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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02544-01(57842)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02544-01(57842)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Rechazó de demanda / RECHAZO DE DEMANDA – Por no agotar requisito de procedibilidad / RECHAZO DE DEMANDA – Por falta de conciliación extrajudicial Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 30 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda por la omisión en el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Debe agotarse obligatoriamente en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales La conciliación, como requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, deberá intentarse ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción, siempre que el asunto sea conciliable, constituyéndose en un requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, tal y como lo estipula el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció requisitos previos para la presentación de las demandas ante esta jurisdicción, en concreto tornó en obligatoria la

conciliación extrajudicial tratándose de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Excepciones al requisito de procedibilidad Se concluye que la conciliación extrajudicial se torna en obligatoria en los eventos contemplados en el inciso 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo que: i) se trate de asuntos cuya materia no sea conciliable, es decir se trate de derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) la administración demande un acto expedido por medios ilegales o fraudulentos, iii) quien demande sea una entidad pública y iv) medie solicitud de medida cautelar de carácter patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Debe agostarse, incluso en los casos en que se quiere solicitar el decreto de medidas cautelares / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR - Requiere correr traslado al demandado para que se pronuncie sobre su pertinencia / RECHAZO DE DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Debidamente fundamentado por omisión en el agotamiento de la conciliación extrajudicial [E]ncuentra la Sala que esta norma debe ser entendida conforme lo dispone el artículo 613 de la misma codificación, en razón de su especialidad, sin desconocer a su vez el artículo 161 de la Ley 1437 de donde, cuando el asunto es conciliable,

deberá intentarse el método alternativo antes de acudir a la jurisdicción; salvo en los procesos ejecutivos y en aquellos en los que se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial. (…) una vez determinada la observancia de este requisito y que el mismo no comporta desconocer mandato alguno emanado de la Constitución, es menester poner de presente que si bien la solicitud de suspensión de los actos administrativo demandados, involucra la ejecución del contrato y que, de alguna manera la decisión podría afectar económicamente a alguna de las partes, sin conocer sus alcances, ello no implica que toda medida cautelar en el ámbito contractual se entienda patrimonial y con posibilidad de hacer nugatorio el requisito de procedibilidad; pues de ser ello así no se trataría de la excepción sino de la regla. Aunado a lo anterior, dado el procedimiento establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de una medida cautelar, esto es el deber de correr el traslado al demandado para que se pronuncie sobre la pertinencia de la medida, es necesario que el fallador asuma la competencia, esto es se pronuncie sobre el libelo, lo que no resulta posible sin el previo agotamiento del requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02544-01(57842)

Actor: CONSORCIO CONSTRUCCIONES CMT 2015

Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LA FUERZAS MILITARES

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES LEY 1437 DE 2011

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 30 de junio de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda por la omisión en el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2015, el Consorcio Construcciones CMT 2015, conformado por las sociedades Diseño e Ingeniería Especializada S.A.S. y Triventi ingeniería S.A.S. por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversia contractual, presentó demanda contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con el fin que se “declare nula la Resolución No. 1003 de 20 de agosto de 2015 por la cual se adjudica la licitación pública No. 002-112 de 2015, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LOS FRENTES 1 AL 5 DEL CANTÓN MILITAR DE TIBÚ (NORTE DE SANTADER) EN EL BATALLÓN DE INGENIEROS JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA” y “el acto administrativo ficto o presunto derivado de la no decisión de la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación”. Del mismo modo solicita le sea adjudicado el

contrato y se condene al pago de los perjuicios causados por la actuación ilegal. Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: i) La Agencia Logística de las Fuerzas Militares abrió la licitación pública n°. 002112 de 2015. En curso del proceso licitatorio, en los términos de la resolución n°. 1003 de 2015, la Agencia rechazó la propuesta presentada por el Consorcio Construcciones CMT 2015 por cuanto “no ofertó las cantidades exigidas en la adenda No. 2”. ii) El actor asegura que el motivo de rechazo se debe a “un error de transcripción irrelevante o inane (…) y hasta absurdo porque si se compara objetivamente la cuestión, el Consorcio estaría ofreciendo más a la Agencia”. Además pone de presente que la entidad realizó correcciones de oficio en materia aritmética a otras propuestas, para el caso la presentada por el adjudicatario del contrato. iv) El 4 de septiembre de 2015, mediante escrito radicado en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el Consorcio solicitó la revocatoria del acto de adjudicación. Petición que aún no se ha resuelto. v) El 8 de octubre siguiente, la entidad público en el SECOP el contrato de obra n°. 001-171/2015 suscrito entre esta y el Consorcio EOS. Al tiempo de la demanda, en escrito separado, el Consorcio Construcciones CMT 2015 solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, así “la resolución No. 1003 de 20 de agosto de 2015

por la cual se adjudica la licitación pública (…) y el acto ficto o presunto que negó la solicitud de revocatoria de la adjudicación de la licitación (…)”. Mediante providencia del 17 de febrero de 2016, el Tribunal inadmitió la demanda para que se subsane las falencias advertidas, en razón de la ausencia del agotamiento previo de la conciliación extrajudicial. El demandante presentó escrito en la oportunidad, en el que insistió en que se resuelva la solicitud de la medida cautelar. Providencia Impugnada El 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda pues echó de menos el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Para el efecto puso de presente que si bien el artículo 613 del Código General del Proceso, exime de la conciliación extrajudicial en atención al carácter patrimonial de las medidas cautelares, la excepción no resulta aplicable al caso de autos, en razón de que “la suspensión de los efectos de la adjudicación del contrato y de su ejecución, si bien tiene consecuencias en el plano económico del contrato, por la inejecución de las prestaciones pactadas en él, ello no significa que tenga naturaleza patrimonial”. Recurso de apelación La parte actora interpone recurso de apelación. Afirma que el artículo 590 del Código General del Proceso establece que “en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, para lo cual no contempla excepción alguna “y donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo”. Adicionalmente

reitera que la ejecución del contrato afecta tanto su esfera patrimonial como la de la entidad pública.

CONSIDERACIONES

1. Competencia1

De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1 ibídem.

2. El derecho de acceso a la justicia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su administración, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución.

Ahora bien, respecto del derecho fundamental en mención, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto2por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples

instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho al acceso a la justicia, como implícito en el derecho a ser oído, dentro de las garantías judiciales y como base de protección de los derechos humanos3 (se subraya). 1 La cuantía en el asunto de la referencia se determina por la mayor de las pretensiones la cual equivale a la “suma de quinientos ochenta y nueve millones cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y tres pesos ($589’054.793), por concepto del valor de perjuicios de orden material. 2 “La libertad del juez (en la aplicación del derecho) lesiona el principio de igualdad en la medida en que permite que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez o por varios, introduciendo así un factor de diversificación del que puede resultar que la ley no es igual para todos”: De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Madrid, Ariel Derecho, 1995, p. 290. A su turno, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (destaca la Sala). Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas,

aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (resaltado fuera de texto original). Por último, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país por la Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”

(se destaca). Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser

efectivo4. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de 3 “El derecho a un proceso judicial independiente imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimientos ya instituido, también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo (Comisión Interamericana de Derecho Humanos –CIDH-, Informe 10/95, caso 10.580, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995).”: Balbuena, Patricia, “La Justicia no tiene rostro de mujer – obstáculos para acceso de las mujeres a la justicia”. En: AAVV El acceso a la justicia entre el derecho formal y el derecho alternativo, ILSA, 2006, pp. 240 a 243. 4 Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996. derecho fundamental5, a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política”6.

3. De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad La conciliación, como requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, deberá intentarse ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción, siempre que el asunto sea conciliable, constituyéndose en un requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, tal y como lo estipula el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 20117, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Al respecto el artículo 80 de la Ley 446 de 1998 dispone: “(…) Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquellas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamentan las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T006 de 1992, C-543 de 1992; C-544 de 1992; T.554 de 1992; C-572 de 1992, T-597 de 1992, C-599 de 1992, C-093/93 T-173 de 1993, T-320 de 1993, C-544-93, T-275-94, T-416 de 1994, T-067 de 1995, C-084 de 1995, T-190 de 1995, C-037 de 1996, T268 de 1996, T-502-97, C-652 de 1997, C-071-99, C-742-99, T-163/99, SU-091/00,

C-1195 de 2001. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado 1900123-31-000-1998-02300-01(19957), Actor: Medardo Torres Becerra, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 “Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”. concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha”. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en lo que tiene que ver con la obligatoriedad de surtir la conciliación para acceder a la administración de justicia, señala: “Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 3.1 De las excepciones al requisito de procedibilidad –conciliación extrajudicialEl artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo estableció requisitos previos para la presentación de las demandas ante esta jurisdicción, en concreto tornó en obligatoria la conciliación extrajudicial tratándose de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En ese sentido, en el mismo texto introdujo excepciones a esta regla: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…)” (subraya fuera de texto) Por su parte, el Código General del Proceso, en su artículo 613, respecto de la audiencia previa de conciliación extrajudicial en los procesos contenciosos administrativos, exime del cumplimiento del requisito de procedibilidad en otros eventos, así: “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos

contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonia l o cuando quien demande sea una entidad pública. Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso” (subraya fuera de texto). De las normas transcritas se concluye que la conciliación extrajudicial se torna en obligatoria en los eventos contemplados en el inciso 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo que: i) se trate de asuntos cuya materia no sea conciliable, es decir se trate de derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) la administración demande un acto expedido por medios ilegales o fraudulentos, iii) quien demande sea una entidad pública y iv) medie solicitud de medida cautelar de carácter patrimonial.

4. El caso concreto

Para resolver sobre la impugnación del auto que rechazó el medio de control por la ausencia del agotamiento previo de requisito de conciliación extrajudicial, es menester tener en cuenta que el actor, al tiempo de presentación de la demanda, solicitó se conceda la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. El recurrente basa su inconformidad en la aplicación del artículo 590 del Código General del Proceso, a cuyo tenor se lee: “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) Parágrafo Primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. No obstante, encuentra la Sala que esta norma debe ser entendida conforme lo dispone el artículo 613 de la misma codificación, en razón de su especialidad, sin desconocer a su vez el artículo 161 de la Ley 1437 de donde, cuando el asunto es conciliable, deberá intentarse el método alternativo antes de acudir a la jurisdicción; salvo en los procesos ejecutivos y en aquellos en los que se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial. En este sentido, la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del artículo 613, sostuvo: “Según el parágrafo primero del artículo 590 de la ley 1564 de 2012, si en

cualquier jurisdicción se solicita la práctica de medidas cautelares, no será necesario agotar como requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación. Esta regla general no es de aplicación al procedimiento contencioso administrativo, puesto que la propia ley 1564 de 2012 prevé una regulación especial para esta jurisdicción, que se encuentra en el artículo 613 cuyo título es “AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS”; dicha disposición prevé un trámite adicional cuando se realice audiencia de conciliación en materia contencioso administrativa –notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estadoy, adicionalmente, que “[n]o será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública” –negrilla ausente en texto legal; el aparte subrayado corresponde al aparte demandado- “.

Más adelante concluye la Corte: “(…) al no ser la sorpresa un elemento que configure el decreto de medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la audiencia de conciliación prejudicial no altera el principio de regulación existente. En este sentido, concluye la Corte que el deber de realizar audiencia de conciliación, incluso en los casos en que se quiere solicitar el decreto de medidas cautelares, no vulnera contenido alguno del derecho que garantiza el acceso efectivo y sustancial a la administración de justicia ante la jurisdicción contencioso

administrativa8”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C 834 del 2 de noviembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ahora, una vez determinada la observancia de este requisito y que el mismo no comporta desconocer mandato alguno emanado de la Constitución, es menester poner de presente que si bien la solicitud de suspensión de los actos administrativo demandados, involucra la ejecución del contrato y que, de alguna manera la decisión podría afectar económicamente a alguna de las partes, sin conocer sus alcances, ello no implica que toda medida cautelar en el ámbito contractual se entienda patrimonial y con posibilidad de hacer nugatorio el requisito de procedibilidad; pues de ser ello así no se trataría de la excepción sino de la regla. Aunado a lo anterior, dado el procedimiento establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de una medida cautelar, esto es el deber de correr el traslado al demandado para que se pronuncie sobre la pertinencia de la medida, es necesario que el fallador asuma la competencia, esto es se pronuncie sobre el libelo, lo que no resulta posible sin el previo agotamiento del requisito de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por la ausencia del requisito previo de conciliación extrajudicial. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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