CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02844-01(58918)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02844-01(58918)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Confirma decisión que declaró no probadas las excepciones / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Niega. Partes acordaron arreglo directo como requisito previo para acudir a esta jurisdicción / CLÁUSULA DE ARREGLO DIRECTO PREVIO - No constituye presupuestos de procedibilidad / CLÁUSULA DE ARREGLO DIRECTO PREVIO - No configura la excepción previa de falta de jurisdicción Los trámites previos pactados por las partes para intentar resolver sus eventuales diferencias no constituyen presupuestos de procedibilidad para acceder a la administración de justicia (art. 229 C.N. y art. 2 de la Ley 270 de 1996 LEAJ), porque según expresa disposición del Código General del Proceso, norma de orden público, no son de obligatoria observancia (art. 13 del CGP). Además, ello supondría privar -o al menoslimitar a las personas de un derecho fundamental, que en tanto fundamento y límite del poder público exige para su configuración y regulación la intervención de la ley (reserva de ley). En tal virtud, la cláusula donde las partes acordaron intentar primero un arreglo directo como requisito previo para acudir a esta jurisdicción no entraña consecuencia alguna en el ámbito procesal y no configura la excepción previa de falta de jurisdicción y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: El 9 de enero de 2015, el Distrito Capital y la Policía Nacional celebraron el convenio interadministrativo de cooperación 2015-0008. Luego, el 9 de diciembre de 2015, el Distrito Capital a
través de la Secretaría de Movilidad interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación del servicio de grúas y patios, esto, al considerar que el ingreso a sus patios de vehículos inmovilizados por la Policía Nacional le ha generado daños. En audiencia inicial, la demandada invocó como excepción previa la falta de jurisdicción por existencia de un acuerdo de arreglo directo previo a la jurisdicción administrativa. Problema jurídico: “¿El pacto de cláusula arreglo previo se constituye en requisito de procedibilidad y puede invocarse como excepción previa de falta de jurisdicción?”. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS - Autos de primera instancia. Competencia / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES - Es procedente el recurso de apelación / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES - Competencia. Magistrado ponente El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CPACAARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CPACAARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CPACAARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02844-01(58918)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. FALTA DE JURISDICCIÓN-No se configura por la fijación de trámites previos para acceder a la administración de justicia. CLAÚSULA DE ARREGLO DIRECTO-No es de obligatoria observancia para acceder a la jurisdicción.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
el auto del 7 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y competencia. ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2015, el Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación del servicio de grúas y patios. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la policía inmoviliza los vehículos involucrados en accidentes de tránsito y los ingresa a los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad sin que exista un convenio que lo autorice, situación que le ha generado perjuicios. La Nación-Policía Nacional propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula compromisoria contenida en el convenio interadministrativo de cooperación nº. 20150008 celebrado el 9 de enero de 2015 entre la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá. El 7 de marzo de 2017, el Tribunal en la audiencia inicial negó las excepciones previas. Respecto de la excepción de falta de jurisdicción consideró que como el litigio se sometió al medio de control de reparación directa y no de controversias contractuales, pues no se alegó el incumplimiento de un contrato, no puede tenerse en cuenta el convenio
interadministrativo celebrado con la Nación-Policía Nacional. Así mismo señaló que el convenio no contiene una cláusula compromisoria. La Nación-Policía Nacional esgrimió, en el recurso de apelación, que el daño antijurídico planteado es consecuencia de la ejecución de un convenio interadministrativo vigente suscrito entre la Nación-Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Movilidad en donde se acordó acudir en primera instancia a un arreglo directo antes que a la jurisdicción administrativa.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $536’721.950, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 del CPACA numeral 5, esto es, $322’175.0001.
2. La recurrente adujo falta de jurisdicción porque en el convenio interadministrativo de cooperación nº. 20150008 celebrado el 9 de enero de 2015 con la Secretaría Distrital de 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.
Movilidad, las partes acordaron que acudirían en primera instancia al arreglo directo para
solucionar las controversias. En la cláusula décima sexta del convenio interadministrativo de cooperación denominada solución de controversias se acordó: “Si con ocasión del desarrollo y ejecución del presente convenio surgieren diferencias o discrepancias entre las partes, éstas acudirán en primera instancia al arreglo directo y en su defecto se comprometen a utilizar los mecanismos de solución de controversias previstos en las disposiciones legales vigentes” (f. 92 c. 1). Los trámites previos pactados por las partes para intentar resolver sus eventuales diferencias no constituyen presupuestos de procedibilidad para acceder a la administración de justicia (art. 229 C.N. y art. 2 de la Ley 270 de 1996 LEAJ), porque según expresa disposición del Código General del Proceso, norma de orden público, no son de obligatoria observancia (art. 13 del CGP). Además, ello supondría privar -o al menoslimitar a las personas de un derecho fundamental, que en tanto fundamento y límite del poder público exige para su configuración y regulación la intervención de la ley (reserva de ley)2. En tal virtud, la cláusula donde las partes acordaron intentar primero un arreglo directo como requisito previo para acudir a esta jurisdicción no entraña consecuencia alguna en el ámbito procesal y no configura la excepción previa de falta de jurisdicción y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 7 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Cfr. Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, Rad. 35.288 [fundamento jurídico 3.2.4 ii)].