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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02719-01(57375)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02719-01(57375)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que declara terminado proceso por caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Fundamentación La caducidad de esta pretensión como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. (...) la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales . En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. (...) en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales el artículo 164.1 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las acciones relativas a los contratos, es decir, frente al medio de control de controversias contractuales, la demanda deberá presentarse dentro de los “dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” A su vez, dispone que frente aquellos contratos que

requieran liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se efectúe por la administración de forma unilateral, ese mismo término se contabilizará “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164.1

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Conteo de la caducidad frente a contratos que requieren etapa adicional para su liquidación Al respecto se dijo que el término de caducidad del medio de control – controversias contractuales es de 2 años, que en tratándose de contratos que requieren una etapa posterior para su liquidación inicia su conteo una vez finalizada dicha etapa de liquidación, a menos que ella se efectúe con anterioridad a su vencimiento, caso en el cual el computo se hará a partir de la liquidación. (...) En el caso de autos la Sala observa que el día 10 de noviembre de 2009, la parte demandante suscribió junto con el Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos - UAECOB el convenio interadministrativo No. 0321 el cual tenía por objeto “realizar la gerencia integral para la construcción e interventoría del proyecto denominado Comando de Bomberos y Sala de Crisis Distrital de acuerdo con los planos y especificaciones y

demás información entregada por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá” (...) el Despacho observa que en el presente asunto las partes acordaron en el convenio en cita un plazo específico dentro del cual éste debía liquidarse bilateralmente, esto es el término de cuatro (4) meses para hacerlo bilateralmente a partir de su terminación. Asimismo, las partes establecieron en el convenio anteriormente mencionado que se daría aplicación al artículo 61 de la Ley 80 de 1993 el cual establece que “si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdos sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado”, para lo cual se contaría con el término de dos (2) meses, fecha a partir de la cual se contaría el término de caducidad del medio de control, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. (...) habiendo terminado el contrato el 15 de noviembre de 2012, los 4 meses que siguen vencieron el 15 de marzo de 2013, los 2 meses subsiguientes culminaron el 15 de mayo de 2013 y la caducidad de 2 años se consolidó el 16 de mayo de 2015. (...) teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 12 de mayo de 2015, esto es 4 días antes a que se venciera el término de caducidad del presente medio de control, estos días sumarán al cómputo del plazo de los dos (2) años. En consecuencia, teniendo en cuenta que

la suspensión del término se levantó el día 12 de agosto de 2015, sumados los 4 días antes mencionados, se tendrá que el término de caducidad del presente medio de control venció el día 16 de agosto de 2015; sin embargo, como dicho día es domingo y el 17 siguiente es festivo, se encuentra que el presente medio de control caducó el día siguiente hábil, esto es el día martes, 18 de agosto de 2015. Ahora, sí la demanda se presentó el 25 de agosto de 2015 es evidente que la caducidad ya había operado puesto que, como se reitera, está se consolidó el día 18 de agosto de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02719-01(57375)

Actor: SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE

Demandado: BOGOTA D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – Caducidad del medio de control de controversias contractuales Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra el auto del 4 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en el que resolvió rechazar la demanda por presentarse la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

ANTECEDENTES

1En escrito del 25 de agosto de 20152-3 el Sistema Universitario del Eje Cafetero – SUEJE mediante apoderado4, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se declare que el Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá incumplió el Convenio Interadministrativo de interés público No. 0321 del 10 de noviembre de 2009 el cual tenía por objeto la “gerencia integral para la construcción e interventoría del proyecto denominado Comando de Bomberos y Sala de Crisis Distrital de acuerdo con los planos y especificaciones y demás información entregada por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos”. 2En auto del 4 de febrero de 20165 el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda por cuanto consideró que en el sub judice operó el fenómeno de la caducidad. En este sentido el A quo manifestó: “(…) El término de 4 meses pactado en la cláusula decima segunda del convenio aludido para realizar la liquidación corrió desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 16 de marzo de 2013; más los 2 meses – por no lograr mutuo acuerdo o liquidarse unilateralmente – que se cuentan desde el vencimiento del plazo convenido que corrió hasta el 16 de mayo de 2013, fecha desde la cual se debe contabilizar los 2 años para la caducidad. Así las cosas, el último día hábil para presentar la demanda fue el 19 de mayo de

2015 y la misma se presentó el 25 de agosto de 2015 cuando había operado la caducidad, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial es del 25 de mayo de 2015 y se declaró fallida el 25 de agosto del mismo año (Fls.1 C2) (…)”. 3En contra de la anterior decisión, se alzó la parte demandante por considerar: 1 Fls.65-67 C.P 2 Previo a la presentación de la demanda, el día 12 de mayo de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial II en Asuntos Administrativos y la cual se llevó a cabo el día 25 de agosto de 2015 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, según consta en la solicitud presentada por el demandante (Fls.305319 C.1) y en la constancia proferida ese mismo día por el Ministerio Público. (Fls.1 C.2) 3 Fls.144-165 C.1 4 Fls.38 C.1 5 Fls.60-61 C.P “Lo primero en señalar, es que el Despacho revisó la constancia 177-2015 de la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Bogotá, fechada 25 de agosto de 2015, en su numeral primero. Pero lo cierto, es que esa descripción no obedece a la realidad del trámite ante la Procuraduría; la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público se cumplió el 12 de mayo de 2015 como paso a probarlo. La sede o domicilio de SUEJE – Sistema Universitario del Eje Cafetero es la ciudad de Pereira; por ello el día 12 de mayo de 2015 ante la Procuraduría Judicial

II en Asuntos Administrativos se presentó la solicitud de conciliación e interrumpió la caducidad de la acción. Lo ocurrido en el presente caso es que la Procuraduría en Bogotá, sitio donde debía celebrarse la audiencia por competencia territorial, la radicó (sic) 25 de mayo de 2015. (…) En consecuencia, la fecha de presentación de la solicitud de conciliación fue el 12 de mayo de 2015, interrumpió la caducidad de la acción, la audiencia cumplida el 25 de agosto de 2015 revivió el término de caducidad interrumpido nuevamente con la presentación de la demanda el día 25 de agosto de 2015; luego, la demanda se presentó en término y no ha ocurrido el fenómeno de la caducidad”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Corresponde al Despacho entonces, determinar si ha operado la caducidad del medio de control – controversias contractuales en el presente caso. 2.- La Caducidad del medio de control de controversias contractuales6. La caducidad de esta pretensión como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen

a diario en el complejo tejido social7. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 25.052 7 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad del medio de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales8. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de la acción contencioso administrativa que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal9. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales10. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal de uno de sus miembros”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La

caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 9 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 10Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un

momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.

Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste

pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública11. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales el artículo 164.1 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las acciones relativas a los contratos, es decir, frente al medio de control de controversias contractuales, la demanda deberá presentarse dentro de los “dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” A su vez, dispone que frente aquellos contratos que requieran liquidación y ésta no se logre por mutuo acuerdo o no se efectúe por la administración de forma unilateral, ese mismo término se contabilizará “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga”.

3. El momento a partir del cual se inicia el conteo de la caducidad del medio de control - controversias contractuales, especialmente cuando se está ante contratos que requieren una etapa adicional para su liquidación12.

En primer lugar, la Sala quiere recordar que la liquidación del contrato, es “una actuación administrativa posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”13. de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 11Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado

derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1 de abril de 2016. Exp.: 50.128. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 16.293; reiterada por la Subsección C, en sentencia del 16 de marzo de Así las cosas, es evidente que la terminación del contrato no se da con su liquidación, sino con la culminación del plazo de ejecución, luego de lo cual procede la liquidación del contrato14. Ahora bien, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 preceptuaba que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga…”15 De lo anterior se dedujo por ese entonces que el término de dos (2) años para la caducidad del medio de control – controversias contractuales de los contratos que

requirieran de liquidación empezaba a correr a partir del momento en que la liquidación se realizara o, si ella no se hubiere hecho, a partir de la conclusión del término que tenía la Administración para hacerlo unilateralmente. Así lo dijo esta Corporación en auto de 8 de junio de 199516 en el que expresó: “En materia contractual habrá que distinguir los negocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia para liquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En éstos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a su extinción, cualquier reclamación judicial deberá llevarse a cabo dentro de los dos años siguientes a su fenecimiento. Para los contratos, respecto a los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración”. Posteriormente esta misma Corporación en providencia del 22 de junio de 200017 rememoró las posiciones que ella había asumido en punto del plazo que tenía la Administración para liquidar unilateralmente un contrato: “En sentencia dictada en el proceso 5.334, proferida el día 11 de diciembre de 1989, la Sala expresó, haciendo referencia a otros fallos, que cuando termina un contrato, normal o anormalmente, y no existe acuerdo entre las partes, la Administración debe liquidarlo unilateralmente; que si bien la ley no fija plazos para efectuarla de mutuo acuerdo, encuentra que el “término plausible” debe ser el de cuatro meses contados a partir de aquella terminación.

2015, Exp. 32.820. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 32.820, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Lo subrayado fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 16 Expediente 10684 17 Expediente 12723 En cuanto a la liquidación unilateral dicha sentencia expresó que si no se logra acuerdo entre los contratantes, después de vencidos los cuatro meses, la Administración debía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos meses siguientes; se afirmó que: “Para efecto de determinar la fecha de liquidación del contrato, la Sala ha venido aceptando como término plausible el de cuatro meses: dos, a partir del vencimiento del contrato para que el contratista aporte la documentación adecuada y dos para que el trabajo se haga de común acuerdo (Sent. Enero 29/88, Exp. 3615. Actor Darío Vargas). A falta de acuerdo, estima la Sala que la entidad contratante debe proceder a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término para hacer la liquidación de común acuerdo. Aunque este nuevo plazo no está previsto por la ley de manera específica, coincide con el consagrado legalmente para que se produzca el fenómeno del silencio administrativo negativo (Decreto ley 2.304 de 1989, arts. 1º y 7º) y, por esta razón, lo adopta la Sala para eventos como el que aquí se presenta” (Sentencia de noviembre 9, 1989, Expedientes Nos. 3265 y 3461. Actor: Consorcio CIMELEC LTDA-ICOL LTDA). Destacado con negrilla por fuera del

texto original.” Así pues que, de acuerdo con lo citado y transcrito, se tiene que desde antes de la vigencia del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior. Este criterio jurisprudencial fue el que finalmente se convirtió en disposición legal al consagrar, de un lado, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que los contratos debían liquidarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, de otro lado, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo liquidaba dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado podía acudir para ese efecto ante la jurisdicción dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. En conclusión de todo lo anterior debe decirse que el término de caducidad frente a las acciones de controversias contractuales es de 2 años contados de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Cuando el contrato no sea de aquellos que no requieren una etapa posterior para su liquidación, el término de caducidad se cuenta a partir de la finalización del contrato.

2. Cuando el contrato sea de aquellos que requieren una etapa posterior para su liquidación, dicho término corre una vez surtida la correspondiente liquidación.

3. En los eventos en que el contrato es de aquellos que requieren una etapa posterior para su liquidación, pero ésta finalmente no se llevó a cabo, la caducidad de la acción iniciará su computo a partir del vencimiento del plazo establecido para la liquidación, ya sea este convencional o legal (4 meses bilateral + 2 meses unilateral, es decir 6 meses siguientes a la finalización del contrato).

4. Asimismo, cuando el contrato requiere una etapa posterior para su liquidación y esta se lleva a cabo con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para dicha liquidación, ya sea este convencional o legal (4 meses bilateral + 2 meses unilateral, es decir 6 meses siguientes a la finalización del contrato), en todo caso, la caducidad habrá iniciado su conteo a partir de la fecha en que este plazo venció.

De manera que si con posterioridad al vencimiento del plazo de liquidación las partes de común acuerdo o la administración unilateralmente liquidan el contrato, el computo del término de caducidad no se altera, por el contrario, las partes solo tendrán oportunidad de demandar dentro del tiempo que reste para completar los 2 años cuyo conteo inició con el vencimiento del plazo de liquidación.

5. Finalmente, cuando la liquidación del contrato se lleve a cabo luego de vencidos los términos de liquidación y caducidad (2 años), las partes podrán acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero ya no en acción de controversias contractuales, porque ésta habrá caducado, sino mediante la simple impugnación del acto administrativo que decidió la liquidación, en cuyo caso encontrará nuevos y diferentes tiempos de caducidad.

4.- Caso concreto. Dados los conceptos expuestos ad initio de estas consideraciones y el material probatorio que obra en el plenario, la Sala se pregunta si en el caso se autos ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control - controversias contractuales. Al respecto se dijo que el término de caducidad del medio de control – controversias contractuales es de 2 años, que en tratándose de contratos que requieren una etapa posterior para su liquidación inicia su conteo una vez finalizada dicha etapa de liquidación, a menos que ella se efectúe con anterioridad a su vencimiento, caso en el cual el computo se hará a partir de la liquidación. 4.1.- En el caso de autos la Sala observa que el día 10 de noviembre de 2009, la parte demandante suscribió junto con el Distrito de Bogotá – Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos - UAECOB el convenio interadministrativo No. 0321 el cual tenía por objeto “realizar la gerencia integral para la construcción e interventoría del proyecto denominado Comando de Bomberos y Sala de Crisis Distrital de acuerdo con los planos y especificaciones y demás información entregada por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá” y en el que además las partes acordaron18: “CLAUSULA DECIMA SEGUNDA. LIQUIDACIÓN. El presente convenio se liquidará conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, de común acuerdo entre las partes, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la terminación del objeto del convenio o del acuerdo o finalización del mismo o de la expedición del acto administrativo que ordene la

terminación o la fecha del Acuerdo que lo disponga. En esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y recomendaciones a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes, para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. Así las cosas, el Despacho observa que en el presente asunto las partes acordaron en el convenio en cita un plazo específico dentro del cual éste debía liquidarse bilateralmente, esto es el término de cuatro (4) meses para hacerlo bilateralmente a partir de su terminación. Asimismo, las partes establecieron en el convenio anteriormente mencionado que s

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