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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02617-01(57572)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02617-01(57572)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ACTO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [N]o le asiste razón a la parte demandante, y no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación, porque: (i) la inconsistencia entre la información financiera reportada en el RUP y la obrante en la matrícula mercantil del proponente Proalimentos Liber S.A.S., además de que no fue probada, al no recaer sobre aquellos requisitos que otorgaban puntaje, no podía servir de argumento suficiente para rechazar la propuesta, y (ii) aunque el recurrente cuestionó que el a quo centró el debate en el alcance y en la naturaleza del RUP, lo cierto es que la normativa vigente al momento de los hechos determinó que los requisitos habilitantes únicamente podían verificarse con este

registro, por lo que, si con la información contenida en el mismo, Proalimentos Liber S.A.S. cumplía con lo descrito en el pliego de condiciones, se debía culminar con su proceso de evaluación. Bajo estos términos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no encontró acreditado algún vicio de ilegalidad relacionado con la adjudicación del grupo 7 de la licitación SPC-LP-03-2013 al proponente Proalimentos Liber S.A.S. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL Se afirma la jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que, a través del medio de control instaurado, se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho en relación con un acto administrativo de carácter precontractual, como lo es el acto de adjudicación de un contrato expedido por una entidad pública. Por ello, en este caso, la jurisdicción se define por la naturaleza de la entidad que expidió el acto y por el contenido del mismo, de conformidad con el artículo 141 del C.P.A.C.A. […] Se precisa, además, que el artículo 138 del C.P.A.C.A. consagró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “Toda persona que se crea lesionada en un

derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Por otra parte, el artículo 104 del C.P.A.C.A. establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y los litigios originados en “[…] actos […] sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. […] Ahora bien, la competencia por razón de la cuantía se define a partir de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del C.P.A.C.A., referido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se trata de un acto administrativo precontractual que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado inciso segundo del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, es demandable a través del referido medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y

términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, pudiendo ser declarada, incluso, de oficio. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [E]l término de caducidad del medio de control empezó a correr en vigencia del C.P.A.C.A., de manera que aplicaba el plazo de 4 meses fijado en el artículo 138 del citado código, contado a partir del día siguiente a la notificación o comunicación del acto demandado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 164, numeral 2, literal c, para el caso particular de la pretensión de nulidad de los actos previos, razón por la cual, en el presente caso, ese término de 4 meses empezó a correr a partir del 5 de octubre de 2013. […] Según consta en el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial […], la parte actora radicó la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación […]. La constancia que declaró fallida la conciliación […] fue expedida el […]. Por lo tanto, el término de caducidad se reinició […]. Como este día fue interpuesta la demanda, puede colegirse que se presentó de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C ACTO PRECONTRACTUAL / CLASES DE ACTO PRECONTRACTUAL / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Los actos precontractuales susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son todos aquellos proferidos por una entidad pública, o por un particular en ejercicio de funciones administrativas, antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, y que produzcan efectos jurídicos definitivos, como -por ejemploel acto de adjudicación del contrato, el que declara desierta la convocatoria pública, el que revoca el acto de apertura, y, eventualmente, el que adopta el pliego de condiciones, o el que deniega en forma definitiva el acceso a la habilitación o a la calificación de un oferente o proponente. En vigencia de la Ley 1437 de 2011, los actos precontractuales pueden ser demandados por quienes han sido proponentes u oferentes en un procedimiento de contratación […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[L]a Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del mismo. Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REQUISITOS PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES La Ley 1150 de 2007, además de introducir diferentes modificaciones relacionadas con los requisitos habilitantes del proponente y con aquellos ponderables de la propuesta, derogó el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, y asignó la labor de verificación de los primeros a las cámaras de comercio, a través de la inscripción de la información que diera cuenta de su cumplimiento en el Registro Único de Proponentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

LA BUENA FE / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA

[L]a entidad estatal contratante, en razón a su condición de directora del procedimiento de selección, se encuentra revestida de un amplio margen de autonomía en la elaboración del pliego de condiciones -siempre que lo haga dentro de los parámetros impuestos por el numeral 5 del

artículo 24 y el ordinal segundo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993y, en desarrollo de esa actividad, ostenta la facultad de introducir las exigencias y los requisitos que deben observar y reunir los oferentes. […] [L]a administración no puede establecer requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios, que en nada contribuyan al logro de los fines de la contratación, y que, por el contrario, obstaculicen la selección objetiva de la propuesta más favorable para la entidad. Las reflexiones que se plasman hallan su respaldo normativo en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que las propuestas deben acatar las exigencias contempladas en el pliego de condiciones. Esta disposición debe armonizarse con el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que establece que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirán de título suficiente para el rechazo. […] Se precisa, igualmente, que, además de aquellas causales de rechazo que con apego a estos dictados inserte la entidad pública en el texto precontractual, también se entenderán agregadas las que se desprendan directamente de la normativa constitucional y legal, en cuanto resulten aplicables al procedimiento de selección que corresponda, al margen de que no se hubiesen incluido expresamente en el catálogo negocial. Con base en lo expuesto, la Sala estima que una causal dirigida a sancionar con el rechazo a una propuesta que suministre información que no concuerde con la realidad resultará válida, en la medida en que comporta un desarrollo del principio constitucional de la buena fe (artículo 83 de la Constitución), que impone a las partes el deber de actuar con rectitud, lealtad y honestidad en su gestión negocial. También entraña una expresión del principio de selección objetiva, puesto que solo será posible la escogencia de la oferta más favorable a partir de la verificación de datos verdaderos, confiables y fidedignos que reflejen la real sujeción de la propuesta al interés que se pretende satisfacer con la celebración del contrato que se aspira a adjudicar. Sin embargo, en caso de que la información reportada que, en principio, no concuerda con la realidad recaiga sobre un aspecto que no otorga puntaje, la Sala considera que, en atención al mandato impuesto en el pará- grafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, aquella no podrá aplicarse de plano, sin brindar un espacio a los oferentes para que rindan las aclaraciones del caso, evento en el cual la entidad, una vez escuchados, decidirá si las explicaciones se ajustan al catálogo constitucional, legal y reglamentario que sirve de base para el procedimiento de selección.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales para rechazar o descalificar una propuesta del proceso de selección, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2021, rad. 64932, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTOS DE LA NORMA / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem, establece que las costas “[…] están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma disposición. Bajo estos términos, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la

gestión realizada, la cuantía del proceso, y otras circunstancias especiales, si las hubiere.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno de (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02617-01(57572) Actor: CONSORCIO ALIMESA (INTEGRADO POR FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO Y ARDIKO A&S LTDA. CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y SERVICIOS) Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPECReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 1 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls. 94 – 98, c. ppl.), en la que se negaron las pretensiones de la

demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de marzo de 2014, los integrantes del Consorcio Alimesa presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, para solicitar que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 662 del 4 de octubre de 2013, por medio de la cual se le adjudicó a la sociedad Proalimentos Liber S.A.S. los grupos 7, 9 y 26 de la licitación pública No. SPC-LP-03-2013. Asimismo, solicitaron que se declarara que la oferta presentada por el Consorcio Alimesa era la más favorable para la adjudicación del grupo 7. Finalmente, pidieron, como restablecimiento del derecho, el pago de $1.086’024.920, que equivaldrían a la utilidad que hubieran obtenido de haber ejecutado el contrato derivado de la adjudicación del grupo 7.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda: Mediante demanda radicada ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el 21 de marzo de 2014 (fls. 1 – 13, c1), y a través de apoderado judicial (fl. 14, c1), el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago y la sociedad Ardiko A&S Ltda. Construcciones, Suministros y Servicios, como integrantes del Consorcio Alimesa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., demandaron a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y

condenas:

1. Que se declare parcialmente Nula la Resolución de Adjudicación 662 de fecha cuatro de Octubre de 2013 mediante la cual la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS adjudicó la licitación pública SPC-LP-03-2013 en cuanto a la Adjudicación realizada al proponente PROALIMENTOS LIBER S.A.S. de los grupos 7, 9 y 26 de la citada Licitación Pública.

2. Que se declare que la propuesta presentada por el proponente PROALIMENTOS LIBER S.A.S. no estaba habilitada en la Licitación Pública SPC-LP-03-2013 por encontrarse incursa en la causa [sic] de rechazo del Ordinal 12 del Numeral 4.12 CAUSALES DE RECHAZO del Pliego de

Condiciones de la Citada Licitación Pública.

3. Que se declare que la Propuesta presentada por el CONSORCIO ALIMESA es la propuesta habilitada más favorable para ser adjudicataria del

GRUPO NÚMERO SIETE (7) de la Licitación Pública SPC-LP-03-2013.

4. Que se reconozca como restablecimiento del derecho a favor del CONSORCIO ALIMESA la suma de MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($1.086.024.920.oo) equivalente a la utilidad esperada en la Ejecución del Contrato en caso de haberse adjudicado el Grupo Siete (7) al CONSORCIO ALIMESA.

5. Que la suma reconocida sea indexada a la fecha en que se realice el pago por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS.

6. Que se condene en costas a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS. 1.1 Los fundamentos de hecho: La parte actora sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se expresan a continuación: La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECadelantó la licitación pública SPC-LP-03-2013, que tenía por objeto suministrar el servicio de alimentación para los internos de los centros de reclusión del nivel nacional, los cuales están a cargo del INPEC.

El Consorcio Alimesa, conformado por el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago y la sociedad Ardiko A&S Ltda., presentó propuesta para los grupos 7, 13 y 23 de la precitada licitación. Por su parte, la sociedad Proalimentos Liber S.A.S. presentó propuesta para los grupos 7, 9 y 26 de la misma licitación. El numeral 12 del título 4.12 del pliego de condiciones estableció, como causal de rechazo de las propuestas, que los documentos presentados por los oferentes contuvieran información que, de cualquier manera, se evidenciara que no correspondía con la realidad. La USPEC, por medio del informe de evaluación publicado en el SECOP el día 16 de septiembre de 2013, habilitó la propuesta de Proalimentos Liber S.A.S. En el periodo de observaciones a dicho informe, el demandante formuló algunos reparos a la propuesta de este oferente, señalando que existía disparidad en la información financiera inscrita en la matrícula mercantil y en el registro único de proponentes.

Ciertamente, mientras en la primera se indicaba que el capital pagado de la sociedad ascendía a $8.000000.000, en el RUP se establecía que este valor era igual a $4.000000.000. Para el demandante, dicha inconsistencia configuraba la causal de rechazo previamente mencionada. Adicionalmente, el demandante afirmó que la información contenida en el RUP aportado por la sociedad en la licitación SPC-LP-03-2013 era diferente a la del aportado en otro proceso adelantado por la Secretaría de Educación de Bogotá en abril de 2013. Estos datos eran, además, diferentes a los registrados ante la Superintendencia de Sociedades. El comité evaluador, al responder esta observación, acogió lo planteado por el demandante, rechazando la propuesta de Proalimentos Liber S.A.S. en el informe publicado el 3 de octubre de 2013. No obstante, en la audiencia de adjudicación, celebrada el día 4 de octubre de 2013, y sin que mediara justificación alguna, la USPEC habilitó a Proalimentos Liber S.A.S., y le adjudicó los grupos 7, 9 y 26. Como la propuesta del Consorcio Alimesa había sido habilitada para el grupo 7, era a este a quien se le debió adjudicar dicho grupo.

2. Actuaciones procesales en primera instancia: A través del auto del 16 de octubre de 2014 (fls. 19 – 20, c1), el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá admitió la demanda, y ordenó notificarla al representante legal de la USPEC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó a

Proalimentos Liber S.A.S. como litisconsorte necesario del proceso. 2.1 Contestación de la demanda: El 19 de junio de 2015, la USPEC contestó la demanda (fls. 1 – 18, c2), y se opuso a todas las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico. Afirmó que la resolución de adjudicación había sido expedida conforme a la normativa vigente, por lo que no se había configurado ningún vicio de ilegalidad. Sumado a ello, sostuvo que el proponente Proalimentos Liber S.A.S. subsanó los documentos de orden jurídico que, en un principio, no se encontraban acordes con lo solicitado en el pliego de condiciones. Por ello, como estos documentos se rigen por el principio de la buena fe, señaló que no era competente para determinar si los mismos eran o no falsos. Ahora bien, indicó que no era cierto que la propuesta del demandante fuera la más beneficiosa para la entidad, dado que Proalimentos Liber S.A.S. tenía un capital de trabajo más alto, lo cual quedó registrado en la evaluación financiera respectiva. Además, aseveró que no era cierto que el grupo 7 de la licitación se hubiera adjudicado sin razón aparente, puesto que el apoderado de Proalimentos Liber S.A.S. defendió la validez de su propuesta en la audiencia de adjudicación, oportunidad en la que el demandante también hubiera podido defender la suya. Reiteró que el proceso de selección cumplió con los principios de la contratación, resaltando el cumplimiento de los principios de transparencia y de selección objetiva. Presentó como excepciones, las que denominó: (i) “falta de competencia”, debido a que la cuantía del proceso excedía los 500 salarios

mínimos, lo cual hacía que la competencia recayera en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e (ii) “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, en atención a que el demandante no designó correctamente a la parte demandada, no expresó con precisión y claridad las pretensiones, y no indicó los fundamentos de derecho ni el concepto de violación de las disposiciones supuestamente violadas. El 2 de octubre de 2015, Proalimentos Liber S.A.S. contestó la demanda (fls. 66 – 70, c1). No obstante, tal y como fue reconocido en la 1 primera instancia , la misma fue extemporánea, razón por la cual, si bien se hizo mención de ella en otras actuaciones procesales, no será 2 tenida en cuenta . 2.2 Audiencia inicial: El 12 de noviembre de 2015, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 79 – 80, c1), en la cual declaró probada la excepción de falta de competencia en razón de la cuantía, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. La sentencia impugnada: Al continuar con la audiencia inicial (fls. 94 – 98, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la etapa de saneamiento, determinando que no existían vicios que invalidaran lo actuado. Al analizar la excepción previa de inepta demanda, consideró que, si bien la misma no contemplaba normas concretas y específicas que sustentaran el concepto de violación, al contestarla, tanto la accionada, como Proalimentos Liber S.A.S., se opusieron al cargo que, de un ejercicio interpretativo, se desprendía de lo planteado por el accionante, esto es,

la falsa motivación del acto de adjudicación. De este modo, de lo plasmado en las pretensiones, se colegía que las disposiciones invocadas como violadas fueron los pliegos de condiciones de la licitación pública No. SPC-LP-03-2013, especialmente, el numeral 12 del punto 4.12, que contemplaba como causal de 1 El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en el acta de la audiencia inicial, señaló “Como la demandada PROALIMENTOS LIBER SAS, contesto [sic] la demanda por fuera del término, de las excepciones propuestas no se corrió traslado y por lo tanto no serán objeto de estudio” (fl. 80, c1). Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando fijó la fecha de la continuación de la audiencia inicial, a través del auto del 10 de febrero de 2016, indicó: “El 19 de junio de 2015 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contestó oportunamente la demanda […]. En cambio, Proalimentos Liber S.A.S., lo hizo de forma extemporánea el 2 de octubre de 2015 […]” (fl. 88, reverso, c1). 2 Aunque esta contestación, como ya se señaló, no será tenida en cuenta, es pertinente referir lo planteado por el contratista, debido a que el a quo sí lo valoró al momento de expedir la sentencia de primera instancia. Proalimentos Liber S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones: (i) “inepta demanda por falta de los requisitos de procedibilidad”, dado que el demandante no interpuso los recursos de la vía administrativa en contra del acto administrativo de adjudicación, e

(ii) “inepta demanda por falta de requisitos de contenido”, ya que el actor no manifestó los hechos y omisiones que le servían de fundamento a las pretensiones, ni explicó cuál era el cargo de ilegalidad en el que incurrió la Resolución 662 de 2013, es decir, no expuso los fundamentos de derecho ni el concepto de violación. rechazo de la propuesta que la información de los proponentes no correspondiera con la realidad. Igualmente, declaró como no probadas las demás excepciones previas formuladas por la demandada y por el litisconsorte necesario, así como algunas que analizó de manera oficiosa. Ahora bien, el tribunal de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Constituye falsa motivación del acto demandado, que la licitación de esta controversia se adjudicara a la propuesta de Proalimentos Liber SAS que fue inicialmente rechazada por el comité evaluador, ante la falta de coincidencias de la información sobre la capacidad financiera contenida en el registro único de proponentes versus el registro mercantil y la información reportada ante la Superintendencia de Sociedades?” (fl. 95, reverso, c. ppl.). Como no existían pruebas por practicarse, y por tratarse de un asunto de puro derecho, el a quo, en aplicación del artículo 179 del C.P.A.C.A., prescindió de la segunda etapa, y procedió a continuar con la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Una vez conformada la Sala, se dio traslado a la parte demandante para alegar de conclusión, dado que los apoderados de la parte demandada y del litisconsorte no se presentaron a la audiencia. Aquella reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Posteriormente, el Ministerio Público, al rendir su

concepto, solicitó que se negaran las pretensiones. De esta forma, el a quo, por medio de la sentencia del 1 de junio de 2016, falló: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante a pagar a favor de Proalimentos Liber SAS y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($10.860.249) para cada una, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Esta sentencia se notifica por estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA.

CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación en estrados.

Para sustentar la anterior determinación, recordó que el artículo 27 del Decreto 1510 de 2013 disponía que, cuando se adelantara un proceso licitatorio, la entidad podría conformar un comité evaluador, que estaría encargado de evaluar las ofertas, y cuyas decisiones podrían ser o no tenidas en cuenta por el representante legal de la entidad pública. De esta manera, como las decisiones de este comité no eran vinculantes, no existía impedimento para que fueran desconocidas. Explicó, además, que la decisión inicial de rechazar la propuesta de Proalimentos Liber S.A.S. no se fundó en su falta de capacidad financiera, sino en la falta de coincidencia en los capitales registrados en el certificado de existencia y representación legal y en el registro único de proponentes. Sin embargo, esta situación no tenía la virtualidad de generar el rechazo de la propuesta. Lo anterior, por cuanto, según el

artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, en el proceso de inscripción ante las cámaras de comercio, a estas entidades les corresponde verificar la documentación presentada por el interesado. Ahora bien, señaló que el RUP se caracteriza porque: “[…] i) es único y permanente; ii) es obligatorio para contratar con el Estado, salvo excepciones; iii) es impugnante [sic] y cancelable; iv) es público; v) a través suyo clasifica el proponente; y vi) la información suministrada debe ser veraz y verificada por la cámara de comercio” (fl. 97, c. ppl.). Por lo tanto, el RUP es la prueba idónea para que la entidad pública verifique las condiciones exigidas en el pliego de condiciones, siendo inadecuado valorar documentos adicionales. Bajo estos términos, el RUP era el único documento a través del cual se podía evaluar la capacidad financiera de Proalimentos Liber S.A.S., situación que avaló el comité evaluador al habilitar posteriormente su propuesta y al recomendar su adjudicación. Por lo mismo, era claro que la resolución de adjudicación no incurrió en falsa motivación.

4. Recurso de apelación: El 16 de junio de 2016, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 100 – 105, c. ppl.), por medio del cual solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedieran las pretensiones. Sustentó el recurso en lo siguiente: Reiteró que la USPEC no aplicó la causal de rechazo contenida en el numeral 12 del título 4.12 del pliego de condiciones, a pesar de que se

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