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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00451-01(61855)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00451-01(61855)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / ADICIÓN AL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE SALVEDADES Por una parte, la Sala modificará la decisión de primera instancia, pues considera que el Comité de Gestión Tecnológica no tenía competencia para suspender el convenio. Por otra, la Sala confirmará la Sentencia, pues Colvatel no podía reclamar el pago de la prestación de los servicios y la entrega de productos de los proyectos CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, pues, mediante la Adición 2 al CIE, las partes decidieron extinguir las obligaciones relacionadas con tales proyectos y Colvatel no incluyó salvedades en dicho acuerdo.

CAPACIDAD / CAPACIDAD CONTRACTUAL / CAPACIDAD LEGAL /

CAPACIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA / SUSCRIPCIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / REPRESENTANTE LEGAL / IRREGULARIDAD EN LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE COMPETENCIA El primer requisito para obligarse definido en el artículo 1502 del Código Civil es la capacidad. En el contexto de la contratación estatal, como en el de los convenios interadministrativos, ello se traduce en que las entidades estatales deben tener competencia para su suscripción. Esta, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no corresponde a una atribución contractual, sino legal, atinente tanto a la entidad como al funcionario que firma el negocio jurídico. El numeral 1 del artículo 2 de la

Ley 80 de 1993 define qué entidades tienen competencia para celebrar contratos estatales. Luego, el numeral 2 de la misma norma establece que podrán suscribir contratos los representantes legales de las entidades y “los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas”. En el mismo sentido, el artículo 11 de la citada Ley dispone que los jefes o representantes legales de las entidades tienen competencia para suscribir contratos estatales. De lo anterior se colige que para celebrar una modificación, adición, prórroga, suspensión o terminación del referido CIE, la CGR debía obrar mediante el Contralor o su delegado y Colvatel debía actuar por medio de su representante legal. Luego, las partes deberían celebrar un negocio jurídico en el cual plasmaran su voluntad. No obstante, los funcionarios con competencia legal para ello no suscribieron el acuerdo mediante el cual se suspendieron los proyectos de CFM, SIGA y Mesa de Ayuda. […] Lo anterior implicó que, además, las partes incumplieron la citada cláusula, por lo que la Sala modificará la Sentencia de primera instancia y declarará que la suspensión del contrato mediante el Acta […] fue irregular. Lo anterior en virtud de la falta de competencia de dicho Comité para comprometer contractualmente a la CGR y a Colvatel.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 / LEY

80 DE 1993 - ARTÍCULO 11

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / AUSENCIA DE SALVEDADES /

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN

ESTATAL / BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS La cancelación de los citados proyectos implicó el ejercicio del mutuo disenso por las partes, quienes decidieron extinguir las obligaciones relativas a los proyectos CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, previamente pactadas en el CIE. Esta facultad tiene como fundamento la autonomía de la voluntad de las partes y está contemplada en el artículo 1625 del CC, que establece que “toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”. Así pues, a partir de la celebración de la Adición 2, se extinguieron las obligaciones de Colvatel de ejecutar los citados proyectos y se extinguió la obligación de la CGR de pagar por estos. En virtud de lo anterior, Colvatel no puede reclamar por vía judicial el pago de la prestación de los servicios y la entrega de productos de los proyectos que fueron cancelados de común acuerdo por esta y por la Contraloría. Adicionalmente, Colvatel no dejó salvedad alguna en dicha Adición, lo cual era indispensable a efectos de que, posteriormente, pudiera reclamar el pago de la prestación de los servicios y la entrega de productos de los proyectos cancelados. Esta Corporación ha sostenido en una extensa línea jurisprudencial que “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva

que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prorrogas [o] suspensiones”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía negocial para celebrar contratos adicionales sin dejar salvedad alguna o realizar reclamaciones, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2011, rad. 18080, C. P.

Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 20 de octubre de 2014, rad. 24809, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 1 de julio de 2015, rad. 37613,

C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 17 de marzo de 2021, rad.

41752, C. P. Alberto Montaña Plata.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero encargado Alexánder Jojoa Bolaños y salvamento parcial de voto del consejero

Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00451-01(61855)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y

TELEMÁTICOS S.A. E.S.P. (COLVATEL)

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – competencia para celebrar contratos estatales – mutuo disenso – extinción de obligaciones – salvedades en adición al contrato Síntesis: dos entidades celebraron un convenio interadministrativo a fin de conseguir soluciones tecnológicas para una de ellas y pactaron la ejecución de 4 proyectos.

Mediante una adición al convenio, en la cual no se incluyó salvedad alguna, acordaron cancelar 3 de los mencionados proyectos. Posteriormente, la entidad contratista demandó a la contratante y pretendió que fuera condenada al pago de los servicios prestados y de los productos entregados que formaban parte de los proyectos cancelados. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por COLVATEL S.A. en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de abril de 20181.

Contenido: 1. Antecedentes. – 2. Consideraciones. – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 22 de febrero de 2016, COLVATEL S.A. E.S.P. (Colvatel) presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la República (CGR), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se

trascribe):

PRIMERO“:Se declare que la Contraloría General de la República incumplió el Convenio específico No. 3 de 2009 por la suspensión irregular de los proyectos Control Fiscal Micro, SIGA y Mesa de Ayuda, el reintegro anticipado del anticipo y el no pago oportuno y debido de los productos y servicios recibidos por dichos proyectos.

SEGUNDO: Se condene a la Contraloría General de la República al reconocimiento y pago de la suma de $1.861.643.684,94, conforme a las salvedades establecidas en el Acta de Liquidación del Convenio específico

No. 3 de 2009.

TERCEROS: e condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del art. 4º de la Ley 80 de 1993, a partir del 29 de julio de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pago a

COLVATEL S.A. E.S.P.

CUARTO: Se condene al reconocimiento y pago de los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 a 195 del CPACA, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo.

QUINTO: Se condene a la Contraloría General de la República al reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho”.

2. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, los siguientes hechos: 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

2 F. 1-47 del cuaderno 1. 3. 1) El 3 de octubre 2008, la CGR y Colvatel celebraron el Convenio Interadministrativo Marco (CIM) 518 para “aunar esfuerzos en la consecución de soluciones tecnológicas adecuadas a las necesidades de la CGR, para lo cual Colvatel suministrar[ía] apoyo, asesoría y servicios a través de convenios específicos”. 4. 2) En el referido convenio, se pactó la conformación de un Comité de Gestión Tecnológica (se trascribe): “DÉCIMA SEGUNDA3.- COMITÉ DE GESTIÓN TECNOLÓGICA: para el seguimiento y control de la ejecución del presente convenio se conformará un Comité de Gestión Tecnológica, el cual estará integrado de la siguiente manera: por parte de Colvatel: por el supervisor del convenio [...] y por dos funcionarios que designe Colvatel para el efecto. Por parte de la Contraloría: por el señor Contralor General de la República o su Delegado; por el director de la oficina de sistemas e informática de la entidad; por el gerente de proyecto [...] y por el director de la oficina de planeación de la entidad. PARÁGRAFO PRIMERO.-FUNCIONES DEL COMITÉ. “son funciones del Comité: a) Efectuar el seguimiento a las obligaciones en cabeza de las entidades suscriptoras del presente convenio, b) Evaluar periódicamente los cronogramas de trabajo que se presenten para cada una de las fases e impartir las instrucciones y recomendaciones pertinentes, c) Solicitar las reuniones que considere necesarias para el objeto del presente convenio y de cada uno de los convenios específicos que se suscriban se cumplan a

satisfacción, d) efectuar un seguimiento periódico a la evolución del convenio, identificando los aspectos que generen dificultades e implementar los correctivos del caso, e) autorizar los requerimientos técnicos y financieros de los términos de referencia en los procesos de selección de contratistas , así como la propuesta para la solución y f) las demás inherentes a la ejecución del presente convenio”. 5. 3) El 12 de noviembre de 2009, en desarrollo del CIM 518, las mismas partes celebraron el Convenio Interadministrativo Específico (CIE) 3, en el cual “el contratista se oblig[ó] a desarrollar los proyectos y proveer equipos y software y demás elementos para: a) Sistema de Información para control Fiscal Micro [CFM] y Sistema de Indicadores de Gestión Aplicada (SIGA); b) Software de Mesa de Ayuda y software de gestión de inventarios de hardware y de software; c) Sistema de gestión documental, organización física y técnica y digitalización de archivo”. Este Convenio debía desarrollarse en 3 fases: la primera relativa a la elaboración de términos de referencia para la contratación de los proveedores de cada proyecto; la segunda atinente a la selección de proveedores y la tercera correspondiente a la implementación de los proyectos. 6. 4) En el Acta 36 del Comité de Gestión Tecnológica, se aprobaron los términos de referencia para el proyecto de Mesa de Ayuda y mediante los oficios 2010ER75886 de 10 de septiembre de 2010 y 2010ER77293 de 15 de 3 Modificada el 12 de noviembre de 2009, mediante la Modificación 3. septiembre de 2010, Colvatel entregó los términos de referencia de los

proyectos CFA y SIGA. 7. 5) En el Acta 55 de 18 de agosto de 2010 del Comité de Gestión Tecnológica se estableció que “los representantes de la CGR manifest[aron] al Comité que consideraban adecuado y respetuoso con la nueva administración, no continuar con los procesos [relativos a los proyectos CFM, SIGA y Mesa de Ayuda] en es[e] momento”. 8. 6) En el Acta 59 de 17 de junio de 2011, el Comité de Gestión Tecnológica estableció que las partes “formaliz[aron] de común acuerdo [...] la determinación de suspender los proyectos de CFM, SIGA y Mesa de Ayuda tomada el 13 de diciembre de 2010”. 9. 7) Mediante la Adición 2 al CIE de 5 de agosto de 2011, las partes acordaron cancelar los proyectos CFM, SIGA, Mesa de Ayuda y software de gestión de inventarios de hardware y de software a partir del 14 de diciembre de 2010. 10. 8) El 29 de julio de 2014, las entidades suscribieron el acta de liquidación del convenio específico, en la que Colvatel presentó las siguientes salvedades: “[...] en comunicación [...] de febrero 22 de 2013 [...] se relacionan las diversas comunicaciones remitidas desde el año 2011 en las que se ha informado a la Contraloría los costos incurridos con ocasión de los proyectos CFM, SIGA y Mesa de Ayuda. [...]. Así mismo, nuevamente se envía la relación de los costos incurridos en los proyectos CFM, SIGA y Mesa de Ayuda.

[...] Colvatel manifiesta que no está de acuerdo con la orden impartida por la CGR de efectuar la devolución del anticipo en la suma de $ 1.576.545.388 [...]”.

11. A juicio de Colvatel, la CGR incumplió el CIE, pues suspendió de forma irregular los proyectos de CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, ya que el Comité de Gestión Tecnológica no tenía competencia para suspenderlos.

Además, la Contraloría no le pagó los productos y servicios recibidos por dichos proyectos y solicitó la devolución del anticipo pagado por estos sin soporte legal. 1.2. Posición de la parte demandada

12. El 19 de octubre de 2016, la CGR contestó la demanda4 y formuló las excepciones de: “suspensión por mutuo acuerdo de los proyectos CFM, SIGA y Mesa de Ayuda”; “falta de culminación de la fase I de los proyectos 4 F. 82-128 del cuaderno 1.

CFM, SIGA y Mesa de Ayuda”; “violación del principio de respeto por el acto propio”; “cosa juzgada”; “caducidad para el ejercicio del medio de control” e “improcedencia de la pretensión por ausencia de incumplimiento”. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió la Sentencia de primera instancia5, en la cual resolvió: PRIMERO“:se niega las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho, TERCEROE:jecutoriada la presente providencia, liquídese por la secretaría de la

sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

14. Según el Tribunal, el Comité de Gestión Tecnológica sí tenía competencia para suspender los proyectos de CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, pues este estaba facultado para “adoptar las decisiones para la adecuada ejecución del contrato marco y de los contratos interadministrativos específicos”. Además, no hubo objeción por parte de Colvatel frente a esta suspensión.

15. Por otra parte, afirmó el juez de primera instancia, que el referido Comité “no tenía la competencia para certificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, por cuanto esa era una función exclusiva del supervisor de la Contraloría de conformidad con la cláusula décima del CIE 3”.

16. El Tribunal afirmó que la CGR no estaba obligada a pagar a Colvatel los productos y servicios recibidos por esta por los proyectos de CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, ya que la ejecución del convenio frente a dichos conceptos no estaba probada por los siguientes motivos: (i) la obligación de pago de la entidad debía referirse solo a los productos y servicios recibidos antes de la suspensión de los proyectos de CFM, SIGA y Mesa de Ayuda; (ii) en el expediente no se encuentra la certificación expedida por el supervisor de la CGR –prueba idónea, según el CIE para acreditar la prestación del servicio–; (iii) Colvatel no dejó salvedades en la Adición 2 del

CIE, en la que las partes acordaron cancelar los proyectos CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, por lo que luego de su suscripción, Colvatel no podía cobrar tales servicios, pues esto iría en contra de la buena fe contractual. 5 F. 209-217 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.4. Recursos de apelación

17. El 11 de mayo de 2018, Colvatel presentó recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual presentó tres argumentos: 18. 1) El Comité de Gestión Tecnológica no tenía competencia para suspender los proyectos de CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, de conformidad con el CIM y el CIE. 19. 2) Colvatel actuó de conformidad con la buena fe contractual, pues dejó salvedades en el Acta 55 de 18 de agosto de 2010, la cual supuestamente suspendió el convenio, y afirmó que ya había elaborado los términos de referencia para los proyectos CFM, SIGA y Mesa de Ayuda.

La apelante también citó varias comunicaciones enviadas a la CGR, entre el 10 de septiembre de 2010 y el 22 de julio de 2011, para definir el estado de los referidos proyectos y para obtener el pago de los productos entregados. 20. 3) Según la recurrente, la prestación de los servicios y la entrega de productos estaba acreditada.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo

21. Por una parte, la Sala modificará la decisión de primera instancia, pues considera que el Comité de Gestión Tecnológica no tenía competencia

para suspender el convenio. Por otra, la Sala confirmará la Sentencia, pues Colvatel no podía reclamar el pago de la prestación de los servicios y la entrega de productos de los proyectos CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, pues, mediante la Adición 2 al CIE, las partes decidieron extinguir las obligaciones relacionadas con tales proyectos y Colvatel no incluyó salvedades en dicho acuerdo.

A. El Comité de Gestión Tecnológica no tenía competencia para suspender el convenio

22. El primer requisito para obligarse definido en el artículo 1502 del Código Civil7 es la capacidad. En el contexto de la contratación estatal, como en 6 F. 221-237 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 “Artículo 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: el de los convenios interadministrativos, ello se traduce en que las entidades estatales deben tener competencia para su suscripción. Esta, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no corresponde a una atribución contractual, sino legal, atinente tanto a la entidad como al funcionario que firma el negocio jurídico.

23. El numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 19938 define qué entidades tienen competencia para celebrar contratos estatales. Luego, el numeral 2 de la misma norma establece que podrán suscribir contratos los representantes legales de las entidades y “los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas”9. En el mismo sentido, el artículo 11 de la citada Ley dispone que los jefes o

representantes legales de las entidades tienen competencia para suscribir contratos estatales10.

24. De conformidad con las referidas normas, la CGR, representada por su gerente de gestión administrativa y financiera, quien obró por delegación del Contralor General de la República–según la Resolución reglamentaria 65 de 11 de abril de 2008– y Colvatel, quien actuó mediante su representante legal, suscribieron el CIE 3 de 200911. 1o.) que sea legalmente capaz.

[...]” 8 “Artículo 2o. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley

otorgue capacidad para celebrar contratos”. 9 “2o. Se denominan servidores públicos: a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas. b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas”. 10 Artículo 11. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones,

las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles”. 11 F. 26-35 del cuaderno 2.

25. De lo anterior se colige que para celebrar una modificación, adición, prórroga, suspensión o terminación del referido CIE, la CGR debía obrar mediante el Contralor o su delegado y Colvatel debía actuar por medio de su representante legal. Luego, las partes deberían celebrar un negocio jurídico en el cual plasmaran su voluntad.

26. No obstante, los funcionarios con competencia legal para ello no suscribieron el acuerdo mediante el cual se suspendieron los proyectos de CFM, SIGA y Mesa de Ayuda. De hecho, ni siquiera se celebró un negocio jurídico para el efecto, sino que el Comité de Gestión Tecnológica, mediante el Acta 55 de 18 de agosto de 201012, estableció la voluntad de la CGR de suspender tales proyectos y, luego, mediante el Acta 59 de 17 de junio de 201113, el Comité indicó que las partes “formaliz[aron] de común acuerdo [...] la determinación de suspender[los] [...] tomada el 13 de diciembre de 2010”.

27. En el Acta 55, simplemente, se señaló la intención de la CGR de suspender los servicios, pero en el Acta 59, supuestamente, se dejó plasmado el acuerdo sobre su suspensión. Sin embargo, la referida Acta 59

no fue eficaz jurídicamente para suspender la ejecución del CIE en relación con los citados proyectos, pues no fue un acto bilateral suscrito por los servidores públicos a los que la ley les atribuyó la competencia para celebrar contratos estatales.

28. Adicionalmente, la cláusula décima del CIE indicó que eran las partes quienes podían suspenderlo (se trascribe): “CLÁUSULA DÉCIMA-Suspensión del contrato.-Procede la suspensión del contrato exclusivamente por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

Presentada la causal de fuerza mayor o caso fortuito, el supervisor deberá informar inmediatamente a las partes la ocurrencia de la causal respectiva y si estas comparten que la misma amerita suspensión suscribirán el acta correspondiente”.

29. Lo anterior implicó que, además, las partes incumplieron la citada cláusula, por lo que la Sala modificará la Sentencia de primera instancia y declarará que la suspensión del contrato mediante el Acta 59 de 17 de junio de 2011 del Comité de Gestión Tecnológica fue irregular. Lo anterior en virtud de la falta de competencia de dicho Comité para comprometer contractualmente a la CGR y a Colvatel.

B. Colvatel no podía reclamar el pago de la prestación de los servicios y la entrega de productos de los proyectos CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, pues 12 CD aportado con la demanda de Actas de Comité. Cuaderno 2. 13 CD aportado con la demanda de Actas de Comité. Cuaderno 2. mediante la Adición 2 al CIE, las partes decidieron extinguir las obligaciones relacionadas con tales proyectos y Colvatel no incluyó

salvedades en dicho acuerdo.

30. Pese a que la Sala declarará que el Comité de Gestión Tecnológica no tenía competencia para comprometer contractualmente a la CGR y a Colvatel y, por lo tanto, no existió una suspensión de los proyectos de CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, el 5 de agosto de 2011, las partes suscribieron válidamente la Adición 2 al CIE14, mediante la cual pactaron “cancelar” tales proyectos.

31. La cancelación de los citados proyectos implicó el ejercicio del mutuo disenso por las partes, quienes decidieron extinguir las obligaciones relativas a los proyectos CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, previamente pactadas en el CIE. Esta facultad tiene como fundamento la autonomía de la voluntad de las partes y está contemplada en el artículo 1625 del CC, que establece que “toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”. Así pues, a partir de la celebración de la Adición 2, se extinguieron las obligaciones de Colvatel de ejecutar los citados proyectos y se extinguió la obligación de la CGR de pagar por estos.

32. En virtud de lo anterior, Colvatel no puede reclamar por vía judicial el pago de la prestación de los servicios y la entrega de productos de los proyectos que fueron cancelados de común acuerdo por esta y por la

Contraloría.

33. Adicionalmente, Colvatel no dejó salvedad alguna en dicha Adición, lo cual era indispensable a efectos de que, posteriormente, pudiera reclamar el pago de la prestación de los servicios y la entrega de productos de los proyectos cancelados. Esta Corporación ha sostenido en

una extensa línea jurisprudencial15 que “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades en las modificaciones, adiciones, prorrogas [o] suspensiones”16.

34. Así pues, en el acuerdo en el que las partes decidieron cancelar los proyectos de CFM, SIGA y Mesa de Ayuda, Colvatel debió haber 14 F. 38-39 del cuaderno 2. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 31 de agosto de 2011, exp. 18080; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 24809; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 1 de julio de 2015, exp. 37613. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 41752. manifestado que la CGR le adeudaba el valor correspondiente a la prestación de servicios y a la entrega de productos relativos a tales proyectos. Al no hacerlo y pretender, posteriormente, la condena de la entidad por esa supuesta deuda, la demandante actuó en contra de la doctrina de los actos propios.

35. De conformidad con lo anterior, deben negarse los cargos segundo y tercero formulados en la apelación. Se reitera que mediante el Acta 55 del

Comité de Gestión Tecnológica, en la cual Colvatel dejó salvedades, no se suspendió el convenio. Además, pese a que la recurrente alegó que estaba acreditada la prestación de los servicios y la entrega de productos relativos a los proyectos cancelados y se refirió a las comunicaciones enviadas por Colvatel a la CGR para obtener el pago tales servicios y productos, estas comunicaciones fueron anteriores a la Adición 2, mediante la cual se extinguió la obligación de pago de la CGR respecto de los servicios cancelados y en la que Colvatel omitió dejar salvedades. 2.3. Sobre la condena en costas

36. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA17 y el numeral 1 del artículo 365.1 del CGP18, la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues las pretensiones de la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperaron parcialmente.

3. DECISIÓN

37. En mérito de lo expues

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