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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02932-01(57480)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-02932-01(57480)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / APLICACIÓN DEL CRITERIO DE ESPECIALIZACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación. (…) esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA RESPECTO A LAS PRETENSIONES QUE COBIJAN LOS SUPUESTOS PRIMERO Y SEGUNDO RELACIONADOS CON LA RECLAMACIÓN PECUNIARIA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término

establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) el despacho encuentra que los dos años previstos por el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. se contarán a partir del 1º de enero de 2014, atendiendo la manifestación de la parte demandante y el contenido de la Resolución 5522 de 2013, en donde es posible advertir que se atribuye una omisión relacionada con la ausencia de estudios técnicos con los que sí cuenta el acto administrativo al que se hace alusión conforme lo mencionan sus considerandos, y para la EPS demandante indica que solo para esta fecha “quedó establecido que la inequitativa

situación no iba a ser remediada por el regulador” . (…) la demanda presentada el 14 de diciembre de 2015 fue oportuna, en lo concerniente a las pretensiones que cobijan los supuestos primero y segundo relacionados en precedencia, es decir, la reclamación pecuniaria por “la falta de reconocimiento de una prima adicional a la unidad de pago por capitación (UPC) por las mayores frecuencias de uso y los mayores costos de los servicios en unas ciudades del país en el Régimen contributivo, para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a diciembre de 2012, por un valor de $80.919.432.106” y “por la falta de reconocimiento de una prima adicional a la unidad de pago por capitación (UPC) para cubrir el mayor gasto en salud ocasionado por la dispersión geográfica de unos municipios del país en el Régimen contributivo, para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a diciembre de 2013, por valor de $1.581.028.915”. Para este momento procesal se tendrá en cuenta la manifestación de la parte demandante, sin perjuicio de que para la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (artículo 180 del CPACA), una vez que se haya asegurado el término de traslado de la demanda, el juez de primera instancia, de oficio o a solicitud de la parte interesada, cuente con elementos de convicción adicionales para el análisis del presupuesto procesal de oportunidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL I / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02932-01(57480)

Actor: SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD S.A. EPS SOS S.A

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Referencia MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección1, procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de mayo de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción (fls. 45 a 47, c.ppl). 1 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito radicado el 15 de diciembre de 2014 (fl. 8 c.1), la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS S.A. actuando a través de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL es patrimonialmente responsable por los daños que ha sufrido la Entidad Promotora de salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS S.A. como consecuencia de haber tenido que operar percibiendo ingresos inferiores a los que le correspondían, entre los años 2008 y 2013, en una cuantía igual o superior a $167.938.030.587.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a la

Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS S.A., como indemnización del daño emergente, la cantidad de $167.938.030.587 o la que resulte probada en el proceso. TERCERA. Que, también en consecuencia, se condene a la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social a pagarle a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS SOS S.A., como indemnización del lucro cesante, intereses de mora sobre: a) La cantidad de $80.919.432.106 liquidados a la tasa máxima legal desde el 1º de enero de 2009 y hasta la fecha de la sentencia.

b) La cantidad de $85.437.569.566 liquidados a la tasa máxima legal desde el 1º de enero de 2008 y hasta la fecha de la sentencia. c) La cantidad de $1.581.028.915 liquidados a la tasa máxima legal desde el 19 de enero de 2008 y hasta la fecha de la sentencia. PRIMERA SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que, también en consecuencia, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS S.A. como indemnización del lucro cesante, intereses corrientes sobre: a) La cantidad de $80.919.432.106 liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el 1º de enero de 2009 y hasta la fecha de la sentencia. b) La cantidad de $85.437.569.566 liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el 1º de enero de 2008 y hasta la fecha de la sentencia. c) La cantidad de $1.581.028.915 liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el 1º de enero de 2008 y hasta la fecha de la sentencia. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que, también en consecuencia, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, EPS SOS S.A., como indemnización del

lucro cesante, el ajuste del valor de: a) $80.919.432.106 de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor desde el 1º de enero de 2009 y hasta la fecha de la sentencia. b) $85.437.569.566 de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor desde el 1º de enero de 2008 y hasta la fecha de la sentencia. c) La cantidad de $1.581.028.915 de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor desde el 1º de enero de 2008 y hasta la fecha de la sentencia.

CUARTA: Que se condene a la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social a pagar las costas del proceso (fl. 8 a 11 c. 1)

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirma que la empresa promotora de salud Servicios Occidental de Salud S.A. SOS EPS S.A. opera en 30 departamentos y 317 municipios del país. Por disposición legal recibe por cada afiliado un valor denominado unidad de pago por capitación (UPC) para cubrir los costos asociados con la organización y la prestación de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud (POS) (artículos 156 y 182 de la Ley 100 de 1993).

3. La UPC se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación de los servicios en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería.

4. La Ley 100 de 1993, atribuyó al Consejo Nacional de Seguridad Social CNSSS

la función de fijar el valor de la UPC. Por virtud de la Ley 1122 de 2007 esta función fue trasladada a la Comisión de Regulación en Salud CRES, y mediante Decreto 2562 de 2012 se asignó al Ministerio de Salud y Protección Social. De conformidad con cada normativa, la autoridad competente debía fijar el valor de la UPC a partir de unos estudios técnicos previos, realizados bajo el control del Ministerio de Salud y Protección Social.

5. Desde 1994, el Ministerio de Salud y de la Protección Social no realizó los referidos estudios técnicos previos, ni tuvo en cuenta información actualizada o suficiente para que las autoridades competentes definieran el valor de la UPC.

6. Este hecho condujo a que a la EPS SOS S.A. no le fueran reconocidos valores diferenciales o primas adicionales en función del perfil epidemiológico de su grupo de afiliados, de los riesgos cuya atención tenía a su cargo y de los costos que demandaban los servicios que estaba obligada a prestar. Condujo además a que el CNSSS y la CRES tuvieran que hacerle ajustes a los ponderadores de la UPC sin analizar técnicamente los alcances de su decisión, sin consultar la realidad en materia de costos y sin tener en cuenta el impacto que ello generaría en el sistema de salud.

7. Para SOS EPS S.A. el daño endilgado por la omisión de la entidad demandada consistió en haber percibido ingresos inferiores a los que le correspondía, entre los años 2008 y 2013, en una cuantía igual o superior a $167.938.030.587.

8. Desde el Acuerdo 050 de 1997, se planteó por el Consejo Nacional de

Seguridad Social en Salud CNSSS la necesidad de que el Ministerio realizara estudios técnicos que le permitieran establecer valores diferenciales de la UPC en función de los costos, las tarifas de los servicios y el volumen de los afiliados. Mediante Acuerdo 282 de 2004 (artículo 6) el CNSSS con base en estudios elaborados por el entonces Ministerio de Protección Social, estableció para el año 2005, una prima adicional a la UPC del régimen subsidiado para las ciudades que presentaban unos mayores niveles de siniestralidad.

9. Los Acuerdos 291 y 322 de 2005, 334 de 2006, 379, 403 y 404 de 2008 reconocieron primas diferenciales para determinados municipios, respecto del régimen subsidiado. Mediante Acuerdo 381 de 2008, se estableció la prima adicional en el régimen contributivo para las grandes ciudades y municipios conurbanos con Bogotá, Medellín y Barranquilla.

10. La prima adicional se mantuvo para esas grandes ciudades y esos municipios hasta el año 2012, incluso con incrementos paulatinos.

11. En el año 2012, el Gobierno Nacional hizo un análisis de siniestralidad en diferentes ciudades del país, en donde encontró que los mayores niveles de siniestralidad se presentaban no sólo en esas grandes ciudades y en sus municipios conurbanos, sino en treinta y un casos más.

12. Por ello el Ministerio de Salud y de la Protección Social, mediante las Resoluciones 4480 de 2012 y 5522 de 2012 reconoció una prima adicional 9,86% de la UPC para esas treinta y un ciudades. En veintidós de esas treinta y un

ciudades tenía operaciones de tiempo atrás la EPS SOS S.A., además cuenta con afiliados en los municipios cercanos a las ciudades capitales.

13. En estos municipios se observan incrementos en la siniestralidad superiores al promedio general. Para el demandante, esta situación demuestra que el Ministerio de la Protección Social no realizó los estudios técnicos y por ende, no catalogó como de mayor siniestralidad a treinta y un ciudades que lo ameritaban. El hecho que las ciudades referidas hubieran sido catalogadas con mayor siniestralidad hasta el año 2013, determinó para SOS EPS S.A. que durante el periodo comprendido entre los años 2009 a 2012 recibiera ingresos menores a los han debido corresponderle, por el no reconocimiento de la prima adicional en veintidós ciudades en donde opera, en una cuantía de $80.919.432.106.

14. Las autoridades encargadas de establecer los contenidos del POS y de fijar el valor de la unidad de pago por capitación UPC han establecido dicho valor en función de cada grupo etario aplicando unos ponderadores. Los ponderadores de la unidad de pago por capitación han sido modificados por las diferentes autoridades competentes.

15. Los ajustes de los ponderadores de la unidad de pago por capitación UPC generaron un impacto en los ingresos de SOS EPS S.A. a diferencia de otras entidades promotoras de salud del régimen contributivo, particularmente en razón de la composición etaria de su grupo de afiliados la cual no se concentra en personas mayores de 45 años.

16. El hecho de que el valor de la UPC se hubiera fijado aplicando los aludidos ponderadores determinó que SOS EPS S.A. durante el periodo comprendido entre

los años de 2008 a 2012 recibiera ingresos menores a los que han debido corresponderle, en una cuantía de $85.437.569.566.

17. Desde 1994, con el Acuerdo 7, el CNSSS definió el valor de la UPC del régimen contributivo estimando una prima especial del 33% para los afiliados residenciados en determinadas zonas del territorio nacional2.

18. Con el Acuerdo 50 de 1997, se anexaron los departamentos de La Guajira, San Andrés y Providencia, Sucre y la región de Urabá.

19. Mediante Resolución 5522 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social aumentó a 363 el número de municipios dentro de la categoría de zona especial, adicionando 169 nuevos municipios respecto de los que tenían esa caracterización hasta el año 2013. Resulta que en 111 de esos 169 nuevos municipios tenía operación SOS EPS.

20. El hecho de que esos 111 municipios hubieran sido catalogados como de zona especial apenas hasta el año 2014, determinó que la entidad promotora de salud durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2013, recibiera ingresos menores a los que han debido corresponderle, precisamente por el no reconocimiento de la prima adicional, en una cuantía de $1.581.028.915.

II. DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda instaurada por la Empresa Promotora de Salud Servicios Occidentales de Salud SOS EPS S.A., bajo las siguientes consideraciones: (…) En el presente caso los daños alegados con la demanda se fundamenta (sic) en la presunta omisión del Ministerio de Salud y

Protección Social, de no realizar los estudios técnicos previos para definir el valor de la unidad de pago por capitación UPC. Según los hechos de la demanda, dichos estudios no se realizaron desde el año 1994, labor que estaba en cabeza del Ministerio de Salud y Protección 2 Identificados como departamentos con una densidad poblacional baja que implica un sobrecosto en la atención en salud de aproximadamente una tercera parte. Estos departamentos son Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas Guaviare, Putumayo, Caquetá, Chocó, Arauca, Casanare y Meta, excluyendo a las ciudades de Villavicencio, Arauca y Yopal con sus áreas de influencia. Social, y fue por este hecho u omisión que no se reconocieron los valores diferenciales o primas adicionales en función del perfil epidemiológico de su grupo de afiliados. Lo expuesto permite establecer que la parte actora conocía desde 1994, que el Ministerio no ejerció su función de realizar los estudios técnicos previos para definir el valor de la unidad de pago por capitación - UPC, por lo que en principio la parte actora contaba hasta el año 1996, para presentar la demanda. Sin embargo, como se alega la omisión del Ministerio de Salud y Protección Social en efectuar dichos estudios, en este caso la caducidad se cuenta desde el momento en que cesó dicha omisión, al respecto la parte actora indicó que en el año 2012, el Gobierno Nacional en el "estudio de suficiencia y los mecanismos de ajuste de riesgos de la unidad de pago por capitación para garantizar el plan obligatorio de salud en el año 2013", se

efectuaron unos análisis de siniestralidad en las diferentes ciudades del país. Conforme a lo anterior, el Ministerio de Salud y de Protección Social expidió la Resolución de carácter general n.º 4480 del 27 de diciembre de 2012, en la cual reconoció la prima adicional del 9.86% de la UPC, y aunque no se allegó constancia de ejecutoria de la Resolución, se entenderá que la misma cobró ejecutoria el día siguiente de ser publicada, es decir, el 28 de diciembre de 2012, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 29 de diciembre de 2014, para presentar la demanda. El 19 de diciembre de 2014, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es faltándole 10 días para que operara el fenómeno de la caducidad, sin embargo, teniendo en cuenta que la conciliación fue declarada fallida el 5 de marzo de 2015, según la constancia expedida el mismo día (f. 453-454 c2), en consecuencia, el apoderado de la parte actora contaba hasta el 15 de marzo de 2015, para presentar la demanda, pero como ese día fue domingo, la demanda se debió radicar el 16 de marzo de 2015. Según el sello de recibido de la demanda en la secretaría de la Sección Tercera de esta corporación y el acta de reparto n.º 3863, el apoderado de la parte actora solo presentó la demanda el 14 de diciembre de 2015 (f. 8 y 32), por lo cual es claro que la demanda se presentó cuando el medio de

control había caducado. Por otro lado, se observa que el poder conferido por el representante legal de la entidad demandante fue otorgado y presentado personalmente por el representante legal el 4 de diciembre de 2015, ante la notaria 15 del circuito de Cali, según obra al reverso del folio 2 del cuaderno principal, por lo que cuando se le otorgó el poder ya había caducado la oportunidad para presentar la demanda. (fl. 45 a 47 c. ppal. segunda instancia).

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante alude en el escrito de apelación del 19 de octubre de 2015, que la decisión de primera instancia tiene una argumentación equivocada porque en los hechos y pretensiones de la demanda se encuentran identificados tres conceptos que constituyen el objeto de la reclamación: a) Uno relacionado con la modificación de los ponderadores por grupos etarios y por género de la unidad de pago por capitación (UPC) del régimen contributivo para el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2009 y el de diciembre de 2013, por un valor de $85.437.569.566. b) El segundo, derivado de la falta de reconocimiento de una prima adicional a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) por las mayores frecuencias de uso y los mayores costos de los servicios en unas ciudades del país en el Régimen contributivo, para el período comprendido entre el mes de enero de 2008 a diciembre de 2012, por un valor de $80.919.432.106. c) La falta de reconocimiento de una prima adicional a la unidad de pago por capitación (UPC) para cubrir el mayor gasto en salud ocasionado por la

dispersión geográfica de unos municipios del país en el Régimen Contributivo, para el período comprendido entre el mes de enero de 2008 a diciembre de 2013, por un valor de $1.581.028.915. Estima que la providencia recurrida únicamente tuvo en cuenta el segundo concepto. Para el apelante no ha operado la caducidad de la acción para ninguno de los conceptos señalados. Respecto al reconocimiento de la prima adicional a la unidad de pago por capitación (UPC) por las mayores frecuencias de uso y los mayores costos de los servicios en unas ciudades del país, el hecho determinante en el cual cesó la omisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y desde el cual debe contarse el término de caducidad, corresponde a la entrada en vigencia de la Resolución 5522 de 2013, la cual fue publicada en el Diario Oficial n.º 49.019 de 30 de diciembre de 2013 y cuya vigencia comenzó el 1º de enero de 2014. Para el caso del mayor gasto en salud ocasionado por la dispersión geográfica de unos municipios del país en el régimen contributivo, resalta el apelante que “el hecho determinante en el cual cesó la omisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y desde el cual debe contarse el término de caducidad – pues fue solo entonces que quedó establecido que la inequitativa situación no iba a ser remediada por el regulador-, corresponde a la entrada en vigencia de la misma Resolución 5522 de 2013 la cual, se reitera, fue publicada en el Diario Oficial n.º 49019 de 30 de diciembre de 2013 y cuya vigencia comenzó el 1º de enero de

2014. Agrega que en ese acto administrativo el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció una prima adicional a la unidad de pago por capitación (UPC) para cubrir el mayor gasto en salud ocasionado por la dispersión geográfica de unos municipios del país en el régimen contributivo.

Frente a la modificación de los ponderadores advierte que la causa del daño aún continúa presente, toda vez que el Ministerio aún no ha ajustado el valor de los ponderadores por grupos etarios y por género de la unidad de pago por capitación (UPC) del régimen contributivo como corresponde. De acuerdo con lo expuesto, concluye que el término de caducidad de los dos primeros conceptos vencía en el mes de marzo de 2016, teniendo en cuenta el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la demanda presentada el 14 de diciembre de 2015 fue oportuna. Por su parte, en el tercer evento, la omisión endilgada aún se sigue presentando, puesto que a la fecha no se ha ajustado la unidad de pago por capitación (UPC) en relación con los ponderadores y en tal sentido la demanda presentada también sería oportuna.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales será procedente este medio de impugnación.

Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa,

comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 3 De conformidad con el artículo 157 del C.P.A.C.A. la pretensión mayor asciende a la suma de $85.437.569.566. En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 152, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2015 estuviera a cargo de los Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección4, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

2. El problema jurídico Corresponde al despacho determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.

3. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas5.

Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante Tribunales Administrativos debía ascender a la suma de $ 322.175.000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 por 500. 4 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2014, radicado: 48578, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En efecto el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. indica lo

siguiente: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Por otra parte, bajo la vigencia del C.C.A. anterior, ya esta Corporación6 había señalado que aunque por regla general el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos casos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se pretende atribuir responsabilidad por falla del servicio médico hospitalario cuando las consecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una

etapa posterior, caso en el cual no es posible contabilizar el término de caducidad desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado7. Cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, el término de caducidad se cuenta a partir de que el 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia. Fecha 29 de enero de 2004. Expediente No. 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende8, o desde la cesación del mismo cuando el

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