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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02699-01(59566)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02699-01(59566)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Cuantía La ley 1437 de 2011 establece, en su artículo 104, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en los actos, los contratos, los hechos, las omisiones y las operaciones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares que ejerzan función administrativa. En tal sentido, le corresponde asumir, entre otros, el conocimiento de los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, sin atención al régimen aplicable. Como se ve el presunto daño respecto del cual el actor hace derivar los perjuicios que se le causaron surge de un hecho (la transmisión de un programa de televisión) en el que participaron dos entidades públicas (Canal Capital y Telecafé) y respecto del cual, según él, coexistió una omisión en el deber de vigilancia y control imputable a otras tres autoridades administrativas (la ANTV, el MINTIC y Bogotá D.C.). Así las cosas, resulta claro para la Sala que, si este es un litigio originado en un hecho que, presuntamente, generó perjuicios a un ciudadano y en el que están involucradas varias entidades públicas, la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a asumir su conocimiento (…) todo lo cual fuerza desestimar lo argüido por el Canal Capital y la ANTV, para quienes este asunto es del resorte de la jurisdicción ordinaria. le asiste competencia para decidir el asunto puesto a su

consideración, toda vez que el auto objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue proferido, además de corresponder a los tribunales administrativos, ostenta vocación de doble instancia, en atención a su cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción.

Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. Término La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, por lo que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. En los casos en los que se pretende la reparación directa del Estado por un daño derivado de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que

haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (…) como ocurre en el sub lite, el término de la caducidad –dos años– debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del mismo o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de éste, siempre que en este último evento se halle acreditada la imposibilidad del accionante de conocerlo en la fecha de su ocurrencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia.

Demanda interpuesta por fuera del término legal [L]a Sala encuentra acreditado que, si bien las emisiones y difusiones que el Canal Capital y Telecafé hicieron del programa de televisión “de buen gusto”, empezaron el 6 de julio de 2010 y el 14 de mayo de 2011 , respectivamente, no existe prueba en el proceso que permita afirmar que el demandante conoció o tuvo la oportunidad de conocer tales hechos en las fechas referidas; sin embargo, para la Sala no es menos cierto que el actor demostró haber conocido de las referidas difusiones televisivas el 29 de noviembre de 2011, fecha en la que presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos, por la cual buscó lograr un acuerdo con el Canal Capital, Bogotá D.C. y el SENA, “… respecto de la indemnización de perjuicios (sic) los capítulos del programa DE BUEN GUSTO que salieron al aire y

los que ya se realizaron (sic) y sobre la indemnización por violación a los derechos de (sic) morales y patrimoniales de autor”, diligencia que se declaró fallida el 28 de febrero de 2012, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las convocadas. (…) no le asiste duda a la Sala de que a partir del 29 de noviembre de 2012 se debe computar el término de caducidad (…) toda vez que, con la actuación desplegada en ese momento por el demandante, se evidencia que en esa oportunidad éste ya conocía del daño respecto del cual, ahora, hace derivar sus perjuicios. Así las cosas, el demandante contaba con la posibilidad de demandar hasta el 30 de noviembre de 2014, lo que le permite afirmar a la Sala que, como la demanda se presentó el 1° de diciembre de 2015, la misma fue presentada por fuera del término establecido por la ley y, en consecuencia, la acción de la referencia está caducada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02699-01(59566)

Actor: ELOY CELIS DUEÑAS

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE

LAS COMUNICACIONES (MINTIC) Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

2 Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proferidas en la audiencia inicial el 14 de junio de 2017.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El 1° de diciembre de 2015, Eloy Celis Dueñas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (MINTIC), la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), Bogotá D.C., el Canal Capital y Telecafé Ltda., con el fin de que se declare que él “es el propietario y creador intelectual del proyecto magazín y programa de cocina para televisión ‘de buen gusto’” y que, en consecuencia, “se condene a las demandadas a pagar … ($2.227’000.000) por concepto de (2.227) emisiones televisivas” que se hicieron sin su autorización (fls. 5 a 21 C. 2).

2. Excepciones previas.

Admitida la demanda1 y notificada en debida forma, la ANTV formuló como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tuvo injerencia en la emisión que los operadores del servicio hicieron del programa de televisión aludido por el demandante y ii) caducidad de la acción, por cuanto las transmisiones del programa “de buen gusto”, realizadas por Canal Capital y Telecafé, ocurrieron a partir del 6 de julio de 2010 y del 14 de mayo de

2011, respectivamente, razón por la cual aseguró que la demanda interpuesta el 1 de diciembre de 2015 es extemporánea (fls. 49 y 50 C. 2). A su turno, el MINTIC propuso como excepciones: i) “falta de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que dentro de sus funciones no se halla la asignación de espacios de televisión para programas como el que motivó la demanda de la referencia y iii) caducidad de la acción, en los mismos términos aducidos por la ANTV (fls. 65 y 66 C. 2). 1 Mediante proveído del 10 de mayo de 2016, corregido por auto del 18 de enero de 2017 (fls. 24, 202 y 203 C.2). 3 Por su parte, Canal Capital invocó como excepciones: i) la falta de jurisdicción, por cuanto los actos y hechos jurídicos relativos a los derechos de autor son competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 242 de la ley 23 de 1982, ii) la falta de competencia, toda vez que las controversias relativas a la propiedad intelectual son del resorte de los jueces civiles del circuito, en única instancia, como lo establece el artículo 19 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y iii) inepta demanda, por la falta de estimación razonada de la cuantía, pues, si bien el demandante estimó sus pretensiones en $2.227.000.000, no justificó los rubros que la componen, en los términos exigidos en el artículo 162, numeral 6, de la ley 1437 de 2011 y en el artículo 206 de la ley 1564

de 2012 (fls. 83 a 89 C. 1). De otro lado, Bogotá D.C. planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no participó en los hechos por los cuales se demanda (fl. 234 C. 2). Telecafé Ltda. guardó silencio (fl. 192 C. 2).

3. Auto apelado.

En el trámite de la audiencia inicial2 y respecto de las excepciones propuestas por las demandadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las declaró no probadas (min 8:06). Para el efecto, sostuvo que en lo atinente a la falta de jurisdicción y competencia, señalada por Canal Capital, si bien la ley 23 de 1982 consagra la reglamentación sobre los temas de derechos de autor, lo cierto es que la pretensión y finalidad que tiene el demandante no estriba en la propiedad intelectual del programa de televisión “de buen gusto”, sino en los perjuicios causados por la transmisión del mismo sin su autorización, razón por la cual no es aplicable dicho régimen, pese a que pueda llegar a ser un asunto objeto de pronunciamiento en la sentencia (min 8:06 CD de audiencia inicial, obrante a folio 169A C. Ppal). En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINTIC, Bogotá D.C. y la ANTV, indicó que es un análisis que debe llevarse a cabo al momento de 2 Fls. 94 a 97 C. Ppal. 4 proferir sentencia, toda vez que es un asunto que entraña el fondo de la litis (min 11:02 CD de audiencia inicial, obrante a folio 169A C. Ppal).

Frente a la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, planteada por el MINTIC, consideró que con la constancia de la conciliación extrajudicial obrante en el proceso se encontraban acreditados el cumplimiento de ese requisito y la citación a esa diligiencia de todos los ahora demandados. Respecto de la inepta demanda, propuesta por Canal Capital, advirtió que, si bien la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda, su omisión no es una causal de rechazo de la misma ni impide su trámite, sino que es un elemento a considerar al momento de evaluar las eventuales costas del proceso. En este orden de ideas, desestimó los cargos señalados por los demandados (17:35 CD de audiencia inicial, obrante a folio 169A C. Ppal). Respecto de la caducidad de la acción, planteada por la ANTV y el MINTIC, manifestó que, aun cuando las 2.227 transmisiones televisivas realizadas sin autorización del demandante fueron las generadoras de los presuntos daños y que éstas comenzaron a realizarse el 6 de junio de 2010, respecto del Canal Capital y desde el 14 de mayo de 2011, respecto de Telecafé, lo cierto es que éstas cesaron el 26 de abril de 2015, momento en el cual el demandante “pudo conocer la dimensión del daño” y, así, estimó que a partir de ese momento debe computarse el término de caducidad. Como la demanda se interpuso el 1º de diciembre de 2015, ésta resultó oportuna (min 21:15 CD de audiencia inicial,

obrante a folio 169A C. Ppal).

4. Los recursos de apelación.

Canal Capital propuso recurso de apelación contra la decisión que negó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, para lo cual arguyó que, conforme a las pretensiones de la demanda, en este asunto sí se está debatiendo la titularidad de los derechos de autor del programa “de buen gusto”, asunto que indefectiblemente es competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la ley 23 de 1982 (artículo 242) y con la ley 1564 de 2012 (artículos 19 y 20) (25:00 CD de audiencia inicial, obrante a folio 169A C. Ppal). La ANTV coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por el Canal Capital en relación con la falta de jurisdicción y competencia y, por otra parte, manifestó su 5 inconformidad con la decisión que declaró no probada la caducidad de la acción, pues “… todas aquellas emisiones que se hayan realizado con anterioridad a los 2 años a la fecha de la presentación de la demanda o la fecha en la que se interrumpió el fenómeno de la caducidad, por la presentación de la audiencia previa ante la procuraduría … necesariamente están afectados por el fenómeno de la caducidad …”; en suma, indicó que disentía de la decisión que declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no está dentro de sus funciones verificar los contenidos que los operadores de televisión transmiten, pues la censura y el control previo están prohibidas por la Constitución y la ley, salvo en casos excepcionales (min 26:50 CD de audiencia

inicial, obrante a folio 169A C. Ppal). Bogotá D.C. formuló recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que, aun cuando el Canal Capital es del Distrito, su naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado completamente autónoma, lo que le impide ejercer las funciones de vigilancia y control sobre los contratos que dicha entidad celebra (min 31:18 CD de audiencia inicial, obrante a folio 169A C. Ppal). El MINTIC interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la caducidad de la acción y manifestó coadyuvar y hacer suyos los argumentos expuestos por la ANTV, en relación con ese asunto; de igual forma, manifestó su desacuerdo con la decisión que declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y dijo que al despacho le era posible analizarla y declararla en esa etapa procesal, en la medida en que resultaba evidente que el Ministerio no tiene ninguna obligación respecto de las que fueron contraídas por el Canal Capital y Telecafé, de conformidad con la ley 1507 de 2012 (min 32:02 CD de audiencia inicial, obrante a folio 169A C. Ppal). El Ministerio Público coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por la ANTV y el MINTIC; sin embargo, se distanció de los argumentos expuestos por estas dos entidades e indicó que, de conformidad con el artículo 164, literal i, de la ley 1437 de 2011, la caducidad debe contarse a partir del momento en el que el

perjudicado tuvo o debió tener conocimiento del daño, así, señaló que existen dos momentos a partir de los cuales ello ocurrió, el primero, el 27 enero de 2015, cuando el Canal Capital resolvió una petición presentada por el demandante, por medio de la cual éste conoció cuántas transmisiones televisivas se realizaron y 6 en qué horario y, el segundo, el 29 de noviembre de 2011, cuando el actor presentó una primera solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena II delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, en la que, si bien no se citó a todos los que ahora son demandados, se citó al Canal Capital, a Bogotá D.C. y al SENA, por lo que, aseguró, que la reclamación por los presuntos daños derivados de las transmisiones televisivas anteriores a esta última fecha está caducada (min 42:18 CD de audiencia inicial, obrante a folio 169A C. Ppal).

II. CONSIDERACIONES:

1. Jurisdicción y competencia.

La ley 1437 de 2011 establece, en su artículo 104, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en los actos, los contratos, los hechos, las omisiones y las operaciones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares que ejerzan función administrativa. En tal sentido, le corresponde asumir, entre otros, el conocimiento de los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, sin atención al régimen aplicable. En este este caso, pese a que una de las pretensiones del demandante es que se

declare que le corresponde la propiedad sobre los derechos de autor del programa de televisión denominado “de buen gusto”, lo cierto es que la finalidad de la acción indemnizatoria que éste promueve, es obtener la reparación directa del Estado por la emisión y difusión que de dicho programa hicieron en 2.227 ocasiones el Canal Capital y Telecafé, sin su autorización y sin que ello hubiera sido vigilado y/o controlado por la ANTV, el MINTIC o Bogotá D.C. Como se ve el presunto daño respecto del cual el actor hace derivar los perjuicios que se le causaron surge de un hecho (la transmisión de un programa de televisión) en el que participaron dos entidades públicas (Canal Capital y Telecafé) y respecto del cual, según él, coexistió una omisión en el deber de vigilancia y control imputable a otras tres autoridades administrativas (la ANTV, el MINTIC y Bogotá D.C.). 7 Así las cosas, resulta claro para la Sala que, si este es un litigio originado en un hecho que, presuntamente, generó perjuicios a un ciudadano y en el que están involucradas varias entidades públicas, la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a asumir su conocimiento –como lo dispone el artículo 104 referido atrás–, todo lo cual fuerza desestimar lo argüido por el Canal Capital y la ANTV, para quienes este asunto es del resorte de la jurisdicción ordinaria. Sumado a lo anterior, observa esta Sala que le asiste competencia para decidir el asunto puesto a su consideración, toda vez que el auto objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.3 y el

proceso dentro del cual fue proferido, además de corresponder a los tribunales administrativos, ostenta vocación de doble instancia, en atención a su cuantía, de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 ibídem4.

2. Caducidad de la acción de reparación directa.

La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, por lo que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona 3 “Artículo 180. Audiencia inicial. “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 4 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales

vigentes”. La demanda busca que se declaré que al señor Eloy Celis Dueñas le corresponde la propiedad de los derechos de autor del programa “de buen gusto” y que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar, $2.227.000.000, por las transmisiones televisivas que hicieron del mismo sin autorización de aquél; así, se observa que la cuantía del asunto supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 6 del referido artículo 152 para que un proceso de reparación directa sea competencia de los tribunales administrativos y ostente vocación de doble instancia. 8 para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público5. En los casos en los que se pretende la reparación directa del Estado por un daño derivado de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (artículo 140 C.P.A.C.A.), como ocurre en el sub lite, el término de la caducidad –dos años– debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del mismo o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de éste, siempre que en este último evento se halle acreditada la imposibilidad del accionante de conocerlo en la fecha de su ocurrencia (artículo 164, literal i, ibídem). En el caso bajo análisis, la Sala encuentra acreditado que, si bien las emisiones y difusiones que el Canal Capital y Telecafé hicieron del programa de televisión

“de buen gusto”, empezaron el 6 de julio de 20106 y el 14 de mayo de 20117, respectivamente, no existe prueba en el proceso que permita afirmar que el demandante conoció o tuvo la oportunidad de conocer tales hechos en las fechas referidas; sin embargo, para la Sala no es menos cierto que el actor demostró haber conocido de las referidas difusiones televisivas el 29 de noviembre de 2011, fecha en la que presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos, por la cual buscó lograr un acuerdo con el Canal Capital, Bogotá D.C. y el SENA, “… respecto de la indemnización de perjuicios (sic) los capítulos del programa DE BUEN GUSTO que salieron al aire y los que ya se realizaron (sic) y sobre la indemnización por violación a los derechos de (sic) morales y patrimoniales de autor”, diligencia que se declaró fallida el 28 de febrero de 2012, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las convocadas8. 5 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; (sic) es lo que se denomina cargas procesales” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, pág. 44). 6 Conforme con la respuesta del 27 de enero de 2015, brindada por Canal Capital a una petición de información presentada por el demandante y aportada por este último al plenario, visible a folios 30

a 48 C. 2. 7 Conforme con la respuesta del 16 de enero de 2015, brindada por Telecafé a una petición de información presentada por el demandante y aportada por este último al plenario, visible a folio 49

C. 2. 8 Según certificación expedida por la Procuraduría Novena Judicial II delegada ante los tribunales administrativos, aportada al plenario por el demandante y visible a folio 142 C. 2.

9 Por lo anterior, no le asiste duda a la Sala de que a partir del 29 de noviembre de 2012 se debe computar el término de caducidad establecido en el artículo 164, literal i, del C.P.A.C.A. toda vez que, con la actuación desplegada en ese momento por el demandante, se evidencia que en esa oportunidad éste ya conocía del daño respecto del cual, ahora, hace derivar sus perjuicios. Así las cosas, el demandante contaba con la posibilidad de demandar hasta el 30 de noviembre de 2014, lo que le permite afirmar a la Sala que, como la demanda se presentó el 1° de diciembre de 2015, la misma fue presentada por fuera del término establecido por la ley y, en consecuencia, la acción de la referencia está caducada, circunstancia que obliga a decretar la terminación del proceso, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación de la ANTV, Bogotá D.C. y el MINTIC, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, se

III. R E S U E L V E:

PRIMERO.- REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la audiencia inicial el 14 de junio de 2017, mediante el cual se negaron las excepciones propuestas por la ANTV, el MINTIC, Canal Capital y Bogotá D.C. SEGUNDO.- DECLÁRASE que operó la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por el señor Eloy Celis Dueñas contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (MINTIC), la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), Bogotá D.C., el Canal Capital y Telecafé Ltda. y, en consecuencia, TERMÍNASE el proceso de la referencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

JSVA 10

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