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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00304-01(58837)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00304-01(58837)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión en la función de control, inspección y vigilancia / CADUCIDAD - El daño no se ha consumado, por lo cual el término no ha empezado a correr [A]ún no hay certeza de la ocurrencia del daño consistente en el detrimento patrimonial causado por la omisión en la función de vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, toda vez que, con la información obrante en el expediente, no hay seguridad de que el Convento Cristo Rey haya sido excluido de la masa de liquidación de Interbolsa S.A., como tampoco se encontró documento alguno que dé cuenta de que el proceso de liquidación de esta última sociedad haya finalizado. Conforme a lo dicho, el daño por el cual se demanda se concretará una vez el liquidador excluya al demandante de la masa de liquidación o cuando finalice el proceso de liquidación y se decrete la extinción de Interbolsa S.A. como persona jurídica, pues es en ese momento cuando “se paga el pasivo externo e interno a su cargo”. De lo anterior surge que el término de caducidad no ha empezado a correr, pues aún no existe certeza de la ocurrencia del daño, razón por la cual no puede afirmarse desde ya –como lo hace la providencia recurridaque la demanda se presentó de manera extemporánea. En consecuencia, el despacho revocará la decisión del a quo que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00304-01(58837)

Actor: CONVENTO CRISTO REY.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

58.837 2 Convento Cristo Rey ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2015, el Convento Cristo Rey, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados al demandante con la omisión en la función de vigilancia y control frente a las irregularidades que se venían presentando en la comisionista de bolsa Interbolsa S.A. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el Convento Cristo Rey hizo inversiones en la Comisionista de Bolsa INTERBOLSA S.A., que el 7 de noviembre de 2012, mediante resolución 1795, la Superintendencia Financiera adoptó la medida “de toma de posesión inmediata de los

bienes, haberes y negocios” de dicha sociedad y que posteriormente, mediante resolución 1812 del 7 de noviembre de 2012 esa misma entidad “ordenó la liquidación forzosa administrativa de la sociedad Interbolsa S.A.”1. El Convento Cristo Rey señaló como fuente del daño la omisión, por parte de la demandada, en cuanto al ejercicio de su función de vigilancia y control, a fin de proteger a los inversionistas y dijo lo siguiente (se transcribe tal como obra en el original): “… se ha podido comprobar, que las entidades públicas hoy demandadas, no ejercieron el control, inspección y vigilancia que les correspondía sobre INTERBOLSA y los depósitos en el FONDO PREMIUN; circunstancia que evidencia una clara omisión administrativa del Estado Colombiano a través de las entidades públicas que se indican en la demanda, lo que genera 1 Fl. 2. C. 1. 58.837 3 Convento Cristo Rey necesariamente responsabilidad del Estado frente a los perjuicios causados a mi poderdante”2. En consecuencia, solicitó que se le indemnizara por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) derivados de la compra de acciones de Interbolsa S.A. Auto apelado El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción. El a quo manifestó que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la Resolución 1812 del 7 de noviembre de 2012 de la Superintendencia de Financiera que ordenó la liquidación forzoso

administrativa de la comisionista. Asimismo, consideró que la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa vencía en principio el 10 de noviembre de 2014, pero como se presentó solicitud de conciliación el 20 de octubre de 2014 se suspendió el término de caducidad desde ese momento hasta el 2 de diciembre del mismo año, día en que se expidió constancia de conciliación fallida, extendiendo así el término hasta el 24 de diciembre del mismo año; sin embargo, por el período de vacancia judicial, la parte actora tuvo hasta el 13 de enero de 2015 para presentar la demanda y solo lo hizo el 10 de febrero siguiente. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que adujo que no se puede declarar la caducidad de la acción ya que el conteo no puede iniciarse hasta tanto no se liquide la comisionista y que, al momento de presentar la demanda, aún no existía el acto definitivo de liquidación de Interbolsa. 2 Fl. 3. C 2. 58.837 4 Convento Cristo Rey CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento por los perjuicios causados por la Superintendencia Financiera de Colombia con la omisión de sus funciones de vigilancia y control frente a la situación financiera de Interbolsa S.A. Manifestó la parte actora que esa omisión consistió en no “adoptar medidas preventivas” para proteger a los usuarios de la sociedad comisionista y no advertir previamente a los inversionistas la situación de dicha sociedad, irregularidades del ente de control financiero que

derivaron en la expedición de las resoluciones 1795 del 2 de noviembre de 2012 y 1812 del 7 de noviembre del mismo año, que dispusieron “intervenir y tomar posesión de … Interbolsa S.A. …” y llevaron “a iniciar el proceso administrativo de liquidación forzosa”, lo cual causó los perjuicios reclamados. Así las cosas, le corresponde a este despacho determinar cuál habría sido el origen del daño del que se pretende su reparación, pues el derecho a reclamar su resarcimiento sólo surge cuando el menoscabo se produce. Esta Corporación se ha referido al tema en repetidas ocasiones, diciendo que (se transcribe como obra en el original): “ … para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto la parte demandada estimó que dicho punto iniciaba cuando cesara la acción dañosa … “En efecto, la parte actora afirmó, en su demanda, que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende se produjo como consecuencia de la omisión por parte de la Superintendencia Financiera en el control, inspección y vigilancia de las actuaciones de Interbolsa SAI como administradora de inversiones. 58.837 5 Convento Cristo Rey “… en este caso el término de caducidad no ha empezado a correr, comoquiera que en este momento no existe certeza del daño, pues de conformidad con lo allegado al plenario, de un lado se tiene que la liquidación de la sociedad Interbolsa SAI no se

encuentra terminada y, de otro, que no existe seguridad acerca de si la aquí demandante fue excluida de la masa de liquidación de dicho grupo empresarial …. “Y es que tratándose del cómputo del término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección ha destacado que el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir de cuando éste se produce, por lo que es razonable considerar que el término de caducidad respecto de aquellos daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe computarse a partir de su manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación3”4 (se subraya). De conformidad con esta postura jurisprudencial, el despacho considera que en el sub judice aún no hay certeza de la ocurrencia del daño consistente en el detrimento patrimonial causado por la omisión en la función de vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, toda vez que, con la información obrante en el expediente, no hay seguridad de que el Convento Cristo Rey haya sido excluido de la masa de liquidación de Interbolsa S.A., como tampoco se encontró documento alguno que dé cuenta de que el proceso de liquidación de esta última sociedad haya finalizado. Conforme a lo dicho, el daño por el cual se demanda se concretará una vez el liquidador excluya al demandante de la masa de liquidación o cuando finalice el proceso de liquidación y se decrete la extinción de Interbolsa S.A. como persona jurídica, pues es en ese momento cuando “se

paga el pasivo externo e interno a su cargo”5. 3 Nota del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2015, Expediente. 35.574 y Auto de 10 de febrero de 2016, Expediente AG - 050012333000201500934 01”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2016, exp. 56.812. En el mismo sentido, véanse los autos del 13 de junio de 2013, exp. 47053 y del 10 de agosto de 2016, exp. 57.483. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2000, exp. 5475 y auto del 7 de diciembre de 2016, exp. 56.812. 58.837 6 Convento Cristo Rey De lo anterior surge que el término de caducidad no ha empezado a correr, pues aún no existe certeza de la ocurrencia del daño, razón por la cual no puede afirmarse desde ya –como lo hace la providencia recurridaque la demanda se presentó de manera extemporánea. En consecuencia, el despacho revocará la decisión del a quo que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 30 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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