🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02579-01(58234)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02579-01(58234)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara de oficio la falta de competencia funcional del magistrado ponente para proferir el auto que puso fin al proceso / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Normatividad aplicable. Pretensión mayor debe superar los 500 SMLMV / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales El artículo 125 del CPACA, en consonancia con el inciso 2º del artículo 243, prescribe que en los procesos de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, los siguientes autos serán de sala: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. (...) El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) SMLMV. El artículo 157 prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones la competencia se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. (...) como el auto que declaró probada la excepción de caducidad y puso fin al proceso lo profirió el ponente y la

competencia por el factor funcional no es prorrogable, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia funcional del magistrado ponente para proferir ese auto, lo invalidará y enviará el proceso al tribunal de origen para que la sala adopte la decisión correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02579-01(58234)

Actor: JUAN ENRIQUE TORRES LESMES

Demandado: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE

SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADASIPSE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO-Es de competencia de la sala del Tribunal en los procesos que conoce en primera instancia. COMPETENCIA FUNCIONAL-La falta de competencia por el factor funcional es improrrogable.

1. El 11 de noviembre de 2015, Juan Enrique Torres Lesmes, a través de apoderada judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas-IPSE.

El 13 de octubre de 2016, el magistrado ponente en la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad que dio por terminado el proceso. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término para presetnar la demanda debe contarse desde el 25 de junio de 2014 y, en consecuencia, se presentó oportunamente la demanda.

2. El artículo 125 del CPACA, en consonancia con el inciso 2º del artículo 243, prescribe que en los procesos de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, los siguientes autos serán de sala: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

3. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) SMLMV.

El artículo 157 prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones la competencia se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

4. El artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional

1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [Fundamento jurídico 4.1]. son improrrogables. Este precepto también establece que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte. Como la pretensión mayor es de US $423.903, suma que supera los 500 SMLMV, pues para el año 2015 el salario mínimo legal mensual vigente correspondía $644.350, el asunto es de competencia del tribunal en primera instancia y, en consecuencia, el auto que ponga fin al proceso será de sala por el factor funcional. Ahora, como el auto que declaró probada la excepción de caducidad y puso fin al proceso lo profirió el ponente y la competencia por el factor funcional no es prorrogable, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia funcional del magistrado ponente para proferir ese auto, lo invalidará y enviará el proceso al tribunal de origen para que la sala adopte la decisión correspondiente. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE de oficio la falta de competencia funcional del magistrado ponente para proferir el auto del 13 de octubre de 2016 que puso fin al proceso. SEGUNDO. DECLÁRESE la nulidad del auto del 13 de octubre de 2016 proferido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la salvedad de que lo actuado antes de esa providencia conservará validez. TERCERO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...