CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02571-01(58361)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02571-01(58361)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que deniega recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que no accedió a práctica de pruebas / RECURSO DE QUEJA - Se declara desierto por no sustentarse en debida forma El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que no accedió a la práctica de pruebas. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Reglas de transición / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Vigencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero. RECURSO DE QUEJA - Competencia del Consejo de Estado
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los Tribunales Administrativos, mediante los cuales se deniega la concesión de los recursos de apelación o se conceden en un efecto distinto del que corresponde.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150
RECURSO DE QUEJA - Procedencia y sustentación / RECURSO DE QUEJA – Regulación legal / RECURSO DE QUEJA - Remisión a normas del derecho privado / RECURSO DE QUEJA - Tiene como objeto que se conceda el recurso de apelación negado o mal concedido por el inferior / RECURSO DE QUEJA - Como presupuesto de procedibilidad se estipuló su interposición en subsidio al de reposición Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde al consagrado en el Código General del Proceso, artículo 353. (…) En relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su
negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y queja. (…) Como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 353
RECURSO DE QUEJA - Oportunidad. Depende del medio a través del cual se adoptó la decisión En lo atinente a la oportunidad, conviene aclarar que en los términos del artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones proferidas en el curso de una audiencia, incluso la sentencia, se notifican por estrados, aunque las partes no hayan comparecido a la diligencia. A su vez, según el contenido normativo del artículo 201 ejusdem, los autos dictados por escrito, que no estén sujetos al trámite de notificación personal, se ponen en conocimiento de las partes a través de su anotación en estados electrónicos. (…) En las condiciones analizadas, la oportunidad para interponer el recurso de queja depende del medio a través del cual se adoptó la decisión que no concedió la apelación o lo hizo en un efecto diferente, pues si la providencia se
dictó en audiencia, la misma deberá recurrirse de manera inmediata, pero si se hizo por fuera de esta, se hará dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 202
RECURSO DE QUEJA – Sustentación Es del caso precisar que recursos como el de queja están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones que, en criterio del recurrente, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (…) De ese modo, la presentación del recurso de queja no se agota con la simple manifestación formal del deseo de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que se cuestiona y evidenciar su inconformidad con los mismos, requisito que de no cumplirse impone su denegatoria. RECURSO DE QUEJA - Se declara desierto por incumplimiento de los presupuestos de ley / DECLARATORIA DE DESIERTO DEL RECURSO DE QUEJA - Por no sustentarse en debida forma La demandante omitió proceder de conformidad en relación con la providencia del a quo de no conceder el recurso de apelación presentado, en cuanto no explicó las razones por las cuales contra el auto que niega la práctica de pruebas procede o no el recurso de apelación, es decir, no cuestionó la determinación del Tribunal
de aplicar el contenido normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Como consecuencia, el recurso de queja habrá de declararse desierto, por incumplimiento de los presupuestos requeridos para decidirlo, toda vez que, pese a haber sido presentado dentro del término legal, no fue sustentado en tiempo, pues se procedió de conformidad hasta el 2 de diciembre de 2016, cuando ello debía hacerse en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02571-01(58360)
Actor: CONSORCIO AUDIT SALUD 2015
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que no accedió a la práctica de pruebas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
El 11 de noviembre de 2015, el consorcio Audit Salud 2015 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 104 del 17 de abril de 2015, mediante la cual se dio apertura al concurso de méritos 044-DISANEJC-2015. 1“Artículo 141. Controversias Contractuales. (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”. Para lo anterior, la parte actora solicitó que se le repararan los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad en la adjudicación y ejecución del respectivo contrato. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se indicó que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adelantó el concurso de méritos 044DISANEJC-2015, con el fin de seleccionar una firma que auditara las cuentas médicas de la Dirección de Sanidad. La parte actora señaló que en la etapa de verificación de los requisitos técnicos se tuvo en cuenta un documento aportado por la unión temporal Audintegral Disan -proponente adjudicatarioque carecía de validez, por no contar con la traducción al español. Por otro lado, el consorcio Audit Salud 2015 indicó que el Ejército lo excluyó del proceso de selección, porque consideró que su inscripción en el Registro Único de Proponentes –RUP– no se encontraba en firme, para la época de la adjudicación.
Para los fines pertinentes, la demandante solicitó el decreto y la práctica de las siguientes pruebas: Copia de la propuesta que presentó dentro del concurso de méritos 044DISANEJC-2015. Testimonios de los señores Daniel Francisco García Rodríguez, Santiago Páez Velandia y Sandra Marcela Gómez Dorado, con el fin de acreditar la falta de traducción al español de la documental aportada por la unión temporal Audintegral Disan. Asimismo, se solicitó como testigo técnico a la señora Luz Myriam Vargas Tocancho, para que declarara sobre la proyección de la propuesta económica.
2. Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2016, adoptó las siguientes decisiones: i) decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones2 y ii) negó la práctica y el decreto de las demás pruebas que la demandante solicitó3.
La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, toda vez que las pruebas solicitadas tenían como finalidad acreditar los supuestos de hecho que servían de fundamento a las pretensiones. La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, previo traslado del recurso, indicó que la práctica de los testimonios resultaba inútil, pues el debate versa sobre un asunto de pleno derecho. Ahora bien, respecto de lo que se pretendía probar con el testigo técnico, la mencionada parte sostuvo que ese medio de prueba no resultaba idóneo para
demostrar la proyección de la propuesta presentada por el consorcio Audit Salud 2015, por lo que debió solicitarse la práctica de un dictamen pericial. El Tribunal, en virtud de la reposición, accedió al decreto del dictamen pericial que adujo el Ejército Nacional, empero, se mantuvo en la negativa respecto de las demás pruebas. A su turno, denegó la concesión del recurso de apelación presentado, porque el auto a través del cual se abstuvo de decretar las pruebas no era susceptible de ser cuestionado a través de ese medio de impugnación, comoquiera que no se encontraba dentro de las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos, según lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad se declaró mediante la sentencia C-329 de 2015. En contra de la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. 2 De la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y del litisconsorcio necesario -unión temporal Audintegral Disan-. 3 La documental referente a librar oficio al Ejército Nacional para que remitiera copia de la propuesta que presentó dentro del concurso de méritos 044-DISANEJC-2015, comoquiera que ya se reposaba dentro del expediente; el documento allegado en idioma extranjero, dado que no obraba traducción al español y, finalmente todos los testimonios solicitados, porque a su juicio resultaban improcedentes e inconducentes. En este punto de la diligencia, luego de referirse a las normas de procedencia y
trámite para la formulación del recurso de queja, manifestó: “(…) Hago ejercicio del recurso de queja en los términos el Código General del Proceso y en tal sentido interpongo recurso de reposición contra la decisión que me está siendo notificada en estrados en este momento, mediante la cual rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar, no decretar o no acceder a la súplicas probatorias, en los temas testimoniales y documentales que se aportaron, por cuanto considero que se está haciendo una valoración de los medios probatorios, cuando existen etapas [Posteriores] para la valoración probatoria (…) que no es la audiencia inicial (…)”4. Por su parte, el Tribunal reiteró las razones por las cuales la decisión que niega pruebas no resultaba apelable y resolvió el recurso de reposición, así: “(…) Volver a rechazar nuevamente el recurso interpuesto, porque la apelación, procede es para el auto que niega la apelación y aquí no se está negando, se está rechazando, porque es improcedente. “Pero no obstante, en aras de garantizar el debido proceso se concede la súplica a sabiendas de que se le está rechazando no negando la apelación, para que el Consejo de Estado decida (…) si el auto que niega pruebas es susceptible de ese medio de impugnación (…)”5. De manera consecuente, el a quo remitió el expediente a esta Corporación, para que se surtiera el trámite de la queja, a través de oficio radicado el 2 de noviembre de 20166. Mediante memorial del 2 de diciembre de 20167, la parte actora indicó las razones
por las cuales consideraba que el recurso de apelación resultaba procedente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable al presente asunto Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -11 de noviembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, 4 Minuto 49:13 a 52:18 del CD de la audiencia inicial. 5 Minuto 52:33 a 53:31 del CD de la audiencia inicial. 6 Folio 1, cuaderno 1. 7 Folios 44-50, cuaderno 1. corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, que señala: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.
De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20148, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a
partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Por lo anterior, también se aplicará al sub lite, el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2015.
2. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20119, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los Tribunales Administrativos, mediante los cuales se deniega la concesión de los recursos de apelación o se conceden en un efecto distinto del que corresponde. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero. 9 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia (…)”(Se destaca). Ahora, el Despacho resolverá sobre este asunto, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben
ser dictadas por las Salas, según lo previsto en los artículos 125 y 243 ejusdem, a cuyo tenor: “Artículo 125. (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (Se resalta).
3. Caso concreto Previo a resolver de fondo el presente asunto, el Despacho establecerá si el recurso de queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin. 3.1. Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201110, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación.
No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para
el caso concreto, corresponde al consagrado en el Código General del Proceso, que en el artículo 353 dispone: 10 “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil ”. “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…). “El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (Se resalta).
Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y queja. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja. Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que denegó la concesión del recurso de apelación y, además, se interpuso como subsidiario del de reposición, el cual se resolvió de manera desfavorable. Ahora, en lo atinente a la oportunidad, conviene aclarar que en los términos del artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones proferidas en el curso de una audiencia, incluso la
sentencia, se notifican por estrados, aunque las partes no hayan comparecido a la diligencia. A su vez, según el contenido normativo del artículo 201 ejusdem, los autos dictados por escrito, que no estén sujetos al trámite de notificación personal, se ponen en conocimiento de las partes a través de su anotación en estados electrónicos. Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso11, aplicable a este asunto, de conformidad con la remisión normativa consagrada en el 306 de la Ley 1437 de 201112, señala que las providencias dictadas en audiencia quedan ejecutoriadas en la misma diligencia, cuando no se sean impugnadas o no admitan recursos, mientras que las proferidas por escrito alcanzan firmeza 3 días después de notificadas, cuando carecen de impugnación o no fueron cuestionadas. En las condiciones analizadas, la oportunidad para interponer el recurso de queja depende del medio a través del cual se adoptó la decisión que no concedió la apelación o lo hizo en un efecto diferente, pues si la providencia se dictó en audiencia, la misma deberá recurrirse de manera inmediata, pero si se hizo por fuera de esta, se hará dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que adoptó un nuevo sistema procesal, el cual implica una mayor celeridad y economía en el trámite de los procesos, quedó derogado el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalaba que el recurso de queja debía interponerse ante el superior, dentro de los 5 días siguientes al del recibo del expediente.
11 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (Se resalta). 12 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la decisión que se cuestiona –la que denegó la concesión del recurso de apelación– se profirió en la audiencia adelantada por el a quo, el 25 de octubre de 2016, razón por la cual la queja debía interponerse una vez se surtió la notificación por estrados, carga que se cumplió, de ahí que el recurso resulte oportuno. La parte actora, al interponer el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, indicó las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la decisión del a quo de no acceder a la práctica de los testimonios pedidos con la demanda y de abstenerse de decretar, como prueba, el documento allegado durante el trámite precontractual por la unión temporal Audintegral Disan, para lo cual argumentó
que se estaban valorando los medios probatorios, pese a que ese análisis debía adelantarse en una etapa posterior. Sin embargo, la demandante omitió proceder de conformidad en relación con la providencia del a quo de no conceder el recurso de apelación presentado, en cuanto no explicó las razones por las cuales contra el auto que niega la práctica de pruebas procede o no el recurso de apelación, es decir, no cuestionó la determinación del Tribunal de aplicar el contenido normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El deber omitido se pretendió cumplir mediante el escrito presentado el 2 de diciembre de 2016, el cual, por razones evidentes, resulta extemporáneo13. Es del caso precisar que recursos como el de queja están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones que, en criterio del recurrente, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: 13 En este punto, es preciso reiterar que la parte actora en la audiencia inicial manifestó: “(…) Hago ejercicio del recurso de queja en los términos el Código General del Proceso y en tal sentido interpongo recurso de reposición contra la decisión que me está siendo notificada en estrados en este momento, mediante la cual rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar, no decretar o no acceder a la súplicas probatorias, en
los temas testimoniales y documentales que se aportaron, por cuanto considero que se está haciendo una valoración de los medios probatorios, cuando existen etapas [Posteriores] para la valoración probatoria (…) que no es la audiencia inicial (…)”. “(…) En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)”14 (Se destaca). En igual sentido, la doctrina ha sostenido: “Los actos del juez, como toda obra humana, son susceptibles de equivocaciones provenientes de errores por fallas en la aplicación de normas sustanciales o procesales, del estudio de las pruebas, por olvidos del funcionario o incluso por manifestado dolo. Puede, inclusive, suceder que la actuación del juez sea correcta, ajustada en un todo a la legalidad, pero que a una parte, aun las dos, otra parte por un tercero autorizado para recurrir al proceso estimen que vulnera sus derechos. Por ello se hace necesario permitir a las personas habilitadas para intervenir dentro de un proceso, el uso de los instrumentos adecuados para establecer la normalidad jurídica si es que ésta realmente fue alterada o para erradicar toda incertidumbre que el presunto afectado pueda albergar cuando es él y no el juez el equivocado. “Esos instrumentos son, precisamente, los medios de impugnación o recursos, que tiene las partes y los terceros habilitados para intervenir
dentro de un proceso para solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial cuando consideran que afectan sus derechos y son equivocadas”15. De ese modo, la presentación del recurso de queja no se agota con la simple manifestación formal del deseo de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que se cuestiona y evidenciar su inconformidad con los mismos, requisito que de no cumplirse impone su denegatoria. Pues bien, escuchados los registros de audio de la audiencia inicial adelantada en el sub júdice, se encontró que si bien el demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto que denegó la concesión del recurso de apelación, no es menos cierto que omitió sustentar el recurso, pues no 14Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Hernán Fabio López, Código General del Proceso Parte General, Bogotá: Dupré Editores (2016), pág. 767. explicó oportunamente las razones por las que consideraba que el auto que niega pruebas dentro de un proceso de conocimiento de los tribunales, en primera instancia, es susceptible de alzada. Como consecuencia, el recurso de queja habrá de declararse desierto, por incumplimiento de los presupuestos requeridos para decidirlo, toda vez que, pese a haber sido presentado dentro del término legal, no fue sustentado en tiempo, pues se procedió de conformidad hasta el 2 de diciembre de 2016, cuando ello
debía hacerse en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2016. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de queja presentado por la parte actora, contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2016, denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no acceder
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