proceso de adquisición”5. 1.1.10. El 12 de junio de 2015, la EAAB, en relación con la solicitud de compra del predio denominado “Puerto Amor”, localizado en el humedal Jaboque, elevada por el señor José Orlando Ruiz Guerrero, manifestó: “… La Dirección de Bienes Raíces, La (sic) Gerencia Ambiental y la Gerencia de Zona 2 de la EAB ESP se reunieron el pasado mes de mayo con el fin de evaluar la pertinencia de la adquisición del predio “Puerto Amor”, a lo cual (sic) se llegó a las siguientes conclusiones: 4 Folio 15 del cuaderno 1. 5 Folio 16 del cuaderno 1. “La obras adelantadas para el saneamiento del Humedal Jaboque (Canales perimetrales) tuvieron que ajustarse para no intervenir el predio en mención, toda vez que por motivos de titularidad no fue posible realizar la adquisición en el año 2001. “La empresa no tiene contemplado desarrollar obras adicionales en este sector en corto o mediano plazo en las que se requiera adquirir el predio en mención”6. 1.2. Excepción previa Admitida la demanda7 y notificada en debida forma, fue contestada por la demandada, quien propuso, entre otras, la excepción de caducidad de la acción, aduciendo que el plazo para demandar iba hasta el 18 de febrero de 2000, teniendo en cuenta que el daño alegado se produjó a partir de la expedición de la Resolución 145 del 17 de febrero de 1998, mediante a cual se declaró zona de utilidad pública e

interés social la zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque. Aseveró que, en caso de considerarse que el demandante tuvo conocimiento del daño en la fecha en la cual adquirió los predios, el término de caducidad feneció en 2012, puesto que los predios fueron adquiridos el 1 de abril de 2005 y el 15 de abril de 2010. 1.3. Auto apelado En la audiencia inicial, esto es, el 6 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Al respecto, manifestó que como la Resolución 145 de 1998 empezó a regir a partir de su publicación, esto es, el 17 de febrero de 1998, la parte actora tenía dos años a partir de esa fecha para interponer la demanda, situación que ocurrió el 6 de noviembre de 2015, es decir, cuando ya se encontraba caducada la acción. Ahora, respecto de la omisión de la EAAB en la realización de los trámites para la adquisición de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1776727 y 50C-1620878 señaló que como la sentencia del 20 de septiembre de 2001 de esta Corporación, que ordenó a la EAAB y a la Alcaldía Mayor de Bogotá adquirir los predios necesarios para la conservación del humedal Jaboque que a esa fecha no 6 Ibídem. 7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 15 de febrero de 2016. hubieran sido adquiridos y que se encontraran dentro de la zona de ronda y manejo y preservación ambiental, quedó notificada el 4 de noviembre de 2001, los 18 meses que

tenían las mencionadas entidades, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., para cumplirla fenecieron el 5 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual empezaron a correr los dos años para la interposición de la demanda de reparación directa. Adicionalmente, sostuvo (se transcribe tal como obra en el texto original): “Bajo este orden de ideas, considera el despacho que aun cuando el medio de control de reparación no es el mecanismo instaurado por el legislador para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, sin realizar ningún estudio de fondo en cuanto a la obligación por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., de adquirir o no los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C1776727 y 50C-1620878, desde la fecha en la cual surgió la presunta obligación a la presentación de la demanda, claramente transcurrió más de los dos años consagrados en la ley para el medio de control de reparación directa, de suerte que los perjuicios reclamados por esta actuación también se encuentran caducado, al igual que el término de cinco años para iniciar una acción ejecutiva. “Por último, se debe poner de presente que si bien se aduce que mediante oficio S-2015142580 del 12 de junio de 2015, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó su posición de no comprar realizar el proceso de adquisición de los predios del actor, dicha respuesta no tiene la virtud de revivir términos de conformidad con el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el acto administrativo que declaró como zonas

de utilidad pública los predios, es un acto demandable y ejecutable, y por su parte, la sentencia del 20 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, que ordenó la compra de los predios necesarios para la protección y conservación del humedal Jaboque, debía ejecutarse en todo caso dentro de los cinco años a la fecha de su ejecutoria”8. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante y el Ministerio Público presentaron sendos recursos de apelación. La parte actora indicó que dado que en la demanda se pretende la indemnización de los daños que, afirma, le fueron ocasionados por la obstaculización en el ejercicio de su derecho de dominio y por la negligencia de la administración en la adquisición de los predios de su propiedad, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que la entidad demandada manifestó que no pretendía comprar sus bienes, pues, en su parecer, a partir de esa declaración se concreto el daño. 8 Folio 204 del cuaderno principal. Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que este caso debe asimilarse a los litigios donde se discute la responsabilidad por la omisión en el pago de facturas, situación en la cual el daño se concreta cuando el administrado adquiere certeza de que no se van a pagar, lo cual se “traduce en una omisión reiterada en el tiempo, que mantiene la expectativa de adquirir el bien que tuvo origen en un acto y posteriormente en una sentencia, siendo procedente el medio de control de reparación directa”9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Legislación aplicable al presente asunto

Como la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2015, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo. 2.2. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.10 Además, la cuantía del proceso supera la exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 para que el asunto sea de doble instancia; en efecto, la pretensión mayor fue determinada en $23.518’800.000 cantidad que supera los $322’175.00012 -valor equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la 9 Ibídem. 10 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de

diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 11 Esta norma establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 smlmv. 12 Esta cifra se obtiene de multiplicar 500 por $644.350, comoquiera que éste fue el valor del salario mínimo para el año de 2015, fecha en la cual se presentó la demanda. demanda – exigidos para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. 2.3.Caso concreto Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones

jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En el presente asunto, la demanda está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios que, se sostiene, le fueron ocasionados al demandante i) por la limitación en el ejercicio del derecho de dominio de unos predios de su propiedad y ii) por la omisión de la demandada al no comprar dichos bienes, toda vez que, afirma, éstos debían ser adquiridos por aquella por encontrarse ubicados dentro de la zona de ronda y de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque. Respecto de la primera de las causas que dio origen al presente litigio, como el demandante no cuestiona la legalidad de la Resolución 145 del 17 de febrero de 1998, “Por la cual se define y declara de utilidad pública, la Zona de Ronda y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del HUMEDAL JABOQUE”, sino pide, únicamente, la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados en virtud de la expedición del citado acto, resulta procedente la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, como ocurrió en este asunto. En este orden de ideas, es preciso verificar si esta petición fue interpuesta dentro del término establecido en la ley para tal fin. Al respecto, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.13 establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En este asunto, comoquiera que el acto administrativo generador de los perjuicios reclamados es del 17 de febrero de 1998 y la demanda se presentó en 2015, es claro que ésta fue formulada por fuera del término de caducidad. En este punto, es relevante indicar que se contabiliza el término de caducidad desde la expedición de la Resolución 145 de 1998 y no a partir del momento en el que la parte demandante adquirió los predios, toda vez que, aducen, los señores José Orlando Ruiz Guerrero y Luis Eduardo Ruiz Castillo ejercían posesión pacífica e ininterrumpida sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C1620878 y 50C-1776727 desde 1980 y 196414, respectivamente, razón por la cual no les resultaban ajenas las regulaciones que la administración distrital expidió limitando el uso y goce sobre dichos predios. Ahora, en relación con la omisión de la demandada por no comprar los bienes del actor que hacían parte de la zona de ronda y de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque, se tiene que, aunque en la referida Resolución 145 de 1998 se dispuso que la EAAB iniciaría el trámite de adquisición de los predios mediante negociación directa o expropiación, en la misma no se estableció el plazo dentro del cual dicha entidad debía adelantar tales gestiones; no obstante, esta Corporación,

mediante sentencia del 20 de septiembre de 2001, sí fijó después un plazo para la realización de dicha tarea, en los siguientes términos: “1. A cargo de la EAAB y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para ser ejecutadas después del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia (art. 177 C.C.A.): “1.1. Adquisición de los predios necesarios para la protección y conservación del 13 Si bien a este asunto le resulta aplicable el C.P.A.C.A., toda vez que la demanda se formuló el 6 de noviembre de 2015, se aplica el término de caducidad establecido en el C.C.A., ya que éste empezó a correr en vigencia de este último código. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que determina lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (el subrayado no hace parte del texto original). 14 Hechos 1 y 8 de la demanda. humedal Jaboque, que a la fecha no hayan sido adquiridos, y que se encuentren dentro de las zonas de ronda y manejo y preservación ambiental (resolución 0145 del 17 de febrero de 1998 y Acuerdo 35 de 1999)”15. De lo anterior se colige que, pasados 18 meses a partir de la ejecutoria de la citada

providencia16, la parte actora podía hacer exigible a la entidad acá demandada la orden que le fue impartida en la mencionada sentencia, esto es, desde el 5 de abril de 2003, pero mediante el ejercicio de una acción ejecutiva y no de una de reparación directa, que fue (esta última) la que se ejerció en el presente caso; no obstante y como es deber del juez imprimirle al proceso el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada17, se contabilizará si la demanda fue interpuesta dentro del término establecido para presentar la acción ejecutiva. El numeral 11 del artículo 136 del C.C.A. determina que la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales caduca pasados cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del derecho, razón por la cual, en este asunto, dicho plazo comenzará a contabilizarse desde el momento en que se cumplió el término otorgado a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la EAAB para acatar las ordenes que se les impartieron (18 meses), es decir, a partir del 5 de abril de 2003; por tanto, la actora tenía hasta el 6 de abril de 2008 para exigir el cumplimiento de la mencionada sentencia, cosa que, no obstante, solo ocurrió el 6 de noviembre de 2015, con la presentación de la demanda que generó el presente proceso, es decir, de forma extemporánea. Ahora, aunque en el expediente obra constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es claro que el mismo no suspendió el término de caducidad en ninguno de los supuestos antes referidos,

comoquiera que la respectiva solicitud fue formulada el 4 de septiembre de 201518, esto es, cuando ya habían caducado las acciones de que trata este asunto. Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará el proveído impugnado. Por otra parte, se debe advertir que se comparte lo dicho por el a quo en el sentido de que la respuesta a una petición formulada por el acá demandante, emitida por la EAAB con fecha 12 de junio de 2015 (antecedente 1.1.10), no puede ser tomada como el punto de partida para contabilizar el término de caducidad, como pretende el recurrente, pues ello significaría que dicho término podría revivirse en virtud de las 15 Folio 149 del cuaderno 2. 16 La sentencia cobró ejecutoria el 4 de octubre de 2001, tal y como se observa en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. 17 Artículo 171 del C.P.A.C.A. 18 Folio 242 del cuaderno 2. solicitudes que presenten los interesados ante la administración, aún cuando ya haya fenecido el plazo para demandar, toda vez que ello daría cabida a que la caducidad fuera manejada al arbitrio de los interesados, en total contravía del principio de seguridad jurídica. Finalmente, respecto del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, se indica que la Sección Tercera de esta Corporación en auto del 27 de septiembre de 2012, proferido dentro del expediente 08001-23-31-000-2008-00557-01(44541), unificó su jurisprudencia respecto de la facultad del Ministerio Público para interponer recursos en el curso de procesos contenciosos administrativos, así (se transcribe tal como obra en el

rexto original): “En ese orden de ideas, a la luz de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 de la Constitución Política, esta Sala precisa y puntualiza su jurisprudencia en torno a la capacidad con la que cuenta el Ministerio Público para impugnar las providencias proferidas por esta jurisdicción, para lo cual reitera –en materia de conciliación, pero extensivo a otros asuntos o tópicos– los lineamientos contenidos en el auto del 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, oportunidad en la que esta Sección se ocupó de la materia objeto de análisis en los siguientes términos: ‘Cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir, siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales o una transgresión al ordenamiento jurídico’. “En consecuencia, el hecho de que exista un agente que es parte del proceso contencioso, y que representa el interés general en la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales, no puede ser entendido como una violación a los principios de igualdad y al debido proceso, por cuanto una norma constitucional (art. 277), apoyada en tres principios constitucionales hace viable su intervención, lo que además refleja el denominado “espíritu del Constituyente”, es decir, que la interpretación literal, teleológica, histórica, jurisprudencial en materia constitucional, y la lógica razonable son concordantes y convergentes en que el Ministerio “Público tiene

amplias facultades –las que le asisten a las partes en el proceso– para solicitar, por ejemplo, la vinculación de terceros, deprecar el decreto de pruebas, impugnar las decisiones proferidas en el proceso, etc., siempre que se acredite, se itera, que medie un interés de protección al patrimonio público, al orden jurídico y los derechos fundamentales. “(…) “ El Ministerio Público bajo la égida del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ‘CPACA’, puede ostentar dos calidades: la de parte o la de sujeto procesal especial. “En consecuencia, deja de ser catalogado como parte pero la ley mantuvo las capacidades que desde el Decreto 01 de 1984 se le asignaron a los agentes del Ministerio Público, esto es, la potestad de intervención en todos los procesos e incidentes contencioso administrativos con el fin de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales. “(…) “Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales”.

Conforme a lo anterior, el Ministerio Público puede recurrir las decisiones judiciales, siempre que acredite un interés jurídico para realizarlo, porque pretende con ello: i) la protección del patrimonio público ii) la defensa del orden jurídico o iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales. Ahora, como en el caso concreto el Ministerio Público no cumplió con la carga mínima de argumentación para la formulación del recurso de apelación, toda vez que no manifestó las razones que demuestran que con éste busca la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y/o de los derechos fundamentales, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre el mismo. En mérito de lo expuesto, se

III. R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 6 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del

C.P.A.C.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

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