CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02630-01(59712)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02630-01(59712)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega excepción de caducidad y declara la existencia de legitimación en la causa / AUDIENCIA INICIAL - Excepción previa / EXCEPCIÓN PREVIA - Caducidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - En el proceso de fusión la sociedad absorbente conserva las obligaciones que estaban en cabeza de la absorbida / FUSIÓN DE EMPRESAS / CONSORCIO El presente caso, el Despacho entrará a determinar si la excepción propuesta por la parte demandada de falta de legitimidad por activa denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prospera o no en segunda instancia (…), no obstante, la Sala concluye, que la parte actora se encuentra legitimada por activa, toda vez que la parte demandante es la sociedad que se encuentra actualmente vigente, puesto que ésta, adsorbió mediante el proceso de fusión a la otra que inicialmente hacía parte del contrato, motivo por el cual esta sociedad tiene la posibilidad de actuar en su calidad de parte consorciada (…). Además, al proferirse acta de terminación del contrato de interventoría se evidencia que el representante legal de 3B Proyectos S.A.S, fue quien firmo la misma sin que se presentara oposición alguna a pesar de que no fue con quien suscribió dicho contrato. por todo esto se confirmará la decisión del a quo, pues se encuentra probado que sí existe legitimación en la causa por activa para demandar del Consorcio Interventoría Estaciones y de la sociedad 3B Proyectos S.A.S. (…) por lo tanto, el Despacho resuelve confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSORCIO - Capacidad procesal
Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional han señalado, de manera reiterada, que los consorcios no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados, pero que a pesar de ello, cuentan con la aptitud para ser parte en los procesos judiciales de origen contractual y con la facultad para concurrir a los procesos judiciales de esa misma índoles, por medio de su representante, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, de que los integrantes de tales consorcios también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012ARTICULO 326 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02630-01(59712)
Actor: CONSORCIO INTERVENTORÍA ESTACIONES Y LA SOCIEDAD 3B
PROYECTOS
Demandado: INSTITUTO DESARROLLO URBANO - IDU
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Procede el Despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contra lo determinado por la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la audiencia inicial del 10 de julio de 2017 en el que resolvió: i) Declarar legitimada la causa por activa del Consorcio Interventoría Estaciones Y 3B Proyectos, ii) Declarar legitimada la causa por pasiva y iii) Declarar impróspera la excepción de caducidad analizada de oficio por este Despacho. ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 20 de noviembre de 20151, la apoderada de la parte demandante Consorcio Interventoría Estaciones y la sociedad 3B Proyectos interpusieron demanda, haciendo uso del medio de control de controversias contractuales
en contra del Instituto Desarrollo Urbano – IDU, respecto de las diferentes controversias contractuales surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de interventoría IDU-1684 suscrito entre el Consorcio Interventoría Estaciones y el aquí demandado. 2.-En auto de 11 de abril de 20162, la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmite la demanda de la referencia, para que en el término de 10 días se subsane. 1 Folio 06 a 142 C. 1. 2 Folio 148 C. 1. 3.- El 27 de abril de 20163, se allega por la apoderada de la parte demandante subsanación de la demanda. 4.- En auto de 27 de junio de 20164, la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a admitir la demanda presentada por la Consorcio Interventoría Estaciones y la sociedad 3B Proyectos. 5.- En escrito presentado el 20 de septiembre de 20165, la apoderada de la parte demandada Instituto Desarrollo Urbano – IDU, procede a dar contestación a la demanda incoada, formulando como excepción previas la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 6.- En audiencia inicial del 10 de julio de 20176, la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva e impróspera la excepción de caducidad, argumentando que: “(..) Como demandante funge la sociedad 3B PROYECTOS S.A.S., la cual junto
con la sociedad TECNIDESARROLLO S.A.S, conformaron el consorcio interventoría estaciones, sin embargo como consecuencia de un proceso de fusión la primera absorbió a la segunda y se estableció que sería la absorbente quien conservaría las obligaciones que estaban en cabeza de la absorbida. Para efectos del contrato celebrado con el UDU, aun cuando solo subsiste una sociedad del consorcio, esta no aceptó la suscripción del otro si aclaratorio de esta situación, por lo cual se hace referencia a 3B PROYECTOS S.A.S y Consorcio Interventoría indistintamente”. “sociedad 3B PROYECTOS S.A.S. y TECNIDESARROLLO S.A.S integrantes del CONSORCIO INTERVENTORÍA ESTACIONES se fusionaron en una sola, y por tanto el Consorcio dejo de existir. No obstante las consecuencias sobre esta fusión pudieron alterar la ejecución del contrato y de esta manera la sociedad 3B PROYECTOS S.A.S. como integrante del consorcio está legitimada en la cauda por activa. Sin embargo, para el Despacho los efectos de la fusión no pueden ser analizados en esta etapa procesal, sino en el fondo del asunto”. “Se encuentra legitimada en la causa por pasiva al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, pues está acreditada su condición de contratante dentro del contrato de interventoría N. 1684 de 2013, además es la persona llamada a discutir en el 3 Folio 151 a 152 C. 1. 4 Folio 163 C. 1. 5 Folio 187 a 243 C. 1. 6 Folio 504 a 507 C.1. proceso las imputaciones realizadas por la parte demandante respecto del
incumplimiento contractual”. “(…) El 27 de mayo de 2015, entre el IDU y el CONSORCIO INTERVENTORÍA ESTACIONES se suscribió el acta de terminación del contrato de interventoría N. 1684 de 2013. Por tanto, como la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2015, se concluye que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad”. 7.- La apoderada de la parte demandada interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación frente la decisión adoptada por el a quo de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que: “(…) el CONSORCIO INTERVENTORÍA DE ESTACIONES no existe y por tanto se configura una falta de legitimación en la causa por activa (…)”. “(…) no se pude legitimar a la sociedad 3B PROYECTOS S.A.S. porque no estaba consorciada y con ella no se suscribió el contrato de interventoría”. 8.- Con fundamento, en lo anterior el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” concedió el recurso propuesto por la parte demandada en efecto suspensivo ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 20 de noviembre de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el
dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 2.- Competencia Es claro que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $666.488.190.oo, equivalente a 1,034.35 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.11 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara no probada las excepciones de legitimación en la causa por activa del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem. 3.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de
apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la
verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del aquo. Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, como mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.” En el presente caso correspondería al Despacho decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en audiencia celebrada el 10 de julio de 2017 contra decisión proferida por la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con relación a la declaratoria de legitimación en la causa por activa de 3B Proyectos y el Consorcio Interventoría Estaciones. A efectos de cumplir con tal cometido, se precisa que el problema jurídico se centra en determinar si la excepción propuesta por el demandado denegadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prosperan o no en segunda instancia. Razón por la que este Despacho se pronunciara sobre i) las generalidades de las excepciones, ii) la
legitimación en la causa, iii) Capacidad procesal de los consorcios, iv) el caso concreto. Responsabilidad de los consorcios cuando dejan de existir 4.- Excepciones Las excepciones es la manera como se puede oponer la parte pasiva dentro del proceso, frente a las pretensiones de la parte activa, las cuales debe dirimir el juez de conocimiento, la normativa las ha distinguido en dos clases: i) las previas las cuales se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales lo que se pretende es el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo, cuando lo primero no sea posible, y ii) las de mérito o de fondo deben ser resultas en la sentencia como lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que deben ser estudiadas y resueltas en la sentencia pues con ellas lo que se busca es controvertir las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en el caso bajo estudio es importante señalar que al juez de instancia en la audiencia inicial debe resolver las excepciones previas las cuales son utilizadas como componente de defensa de la parte demandada, éstas se encargan de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que estas se resolverán en audiencia: “Artículo 180 – Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” Por lo expuesto la actuación del juez de instancia está ajustada a derecho, y al a quem corresponde resolver el recurso radicado por las partes. 5.- La legitimación en la causa Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sección aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado7.
Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable para las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa8. La legitimación se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación
jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas9. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala, « [L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al de7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 8 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-0001996-03266-01(14178). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. mandado» (negrillas en el texto original, subrayas fuera de él)10. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandadolegitimado en la causa de hecho por pasiva - y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las
partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores11. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra12. De manera ilustrativa, así lo ha explicado la Sala: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.
11 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 7600123-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación
en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no.
Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente.
Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda» . 13 En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada” . (…)”15 14 6.- Capacidad procesal de los consorcios Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional han señalado, de manera reiterada, que los consorcios no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados, pero que a pesar de ello, cuentan con la aptitud para ser parte en los procesos judiciales de origen contractual y con la facultad para concurrir a los procesos judiciales de esa misma índoles, por medio de su representante, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, de que los integrantes de tales consorcios también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de
junio de dos mil (2000); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 10171. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 16837. que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda16.
7. El caso concreto.
El presente caso llegó a esta instancia a través del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del instituto de desarrollo urbanoIDU en contra de la decisión proferida en audiencia del 10 de julio de 2017 por el Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual declaró legitimada en activa a los demandantes El a-quo consideró que 3B Proyectos S.A.S. y Consorcio Interventoría Estaciones se
encuentran legitimadas para demandar, toda vez que la sociedad 3B Proyectos S.A.S y la sociedad Tecnidesarrollo S.A.S conformaron el consorcio interventoría estaciones, sin embargo como consecuencia de un proceso de fusión la primera absorbió a la segunda y se estableció que sería la absorbente quien conservaría las obligaciones que estaban en cabeza de la absorbida. Para resolver el recurso propuesto por la parte demandada es pertinente señalar que luego de hacer un análisis detallado de los documentos allegados con el cuerpo de la demanda y la contestación, se evidencia que conforme a lo establecido en Certificado de Existencia y Representación Legal17de 3B Proyectos S.A.S., dicha sociedad fue constituida por documento privado de accionistas único del 29 de febrero de 2012, inscrita el 02 de marzo de la misma anualidad; sociedad que a través de acta N. 1618 adoptó la decisión de absorber mediante fusión a la sociedad Tecnidesarrollo S.A.S., quien mediante acta N. 11319 aprueba dicha fusión. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dra Mauricio Fajardo Gómez, Providencia de 25 de septiembre de 2013, Rad. 25000-23-26-000-1997-03928-01 (20.529) 17 Folio 02 a 05 C. 2. 18 Folio 470 a 472 C. 3. 19 Folio 473 a 476 C. 3. El 30 de septiembre de 2013, el IDU expide Resolución 2522 del 30 de septiembre de 201320, por medio de la cual ordena la apertura del concurso de méritos abierto N. IDUCMA-SGI-005-2013, lo cual da paso a que sea suscrito acuerdo consorcial21 entre 3B Proyectos S.A.S y Tecnidesarrollo S.A.S dando origen al Consorcio Interventoría Estaciones, cuyo objeto era: “(…) pre
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