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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-03050-01(57370)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-03050-01(57370)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve recurso de queja. RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia: Requisitos El artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba. Como la norma citada no previó el auto que declara la falta de jurisdicción como una de las providencias apelables, estuvo bien denegado el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-03050-01(57370)

Actor: CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Recurso de queja-El recurso de apelación no procede contra el auto que declara la falta de jurisdicción CPACA.

El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de apelación contra el auto del 1 de febrero de 2016. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2015, Cafesalud Entidad Promotora de Salud EPS S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio SAYP 2011 y la Unión Temporal Nuevo Fosyga, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el no pago de las solicitudes de recobro presentadas por Cafesalud con corte a 30 de noviembre de 2014. El 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción de los Juzgados Administrativos y de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborares del Circuito de Bogotá. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el objeto del litigio no gira en torno a diferencias entre los afiliados o usuarios de Cafesalud, pues se trata de una controversia entre la EPS y el Ministerio

demandado por actuaciones que lesionaron intereses patrimoniales de la parte demandante y, por ello, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contenciosa administrativa. El 21 de abril de 2016, el Tribunal rechazó el recurso de apelación por improcedente y para garantizar el acceso a la justicia del recurrente lo tramitó como recurso de reposición y resolvió no reponer el auto recurrido. El 29 de abril de 2016, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja por considerar que la apelación estuvo mal denegada.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente según el artículo 125 del mismo código.

2. El artículo 243 del CPACA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) el que ponga fin al proceso;

(iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) el que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) el que decreta las nulidades procesales; (vii) el que niega la intervención de terceros; (viii) el que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba.

Esta norma señala que los autos de los eventos (i), (ii), (iii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Como la norma citada no previó el auto que declara la falta de jurisdicción como una de las providencias apelables, estuvo bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto se RESUELVE ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 21 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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