CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-03041-01(57184)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-03041-01(57184)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El derecho de acceso a la administración de justicia. Siguiendo para el efecto el criterio jurisprudencial de esta Sección sobre el particular, la Sala señala que a fin de extraer los contenidos normativos que emanan de las normas procesales, debe tenerse siempre en consideración la teleología objetiva que se persigue, la cual consiste en permitir la realización, en la mayor medida fáctica y jurídica posible, del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en sentido material. (…) [E]n el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 8. 1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 10 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 17 de octubre de 2013, exp. 45679, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, ver, Corte interamericana de Derechos Humanos, consultar, Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 198; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52 y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros c. Paraguay, sentencia de 22 de septiembre de 2006
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / CONSORCIO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CÁMARA DE COMERCIO / TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
PACTO ARBITRAL / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN /
IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /
INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / AUTO QUE
ADMITE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA
DEMANDA
[E]l término de caducidad del medio de control de controversias contractuales inicia desde la ejecutoria del acto de liquidación unilateral de conformidad con lo preceptuado en los artículos 60 y subsiguientes de la ley 80 de 1993, y el artículo 11 de la ley 1150 de 2007. En concordancia con lo anterior, obra en el plenario certificación expedida por la Jefe de Oficina de Contratos de la entidad demandada en la que hace constar que la Resolución No. 0078 del 14 de junio de 2012, quedó ejecutoriada el día 6 de junio de 2013. En principio, el plazo para presentar la demanda vencía entonces el 6 de junio de 2015, no obstante, el día 16 de junio de 2014 el consorcio demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, suspendió el término de caducidad hasta el 11 de septiembre de 2014, fecha en la cual se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación. Por otra parte, el 22 de julio de 2014
el Consorcio Mundial presentó demanda ante la Cámara de Comercio (..) y hasta el 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Arbitral profirió auto mediante el cual declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral en el presente asunto, auto notificado el 27 de noviembre de 2015. Acorde con lo anterior, el Despacho pone de presente que de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla se notifique dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 94
REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PACTO ARBITRAL / CONTRATO DE OBRA / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA /
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
[E]l artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez debe ordenar remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Revisada la actuación, se observa que el accionante presentó demanda arbitral contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación, con base en las mismas pretensiones invocadas en el libelo introductorio del presente proceso, teniendo en cuenta la cláusula compromisoria pactada en el contrato de obra No. 179 de 2007. De acuerdo con lo anterior, es evidente que para todos los efectos se debe tener en cuenta la presentación inicial de la demanda ante el Tribunal Arbitral, por tal motivo, al haber sido interpuesta en tiempo y por prevalencia del derecho al acceso de la administración de justicia, se procederá a revocar el auto proferido el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo (…) y en consecuencia se admitirá la demanda. [Así mismo, se remitirá el proceso al tribunal de origen]
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-03041-01(57184)
Actor: CONSORCIO MUNDIAL
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El Consorcio Mundial, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda el 18 de diciembre de 2015, contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 078 de 14 de junio de 2012, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 179 de 2007, así mismo que como consecuencia de la nulidad se proceda a liquidar judicialmente el contrato, además que se declare el incumplimiento por parte de la demandada del negocio jurídico y que durante la ejecución del contrato se presentaron variaciones al proyecto original y cambio en las condiciones de ejecución atribuibles a la entidad, que generaron un mayor plazo en la ejecución de las obras.
2. El auto impugnado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,
mediante proveído del diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), rechazó la demanda por caducidad del medio de control de controversias contractuales. Consideró el a quo que la actuación surtida ante el Tribunal de Arbitramento entre el 22 de julio de 2014 y el 19 de noviembre de 2015, no implicó que el término de caducidad se haya suspendido o interrumpido. De acuerdo con el documento expedido por el Jefe de la Oficina de Contratos de Bogotá D. C. el 10 de septiembre de 2014, la Resolución demandada fue notificada por conducta concluyente, dado que el consorcio demandante el 5 de junio de 2013 solicitó el pago que se adeudaba en virtud de la liquidación unilateral del contrato que manifestó haber conocido, por lo que al día siguiente quedó ejecutoriado. Con base en lo anterior, el plazo para presentar la demanda vencía el 6 de junio de 2015, pero el 16 de junio de 2014 el consorcio presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 25 días, teniendo en cuenta que el 11 de septiembre de 2014 se expidió la constancia que la declaró fallida, por lo que el plazo para interponer el medio de control se cumplió el 1 de septiembre de 2015, por lo que al haber sido presentada el 18 de diciembre del mismo año, había operado la caducidad.
3. El recurso de apelación Contra lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y en consecuencia se admita la demanda.
A su juicio, el Consorcio Mundial acudió a la justicia arbitral con el fin de obtener una decisión de fondo con fundamente en las mismas pretensiones aquí formuladas, con la salvedad que el Tribunal Arbitral no emitió una decisión de fondo frente a las pretensiones. Igualmente censura del auto impugnado, no tener en cuenta que hubo interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad conforme con la legislación procesal vigente, al haber sido admitida y notificada al demandado el auto admisorio de la demanda. Seguidamente consideró que una vez cesados los efectos del pacto arbitral, momento en que las partes quedaron habilitadas para acudir a la justicia contencioso administrativa, faltaban 85 días, correspondientes a al término de suspensión de la caducidad con ocasión del agotamiento de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, por lo que el término se extendió, por efecto de los 85 días, hasta el 22 de febrero de 2016, sin tener en cuenta los días de vacancia judicial o paro judicial que inició en diciembre de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen de transición y vigencia Previo a desatar el recurso presentado por la parte demandante, el Despacho observa que la demanda fue presentada el día 18 de diciembre de 2015, por lo tanto, la norma aplicable al sub lite es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
2. Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto, por tratarse del auto que rechaza la demanda en un medio de control de controversias contractuales con vocación de doble instancia, según lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
3. El derecho de acceso a la administración de justicia Siguiendo para el efecto el criterio jurisprudencial de esta Sección sobre el particular4, la Sala señala que a fin de extraer los contenidos normativos que emanan de las normas procesales, debe tenerse siempre en consideración la teleología objetiva que se persigue, la cual consiste en permitir la realización, en la mayor medida fáctica y jurídica posible, del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en sentido material.
A este planteamiento se llega si se tiene en cuenta que el derecho en cuestión tiene en el ordenamiento jurídico un peso o importancia mayor que el derivado de su consideración como una simple regla5 determinadora del accionar de la justicia y sus agentes o, visto desde otra perspectiva, se le tiene, en consecuencia, como un claro e inobjetable mandato de optimización, que implica que lo prescrito en su
estructuración normativa o postulación debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles6. 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…)
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 17 de octubre de 2013, exp. 45679. 5 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984, pp.72, 75, 77. Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las normas jurídicas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de disyuntivas”, esto es, su observancia depende únicamente de si se ha presentado el estado de cosas señalado en la regla, de manera que “la respuestas que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los principios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”. 6 ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º edición, 2004, p.162. “El En todo caso, se trata de un cierto tipo de normas que no llevan aparejada dentro de su estructura normativa un claro supuesto de hecho, así como tampoco la indicación de una consecuencia jurídica precisa, por lo tanto, se trata de normas jurídicas con un espectro de aplicación fáctico y jurídico ciertamente más amplio que las reglas, siendo esto una cuestión de grado, en cuanto que la tutela judicial
efectiva pasa a ser en consecuencia criterio de interpretación adecuada del universo de reglas referidas y aplicables a la administración de justicia y a la actividad de sus agentes 7-8. El marco sustancial convencional deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia. Se destaca, a este respecto, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” [Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987]. En su jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez9 y Godínez Cruz10 considera que la eficacia de las punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no sólo por reglas sino también,
esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan”. 7 GUASTINI, Riccardo. “Principios de derecho y discrecionalidad judicial”, en Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una interpretación adecuadora [sic]”. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. 8 Naturalmente este criterio lleva implícita la distinción entre disposición y norma jurídica, para decir que la primera hace referencia al enunciado consagrado positivamente mientras que la segunda alude a las múltiples lecturas que de ésta pueden hacer los operadores jurídicos en ejercicio de la labor interpretativa. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia
de 29 de julio de 1988. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos11, estos, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas. Lo anterior significa que, en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos12. 3.6.- Al respecto ha dicho la Corte Interamericana que el “acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados”13, pues lo contrario sería tanto como considerar a las cartas de derechos humanos o fundamentales como proclamas retóricas carentes de vincularidad jurídica que dejarían inerme a su titular cuando sus derechos le sean conculcados, algo inaceptable en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
4. Caso concreto En el sub lite, la parte demandante, en el recurso de alzada consideró que el
fenómeno de la caducidad no había operado. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo14, dispone respecto a la oportunidad para presentar la demanda lo siguiente: Artículo 136. Caducidad de las acciones. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. 12 Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros c. Paraguay, sentencia de 22 de septiembre de 2006. 14 Norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…)
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados
desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)” (Negrilla fuera del texto) Así, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales inicia desde la ejecutoria del acto de liquidación unilateral de conformidad con lo preceptuado en los artículos 60 y subsiguientes de la ley 80 de 1993, y el artículo 11 de la ley 1150 de 2007. En concordancia con lo anterior, obra en el plenario certificación15 expedida por la Jefe de Oficina de Contratos de la entidad demandada en la que hace constar que la Resolución No. 0078 del 14 de junio de 2012, quedó ejecutoriada el día 6 de junio de 2013. En principio, el plazo para presentar la demanda vencía entonces el 6 de junio de 2015, no obstante, el día 16 de junio de 2014 el consorcio demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 15 Folio 3 del cuaderno 2. 200916, suspendió el término de caducidad hasta el 11 de septiembre de 2014, fecha en la cual se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación.17 Por otra parte, el 22 de julio de 2014 el Consorcio Mundial presentó demanda ante
la Cámara de Comercio de Bogotá y hasta el 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Arbitral profirió auto mediante el cual declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral en el presente asunto, auto notificado el 27 de noviembre de 2015.18 Acorde con lo anterior, el Despacho pone de presente que de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla se notifique dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. A su vez, el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez debe ordenar remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Y que “para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” Revisada la actuación, se observa que el accionante presentó demanda19 arbitral contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación, con base en las mismas pretensiones invocadas en el libelo introductorio del presente proceso, teniendo en cuenta la cláusula compromisoria pactada en el contrato de obra No. 179 de 200720. De acuerdo con lo anterior, es evidente que para todos los efectos se debe tener en cuenta la presentación inicial de la demanda ante el Tribunal Arbitral, por tal 16 Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de
conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 17 Folios 4 a 7 del cuaderno 2. 18 Folio 2 del cuaderno 2. 19 Folios 32 a 52 del cuaderno 2. 20 Folio 73 del cuaderno 2. motivo, al haber sido interpuesta en tiempo y por prevalencia del derecho al acceso de la administración de justicia, se procederá a revocar el auto proferido el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y en consecuencia se admitirá la demanda. En mérito de los expuesto se R E S U E L V E PRIMERO. Revocar el auto proferido el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. En consecuencia, admítase la demanda presentada por Consorcio Mundial contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación. TERCERO. Notifíquese personalmente esta providencia a Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación y al Ministerio Público, conforme a los dispuesto en los
artículos 171 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1365 de 2013. CUARTO. Cumplido el trámite de la notificación previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, para los efectos del artículo 172 ibídem. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase