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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00296-01(57841)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00296-01(57841)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN JUDICIAL / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. (…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. (…) Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto

temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública (…) Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, SC-165 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SC-351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; SC-351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia C-115 de 1998, C. P. Hernando

Herrera Vergara

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / OBJETIVOS DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / DERECHO DE ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD

DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA

[E]n lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA , se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal razonable y proporcionada asumible por la parte interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) En efecto, debe decirse que la medida de la conciliación prejudicial deviene en razonable en tanto que con ella el legislador persigue que las partes acudan, de manera necesaria, a un primer acercamiento en torno a la discusión de la

pretensión de quien a futuro será la parte accionante, propiciando las condiciones para que se finiquite la controversia planteada prescindiendo de la totalidad del trámite ordinario del proceso contencioso administrativo y suponiendo un ahorro de costos económicos y de tiempo tanto para los implicados en el asunto como para la Jurisdicción, más ello no supone que las partes se encuentren indefectiblemente obligadas a lograr un acuerdo en dicha oportunidad, sino que se trata, si se quiere, de un intento de conciliación a cargo de las partes . Por otro tanto, debe decirse que la inclusión de este mecanismo alterno de solución de conflictos deviene en necesario en tanto que contribuye, sin ser lesivo del derecho de acción, a la disminución de la cantidad de los asuntos litigiosos que son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aspecto que a la postre redunda en una administración de justicia pronta y eficiente. (…) En este sentido, en lo relacionado al aspecto operativo de la conciliación prejudicial, se tiene que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, Sentencia C1195 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra junto a Manuel José Cepeda

Espinos y sentencia C-417 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL

/ NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR

JURISDICCIONAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL /

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

[S]e puede colegir que la parte actora ejerció el medio de control de reparación directa bajo la imputación de error jurisdiccional, figura contemplada en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 en los cuales se exige como presupuestos para su acreditación que i) el afectado haya interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad

del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error este en firme.(…) [S]egún el literal i del artículo 164, el término de dos (2) años otorgado para interponer el medio de control de reparación directa trascurrieron entre el (…) (día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la sentencia causante del supuesto daño) y el (…) fecha límite con la que contaba inicialmente la parte actora para presentar escrito de demanda. No obstante, observa la Sala que el día (…) el apoderado de la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría (…) Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá, es decir, a un mes y 16 días de cumplirse el plazo máximo para interponer la respectiva demanda, suspendiéndose el término de caducidad por el mismo periodo. Posteriormente, el día 17 de noviembre de 2015, se celebró audiencia de conciliación prejudicial la cual se declaró fallida a falta de ánimo conciliatorio, expidiéndose constancia de no acuerdo (…) Por lo tanto, el conteo del término de caducidad se reanudó desde el día siguiente de la expedición de la constancia de no acuerdo, o sea, desde el (…) fecha a partir de la cual tenía la parte demandante un mes y 16 días para presentar demanda de reparación directa, vencidos el día (…) Sin embargo, debido a las vacancia judicial de la que gozan los empleados de la Rama Judicial la cual se extendió en esa fecha hasta el (…) la fecha límite con la que contaba la demandante para interponer el medio de control de reparación era el primer día hábil del calendario

judicial, es decir, el día (…) por lo que, al haber sido interpuesta el (…) se considerará ésta como extemporánea. En consecuencia, la Sala encuentra desacertado el criterio del apelante, pues desconoce la forma como, por disposición legislativa, deben contabilizarse los términos dados en meses y en años, de acuerdo al artículo 62 de la Ley 4 de 1913 Código de Régimen Político y Municipal (…) De manera que, forzoso es concluir que los días de vacancia judicial no deben excluirse del cómputo del término exigible para la caducidad de los medios de control. En este orden de ideas, atendiendo a que la demanda fue incoada de forma extemporánea el día (…) la Sala considera que en el sub lite se torna procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo mediante auto de (…) en la que se resolvió rechazar la demanda interpuesta por la señora (…) contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00296-01(57841)

Actor: ÁNGELA CRISTINA GARCÍA GARAVITO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo del fenómeno – confirma rechazo. Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 30 de junio de 2016 en el que se rechazó la demanda interpuesta el día 4 de febrero de 2016 por haber operado el fenómeno de la caducidad. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 4 de febrero de 2016 (Fls 3-30 C.Ppal), la señora Ángela Cristina García Garavito, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declara administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: “Por los daños jurídicos y perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión de la decisión judicial proferida el día 25 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de la Corte de Justicia dentro del Recurso Extraordinario de Casación en el que fungía como demandante Ángela Cristina García Garavito y como demandada la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y en el cual se resolvió no casar la

sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia en la que se ordenaba el reintegro al cargo, funciones y salarios y prestaciones que gozaba la actora al momento en que fue despedida de su cargo laboral”. 2.- Mediante auto de 28 de marzo de 2016 (Fl 34 C.Ppal), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda a efectos de que la parte demandante procediera a subsanarla respecto de la estimación razonada de la cuantía, individualizando cada una de las pretensiones invocadas, e igualmente, aportando la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de la cual se predicaba el error judicial. 3.- En escrito presentado el día 13 de abril de 2015 (Fls 36-42 C.Ppal), el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda interpuesta, individualizando sus pretensiones y discriminando los valores solicitados por cada una de ellas. Posteriormente, mediante memorial suscrito el día 17 de junio de 2016 (Fls 44-103 C.Ppal) allegó los documentos requeridos. 4.- En providencia de 30 de junio de 2016 (Fls 105-109 C.Ppal) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la demanda al considerar que esta se encontraba caducada pues el término de oportunidad para interponerla vencía el 2 de febrero de 2016, siendo

radicada el día 4 de febrero de 2016, “ (…) es decir, dos días después de finalizado el término de oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se debe rechazar el medio de control al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción administrativa (…)”. 5.- Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 11 de julio de 2016 (Fls 112-113 C.Ppal), en el que manifestó lo siguiente: “(…) Ocurre sin embargo, Honorables Magistrados, que si bien es cierto, no se tomaron en cuenta para los efectos antes dichos los días de vacancia judicial, no es menos cierto que la Organización Sindical que agrupa a los trabajadores de la Rama Judicial, habían decretado un cese de actividades, que se desarrolló, entre los días: 11 de octubre a 14 de noviembre del 2015. Del 14 de noviembre al 29 de noviembre del año en cita, y, Del 30 de noviembre al 10 de diciembre del 2015. (…) Así las cosas si no hay acceso a los edificios, a las oficinas, los Despacho cerrados, los términos Judiciales no corren. Fluye con claridad meridiana que el termino de caducidad de la acción tantas veces nombrada se contarían a partir del día 11 de diciembre de 2015, hasta el 17 del mismo ya que la vacancia principiaría el 18 hasta el 12 de enero del 2016, esto es de cinco (5) días de diciembre, un (1) mes de enero al 12 de febrero y 18 días de éste, la demanda caducaría el 9

de marzo de 2016. Por las razones expuestas, respetuosamente recurro la decisión del Despacho con el objeto de que sea admitida la demanda formulada (…)”. 6.- En auto de 8 de agosto de 2016 (Fls 115-116 C.Ppal) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante ésta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor por perjuicios materiales individualmente considerada asciende a la suma de $438.228.862,62, equivalente a 635,616 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.455.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que rechaza la demanda del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 1° del artículo 243 ibídem. 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.- La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal

obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social1 2. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales3. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal4. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales5. En este sentido, las consecuencias 1 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”.

2 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 3Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse

válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 4 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 5Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública6. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 2.5.- Por último, en lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA7, se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos

por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 6Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los

interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal8 razonable y proporcionada asumible por la parte interesada en la procura de la tutela de sus derechos, sin que ello pueda tacharse, en modo alguno, de violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia. 2.6.- En efecto, debe decirse que la medida de la conciliación prejudicial deviene en razonable en tanto que con ella el legislador persigue que las partes acudan, de manera necesaria, a un primer acercamiento en torno a la discusión de la pretensión de quien a futuro será la parte accionante, propiciando las condiciones

para que se finiquite la controversia planteada prescindiendo de la totalidad del trámite ordinario del proceso contencioso administrativo y suponiendo un ahorro de costos económicos y de tiempo tanto para los implicados en el asunto como para la Jurisdicción9, más ello no supone que las partes se encuentren indefectiblemente obligadas a lograr un acuerdo en dicha oportunidad, sino que se trata, si se quiere, de un intento de conciliación a cargo de las partes10. Por otro tanto, debe decirse que la inclusión de este mecanismo alterno de solución de conflictos deviene en necesario en tanto que contribuye, sin ser lesivo del derecho de acción, a la disminución de la cantidad de los asuntos litigiosos que son derecho, reparación directa y controversias contractuales. 8 El concepto de carga procesal podría definirse como aquella exigencia de conducta radicada en cabeza de una parte a fin de satisfacer un interés o evitar la causación de una consecuencia desfavorable para sí. Couture, el procesalista uruguayo, la define como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 3° edición (póstuma), Buenos Aires, Editorial Depalma, 1958. Pág. 211. A su vez Devis Echandía también ha aludido a este concepto para definirlo como una relación jurídica activa “a contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas. Aquella se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste en la

posibilidad que tiene el sujeto, de acuerdo con la norma que la consagra de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio (…) En la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma contempla, no obstante que su inobservancia le puede acarrear consecuencias desfavorables, de manera que puede decidirse por soportar estas, sin que ninguna persona (ni el juez en las cargas procesales) pueda exigirle su cumplimiento y mucho menos obligarlo coercitivamente a ello (…)” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs. 8-9. 9 Sobre este punto la jurisprudencia Constitucional ha señalado: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.” Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Al respecto la Corte Constitucional cuando ha analizado las normas legales que han instituido la conciliación prejudicial como requisito de p

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