CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02575-01(59319)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02575-01(59319)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por imprescriptibilidad de la acción penal en crímenes de lesa humanidad El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 11 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Inés Sanabria Ulloa y de caducidad, propuestas por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (…) La Policía Nacional pidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Blanca Inés Sanabria Ulloa. CADUCIDAD - Brinda seguridad jurídica a los sujetos procesales / CADUCIDADFigura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término legal / CADUCIDAD - No admite renuncia ni suspensión del término y se interrumpe con la presentación de la demanda En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como
tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESAPARICIÓN FORZADA - Cómputo a partir del momento en que aparece la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal Actualmente, frente a los eventos en que se demande la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Adicionalmente, la ley contempló una excepción para los casos de desaparición forzada, eventos en los que el término para formular la pretensión de reparación directa se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL EN CRÍMENES DE LESA
HUMANIDAD - No se transmite a la caducidad del medio de control de reparación directa [S]e ha reconocido que respecto de los crímenes de lesa humanidad, además de la regulación interna, existen normas de carácter internacional que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal. No obstante, contrario a lo sostenido en la precitada providencia de 17 de septiembre de 2013, la Sala advierte que las referidas normas no establecen un tratamiento diferenciado para las demás acciones que puedan surgir en relación con esas conductas. Para la Sala no es dable, a partir de la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de crímenes de lesa humanidad, considerar que la caducidad no opera cuando se discute la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones relacionadas con dichas conductas. Lo anterior, tomando en consideración que, tal como lo ha sostenido esta Subsección, la imprescriptibilidad y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos. (…) En suma, en los eventos en que se configuren delitos de lesa humanidad no es posible aplicar, a manera de analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria, sin que tal proceder comporte un desconocimiento de una norma de carácter interno o internacional que contemple un tratamiento excepcional para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las diferencias entre imprescriptibilidad y caducidad, consultar auto del 10 de febrero de 2016, Exp. 2015-00934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR CRÍMENES DE LESA
HUMANIDAD - Susceptible de caducidad La Sala reitera que el hecho de que se establezca un término para instaurar el medio de control de reparación directa para quienes se consideren víctimas de delitos de lesa humanidad en los que se impute responsabilidad al Estado por acción u omisión de sus agentes no vulnera normas superiores, no desconoce la gravedad inherente a los crímenes de lesa humanidad, ni establece un obstáculo para que las víctimas puedan obtener la reparación de los perjuicios irrogados con dichas conductas. Lo anterior, siempre y cuando los actores no se hubieran visto afectados por circunstancias especiales, como la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito o incapacidad o alguna circunstancia que objetivamente se les hubiera impedido presentar la demanda de reparación directa dentro de las oportunidades previstas por el legislador. En esos eventos, aun cuando no correspondan a casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, el juez, según lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, podrá inaplicar la norma que establece la caducidad para, en su lugar, en atención a las circunstancias especiales, garantizar el derecho al acceso de la administración de justicia, caso en el cual el cómputo del término de caducidad empezará a correr a partir de que cesaron esas circunstancias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de la caducidad por presentación extemporánea de la demanda / MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA - Víctimas tuvieron conocimiento del daño desde 1985 En el presente asunto, de las pruebas allegadas junto con la demanda, se puede establecer que la muerte del señor Eulogio Blanco ocurrió el 6 de noviembre de 1985 y coincidió con la oportunidad en que los actores tuvieron conocimiento de ese lamentable hecho; asimismo, no se advierten circunstancias especiales que permitan acreditar, razonablemente, la imposibilidad real de los demandantes de haber ejercido la acción dentro de los 2 años siguientes a la muerte del señor Blanco. En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2015, es forzoso concluir que esto se hizo cuando había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto habían transcurrido más de 2 años desde la muerte del señor Eulogio Blanco.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02575-01(59319)
Actor: BLANCA INÉS SANABRIA ULLOA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Susceptibles de caducidad / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL EN CRÍMENES DE LESA
HUMANIDAD – No se trasmite a la caducidad del medio de control de reparación directa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA RELACIONADA CON CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – De acuerdo a las hipótesis previstas en la Ley 1437 de 2011 o el Decreto 01 de 1984, según el caso, o a partir de cuando los actores estuvieron en condiciones de acudir ante la jurisdicción, siempre que demuestren la imposibilidad de haber demandado con antelación. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en contra de las decisiones por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Inés Sanabria Ulloa, las cuales fueron adoptadas en la audiencia del 11 de mayo de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 11 de noviembre de 20151, los señores Blanca Inés Sanabria Ulloa, Alexander Blanco Sanabria, Eunice Blanco Sanabria, Juan Esteban Blanco Sanabria y Osmar Arley Blanco Sanabria, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del señor Eulogio Blanco, ocurrida el 6 de noviembre de 1985, 1 Folio 6, cuaderno 1. durante la toma del Palacio de Justicia de Bogotá, por parte de la organización
insurgente M-19. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Entre 1980 y 1985, el señor Eulogio Blanco laboró para la “Compañía Boyacense de Seguridad Privada Ltd. COBASEC LTDA”, asignado a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá. El 6 de noviembre de 1985, aproximadamente a las 11:30 am, las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá fueron tomadas por parte de miembros del grupo guerrillero M-19, quienes, al ingresar al parqueadero, causaron la muerte al señor Eulogio Blanco. A juicio de los actores, las entidades demandadas conocían con antelación las amenazas en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación; así como el plan para atentar contra el Palacio de Justicia y, pese a ello no adoptaron las medidas necesarias para evitarlo. Agregaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de septiembre de 2010, elevó a la categoría de delitos de lesa humanidad “los asesinatos cometidos en contra de civiles dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia en desarrollo de los hechos sucedidos el 6 y 7 de noviembre de 1985” y, de manera consecuente, dispuso la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de esas conductas delictivas. Asimismo, precisaron que la “Subsección C” de esta Sección, mediante auto del 17 de septiembre de 2013, en un caso similar al analizado -muerte de una de las víctimas de
la toma al Palacio de Justicia-, estableció que en los eventos en que se demanda la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad no opera la caducidad. Finalmente, señalaron que, en todo caso, la naturaleza del hecho dañino alegado en el caso concreto (crimen de lesa humanidad), impone al juez el deber de inaplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en acatamiento de lo señalado en el artículo 4º de la Constitución Política y ante la vulneración del artículo 228 superior2. 2 Folios 135 a 155, cuaderno 1.
2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 20 de abril de 20163, admitió la demanda, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio de Defensa, a través de correo electrónico del 2 de mayo de 20164. 2.2. El Ministerio de Defensa, en oportunidad, se opuso a las pretensiones, para lo cual planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y falta de integración del litisconsorcio necesario.
Para lo pertinente explicó que, de lo narrado en la demanda, se extraía que la muerte del señor Eulogio Blanco fue causada por miembros de la organización guerrillera M-19. Asimismo, señaló que la vigilancia y custodia del Palacio de Justica de Bogotá, para la época de los hechos, se encontraba a cargo de la Policía Nacional, entidad que contaba con “personería jurídica”, patrimonio propio y autonomía administrativa para comparecer directamente al proceso, de manera consecuente solicitó su vinculación
como litisconsorte necesario. Adicionalmente, precisó que operó la caducidad, dado que habían trascurrido más de 30 años desde la muerte del señor Eulogio Blanco, sin que hubieran instaurado la demanda. Agregó que el homicidio del señor Eulogio Blanco no se enmarcaba dentro de los supuestos de un crimen de lesa humanidad; de una parte, porque las actuaciones de la guerrilla del M-19 y del Ejército Nacional no estuvieron dirigidas contra la población civil “aunque necesariamente se vio involucrada” y, de otra, en tanto los hechos del Palacio de Justicia se podían considerar “aislado[s], en consideración a que por parte de ningún grupo irregular se había intentado tal situación, ni tampoco era una situación repetitiva del M-19”5. 2.3. El 14 de septiembre de 20166, el a quo negó la integración del litisconsorcio necesario solicitado por el Ministerio de Defensa; sin embargo, vínculó a la Policía Nacional “como centro de imputación jurídica de la Nación, en tanto tenía a su cargo la 3 Folios 37 y 38, cuaderno 1. 4 Folio 46, cuaderno 1. 5 Folios 53 a 64, cuaderno 1. 6 Folios 77 a 81, cuaderno 1. guarda y custodia del Palacio de Justica para la época de los hechos”; de manera consecuente, dispuso su notificación personal y le corrió traslado para contestar la demanda, diligencia que se agotó mediante el envío del respectivo correo electrónico, el 15 de septiembre de 20167.
2.4. En oportunidad, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Inés Sanabria Ulloa, pues si bien en la demanda invocó la calidad tanto de compañera permanente como de cónyuge del señor Eulogio Blanco, no probó ninguna de ellas. Precisó que a partir de los anexos de la demanda se podía establecer que la señora Sanabria Ulloa estuvo casada, por los ritos católicos, con Bernardino Serrano Hurtado, con lo que se podía descartar la unión marital de hecho con el señor Eulogio Blanco8. 2.5. Dentro del término de traslado de las excepciones, la parte actora guardó silencio.
3. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 11 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Inés Sanabria Ulloa y de caducidad, propuestas por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, respectivamente9.
En relación con la legitimación en la causa por activa, el a quo señaló que para tener por acreditado dicho presupuesto en su dimensión de hecho, tratándose de reparaciones directas, bastaba con que la persona que demanda alegara la condición de interesada. Agregó que, si bien no se desvirtúa el contenido del documento que da cuenta de un matrimonio anterior de la demandante, solamente en una decisión de fondo se podía validar en qué condición le asiste interés en este asunto (cónyuge, compañera
permanente o tercera afectada). Adicionalmente, manifestó que, si bien la Ley 54 de 1990 enunció unos medios para probar la unión marital de hecho, no es menos cierto que esta Corporación ha señalado 7 Folio 82, cuaderno 1. 8 Folios 92 a 118, cuaderno 1. 9 Folios 168 a 173, cuaderno de segunda instancia. que dicha circunstancia puede acreditarse a través de otros elementos de juicio como los testimonios10. Explicó que no había operado la caducidad, toda vez que los hechos que dieron origen a este proceso fueron elevados a la categoría de delitos de lesa humanidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto consideró “que la muerte causada al personal civil que se encontraba en el Palacio de Justicia durante el asalto desplegado por miembros del M-19, es un crimen de lesa humanidad, que de acuerdo con el Estatuto de Roma se conoce como asesinato”. En ese sentido, argumentó que, pese a que la referida decisión compete, en principio, únicamente a la jurisdicción penal, la Subsección C de esta Corporación, mediante providencia del 17 de septiembre de 2013, consideró que, como resultado de una interpretación de las normas de convencionalidad y acceso a la Administración de justicia, los efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal deben tenerse en cuenta respecto de la caducidad de los casos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción11.
4. Recursos de apelación 4.1. La Policía Nacional pidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la
señora Blanca Inés Sanabria Ulloa. Explicó que el numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso consagra como excepción previa el hecho de no allegarse prueba de la condición de cónyuge, compañero o compañera permanente, cuando a ello hubiera lugar, circunstancia que, además, en el caso concreto, daba lugar a la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. La apelante insistió en que la referida demandante alegó, por una parte, ser la compañera permanente del señor Eulogio Blanco y, por otra, su cónyuge; sin embargo, no probó ninguna de las citadas condiciones, de manera que debía declararse probada su falta de legitimación en la causa por activa. Adicionalmente, señaló que la condición alegada al comparecer al proceso debía acreditarse con la demanda, dado que el daño sufrido tiene como fundamento de reparación la calidad invocada, por cuanto aceptar que se continúe con el trámite sin 10 Minuto 4’30’’ a 8’12’’ archivo de audio y video de la audiencia inicial. 11 Minuto 24’25’’ a 28’45’’, archivo de audio y video audiencia inicial. estar probada dicha calidad, vulneraría el derecho de defensa y contradicción a la entidad demandada. Asimismo, aseveró que el medio de control de la reparación directa no tiene como objeto que se acredite la condición de cónyuge o compañera permanente, debate propio de otra jurisdicción. Finalmente, precisó que el hecho de que se declare probada la excepción, no vulnera el
derecho de acceso a la Administración de justicia de la señora Sanabria Ulloa, dado que los hechos alegados como causantes de los perjuicios fueron catalogados como de lesa humanidad, calidad que enerva la caducidad, por lo que podría acudir nuevamente ante la jurisdicción12. 4.2. El Ministerio de Defensa recurrió la decisión del a quo en tanto declaró no probada la excepción de caducidad. Explicó que, si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos han catalogado algunos de los hechos de la toma al Palacio de Justicia de Bogotá, ocurridos el 5 y 6 de noviembre de 1985, como delitos de lesa humanidad, no es menos cierto que la muerte del señor Eulogio Blanco no reúne las características que ha definido el Estatuto de Roma para ser considerado como tal. Lo anterior, por cuanto la muerte del señor Eulogio Blanco ocurrió en el momento en que el M-19 ingresó a las instalaciones del Palacio de Justicia, es decir, con antelación a que se diera la confrontación armada entre dicho grupo y las Fuerzas Armadas y de Policía, escenario en el que, a juicio de la demandada, sí ocurrieron conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad. Asimismo, el señor Eulogio Blanco no fue víctima de desaparición forzada, de manera que los actores tuvieron certeza sobre la ocurrencia del daño desde el mismo momento de la muerte, oportunidad en la que comenzó a correr el término de los 2 años para
acudir a la jurisdicción13. 4.3. Dentro del término de traslado de los recursos, la parte actora pidió confirmar la decisión del a quo. 12 Minuto 11’40’’ a 22’51’’, archivo de audio y video audiencia inicial. 13 Minuto 28’50’’ a 37’35’’, archivo de audio y video audiencia inicial. Manifestó que la decisión sobre la legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Inés Sanabria Ulloa debía adoptarse al proferir sentencia, luego de recaudar las pruebas pedidas en la demanda14. Precisó que al caso concreto no le resultan aplicables la normas que establecen la caducidad de la acción, ya que el homicidio del señor Eulogio Blanco tiene la connotación de ser delito de lesa humanidad, sin que resulte posible, como lo pretende el Ministerio de Defensa, fragmentar los hechos de la toma del Palacio de Justicia para efectos de concluir que algunos sí tienen dicha connotación y otros no15. 4.4. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión del a quo, en cuanto declaró no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas. De una parte, explicó que la legitimación en la causa tenía dos dimensiones, la de hecho y la material, que la primera constituye presupuesto para proferir decisión de fondo, mientras que la segunda es uno de los requisitos para acceder favorablemente a las pretensiones. Señaló que para acreditar la legitimación de hecho, tratándose de la reparación directa, bastaba con que cualquier interesado o afectado invocara tal calidad para actuar en el
proceso. Agregó que, si bien el artículo 100 del Código General del Proceso contempla como excepción previa el hecho de no acreditar la condición de cónyuge o compañera permanente, no es menos cierto que dicha disposición aplica para los procesos en los que resulta necesario acreditar dicha calidad, como sería el caso de proceso de sucesión, de divorcio o de disolución de sociedad conyugal. Adicionalmente, manifestó que el hecho de que la decisión sobre la legitimación de la señora Blanca Inés Sanabria Ulloa se adopte en la sentencia, no se puede considerar como una vulneración a los derechos de defensa y contracción de las entidades demandadas, pues aquellas, en las oportunidades pertinentes, pueden controvertir los medios de convicción que se recauden sobre el particular16. 14 Minuto 40’’ a 41’10’’, archivo de audio y video audiencia inicial. 15 Minuto 48’24’’ a 50’14’’, archivo de audio y video audiencia inicial. 16 Minuto 41’10’’ a 46’23’’, archivo de audio y video audiencia inicial. De otra parte, en relación con la excepción de caducidad, explicó que, tal como lo precisó el a quo y lo ha considerado esta Corporación, la calidad de delito de lesa humanidad enerva la configuración de la caducidad del medio de control. Agregó que los hechos de la toma del Palacio de Justicia, en conjunto, han sido catalogados como conductas constitutivas de lesa humanidad, por manera que no resultaba de recibo discriminar para efectos de concluir que algunos de los homicidios no tenían esa connotación. Finalmente, advirtió que, de persistir alguna duda en relación con la oportunidad en la
presentación de la demanda, en virtud de los principios pro damato y pro actione, la norma que establece la caducidad debía ceder ante el derecho de acceso a la Administración de justicia, sin perjuicio de que, con posterioridad, se declare dicha excepción17. 5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de escuchar los anteriores argumentos, concedió ante esta Corporación los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas18.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -11 de noviembre de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General 17 Minuto 50’18’’ a 54’45’’, archivo de audio y video audiencia inicial. 18 Minuto 54’50’’ a 56’47’’, archivo de audio y video audiencia inicial. 19 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. del Proceso20, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia del Consejo de Estado y de la Sala
En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201121, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa22. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201123, en concordancia con el artículo 243 ejusdem24, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso. 20 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el
respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 21“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 22 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)” (se resalta). 23 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se resalta). 24 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los
Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 201125, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandada.
De otro lado, el artículo 24426 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional cuestionaron la decisión del a quo, una vez le fue notificada por estrados en la audiencia inicial. Adicionalmente, tanto el Ministerio de Defensa como la Policía Nacional cumplieron con el deber de sustentar su inconformidad, respecto de la decisión que declaró no probadas las excepciones que propusieron, para lo cual explicaron las razones pertinentes27. En suma, por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, la Sala resolverá los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en contra de la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Inés
Sanabria Ulloa. 25“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 26 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el jue
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