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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00474-01(58258)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00474-01(58258)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que decide apelación / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / IRREGULARIDAD EN SERVICIO REGISTRAL - Conteo del término de caducidad / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD - Conocimiento del hecho dañoso [E]l daño que se ocasione como producto de la omisión incurrida por irregularidades concernientes al registro de instrumentos públicos, no puede entenderse causado sino hasta la expedición del respectivo certificado de tradición y libertad que haga presentes tales circunstancias. Descendiendo al caso de la referencia, se observa que la solicitud de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria (…) fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá por oficio fechado el 15 de enero de 1988 y tenía por objeto garantizar los efectos de la sentencia dentro del proceso de petición de herencia iniciado por los demandantes en el asunto de la referencia (…) Si bien, el a quo concluyó que los demandantes conocían del daño endilgado, desde el 20 de febrero de 2009, cuando radicaron solicitud que inició la actuación administrativa por parte de la demandada; visto el acervo probatorio, no se encontró copia de la referida solicitud y en la descripción que se hizo de la misma en la Resolución 6469 de 2015, no se hizo mención que ésta hubiese hecho alución a las irregularidades cometidas, y tan solo solicitó el registro de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. [P]ara el cómputo del

término de caducidad, no podrá tenerse en cuenta la fecha en la cual fue radicada la referida solicitud, habida cuenta, que no existe certeza si con la misma los demandantes ya conocían del daño endilgado. Tampoco se acreditó en el expediente, que los integrantes de la parte demandante se hayan dispuesto a solicitar un certificado de tradición y libertad o se haya presentado una circunstancia que necesariamente lo demandaba, como para predicar de estos el deber de estar consultando constantemente los folios de matrícula inmobiliaria y de esta manera conocer de forma inmediata el supuesto hecho dañoso. Así, el cómputo de la caducidad debe realizarse desde el 4 de octubre de 2013, fecha en la que se profirió la Resolución 220 de 2013 -la cual adicionó la Resolución 190 de 2013-. Esto, por considerarse que con certeza, desde esta fecha la parte demandante debió conocer de las omisiones en que incurrió la demandada en el registro de los inmuebles sobre los cuales recaía la medida cautelar del juzgado y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; comoquiera, que éstas se hicieron evidentes en la Resolución 190 de 2013 y, si bien, de esta no consta su notificación, se concluye que la misma precedió a la referida adición. Por lo anterior, ha de decirse que sobre el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, esto, al evidenciar que el término empezó a correr el día 4 de octubre de 2013, la parte demandante solicitó la conciliación prejudicial solo hasta el 9 de octubre de 2015; cuando ya se había agotado el término de 2 años para ejercer el medio de control, el cual venció el

5 de octubre de 2015, y la demanda se interpuso solo hasta el 23 de febrero de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00474-01(58258)

Actor: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ SERNA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 20161, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores Carmen Rosa Rodríguez Serna y Pedro Arturo Rodríguez Serna, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 23 de febrero de 20162, contra la Súperintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, pretendiendo se le declare responsable de la falla del servicio consistente “en omitir el traspaso de la medida cautelar, inscrita inicialmente en los folios matrices 0500421745, 050152730,050490867,0501009988, 501009989 y 0500882537, a los

bienes inmuebles que de ellos se segregaron y sub-segregaron, según las resoluciones referidas, lo anterior, bajo el entendido de que, tal y como lo afirma la propia demandada, dichos bienes fueron adquiridos por terceros de buena fe, a quienes no les será exigible responsabilidad alguna.”

1. El auto impugnado.

1Folios 60 a 64. C.P. 2 Folios 6 a 14 C.1.. Mediante decisión interlocutoria proferida en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Consideró que el daño alegado en el libelo introductorio se originó en la omisión de la entidad de inscribir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de febrero de 1990, conforme a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Familia en providencia del 18 de julio de 2007. En este sentido, estimó que la parte demandante conoció el daño alegado el 20 de febrero de 2009, cuando presentó solicitud ante la demandada encaminada a obtener el registro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Por consiguiente, concluyó que dejó transcurrir el término de 2 años previsto en el artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control de reparación directa, sin interponer la demanda, la cual radicó solo hasta el 2016.

2. El recurso de apelación.

La parte demandante, en el desarrollo de la audiencia celebrada el 13 de noviembre

del presente año, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Explicó que desde antes de haberse proferido la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el año 1990, se había ordenado como medida cautelar la inscripción de la demanda; sin embargo, posteriormente, y por omisión de la demandada, esta medida cautelar no fue trasladada a los folios segregados y sub-gregados de las matriculas inmobiliarias donde originalmente constaba. Afirmó que la anterior circunstancia, no podía ser de conocimiento de sus poderdantes quienes para haber podido saber esto, debieron requerir constantemente nuevos certificados de tradición y libertad de los inmuebles en mención. Posteriormente, alegó que fue hasta la notificación de la Resolución 6469 de 2015 que se tuvo conocimiento del daño endilgado, comoquiera que en ésta “la administración puso de manifiesto su error”, esta decisión fue apelada por los terceros de buena fe que posteriormente habían adquirido los inmuebles y confirmada por decisión notificada a las partes el 31 de agosto de 2015. De este modo concluyó, que el término de caducidad se debía computar hasta el 31 de agosto de 2017.

4. Intervención de la apoderada de la demandada Superintendencia de

Notariado y Registro. La parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación presentado por el demandante, y expuso su oposición a los argumentos presentados por el mismo al considerar que la actuación adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro por regla general es rogada, y en éste sentido el demandante debió

presentar la demanda con mayor anticipación.

5. Intervención del Ministerio Público.

Expresó que los argumentos del a quo resultaban acertados para proferir la providencia que declaró probada la excepción de caducidad. Ello, habida cuenta que existen varios hechos en el proceso de los cuales resulta visible que el demandante tenía conocimiento de las omisiones incurridas por parte de la entidad demandada, aún con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Entre estos hechos destacó la petición elevada por la actora el 20 de febrero de 2009, el inicio de la investigación administrativa No. 25 del año 2010, que dio lugar a la Resolución 190 de 2013 y la que la confirmó en el 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de apelación Por venir debida y oportunamente sustentado, procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2016, en el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, de reparación directa.

Lo anterior con fundamento en lo normado en el inciso 4º del numeral 6 del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” Cabe agregar que la presente decisión dará fin al proceso, por lo que su conocimiento corresponde a la Sala de Subsección de conformidad a los artículos

125 y 243 numeral primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Problema jurídico Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, compete a la Sala, determinar el momento desde el cual se debe computar el término de caducidad establecido para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en el caso de la referencia. Para resolver el presente planteamiento, se verificará conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, el momento desde el cual la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho endilgado como dañoso.

4. Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar, directamente, la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Considera la Sala que la caducidad, está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica, pone fin a un estado de incertidumbre, imponiendo en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo.3 Por consiguiente, el efecto extintivo por caducidad, actúa al verificarse el plazo, per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular. En este sentido el artículo 164, numeral segundo, literal i) del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación: 250002326000201200652 01 (46678).

Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar que debe presentarse, para el medio de control de reparación directa “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

5. Acervo probatorio Junto con la demanda fueron arrimadas las siguientes pruebas documentales, relevantes a efecto de resolver el problema jurídico planteado:

1. Copia auténtica del oficio 41 del 15 de enero de 1988, proferido por el Juzgado

Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C.4; por el cual se comunicó la providencia de fecha 24 de noviembre de 1987, que ordenó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles registrados con los siguientes números de matrícula inmobiliaria: 050421745, 050-0152730, 050-490867, 050-1009988, 050-1009989 y 050-0882537.

2. Copia auténtica de la sentencia de 1º de febrero de 1990, proferida por el Tribunal

Superior del Distrito de Bogotá5; mediante la cual se dejó sin efectos la partición realizada en la sucesión del señor Jaime Reinel Rodríguez García, y se ordenó realizar una nueva incluyendo a los ahora demandantes.

3. Copia auténtica del auto del 18 de julio de 2007, por el cual el Juzgado Quinto de Familia ordenó se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registrara la sentencia de 1 de febrero de 1990.

4. Copia del acta de la audiencia pública de reconstrucción de expediente celebrada el 9 de julio de 20076, por parte de la Juez Quinta de Familia de Bogotá.

5. La Resolución 190 de 20137, proferida por el Registrador Principal de

Instrumentos públicos de Bogotá D.C. Zona Norte (E), que decidió la actuación administrativa iniciada por la señora Carmen Rosa Rodríguez Serna encaminada a obtener el registro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de febrero de 1990 y decidió acceder a la petición elevada; para lo cual indagó la verdadera situación de los bienes registrados, corrigió los respectivos folios e hizo sus respectivas inscripciones junto con los demás folios segregados y subsegregados. 4 Fl.1 C. pruebas 5 Ff. 3 a 10 C. Pruebas. 6 FF. 14 a 19 C. Pruebas 7 FF.45 a 57 C. Pruebas

6. La Resolución 220 del 4 de octubre de 20138 proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro; que adicionó la Resolución 190 de 2013, en el sentido de ordenar el desbloqueo folios de

matrícula adicionales, lo cual se había omitido en el acto administrativo del 4 de octubre de 2013.

7. La Resolución 278 del 5 de diciembre de 20139, proferida por la registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, por el cual niega el recurso de reposición y concede el de apelación contra la Resolución 1930 de 2013.

8. La Resolución 6469 del 12 de junio de 2015,10 proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 190 de 2013, en el sentido de confirmarla.

9. Constancia del Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos, del 30 de noviembre de 2015, en la que se expresa que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de octubre de 2015 y la misma se declaró fallida el 30 de noviembre de 2015.

6. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, deberá establecerse el momento desde el cual los demandantes conocieron o debieron conocer las irregularidades cometidas por parte de la entidad demandada en el registro de los instrumentos públicos puestos a su consideración.

Como se puede apreciar del fundamento fáctico de la demanda y de los hechos alegados en la apelación se evidencia que las irregularidades alegadas recaen sobre el registro de la medida cautelar ordenada en el año 1987 por el Juzgado Trece Civil de Bogotá, y la sentencia proferida por el Tribunal Superior-Sala Civilde Bogotá,

fechada 1 de febrero de 1990. Al respecto, resulta útil citar la jurisprudencia de esta Subsección, en la que dijo: “(…) En virtud de lo anterior, no se demostró en el proceso la “diligencia, previsión y cuidado que ha de observarse con anterioridad a la celebración de 8 Ff. 42 a 44 C.Pruebas 9 Ff.40 a 42 C.Pruebas. 10 Ff. 20 a 39 C.Pruebas negocios jurídicos”11, “mediante una prudente constatación del estado jurídico”12, teniendo en cuenta que solo obra su afirmación en tal sentido, sin que se cuente con prueba que soporte su dicho. Concluye la Sala, que en el presente caso el daño solo puede ser imputable a la parte actora y no a la entidad demandada, en razón a que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”13. Por consiguiente, como se acreditó que dicha información no fue la causa determinante del daño antijurídico alegado, sino la falta de diligencia que debió observar la parte demandante anticipadamente a la celebración del contrato de fiducia, se confirmará la sentencia apelada.”14(Negrilla fuera del texto original) Conforme a lo anterior, el daño que se ocasione como producto de la omisión incurrida por irregularidades concernientes al registro de instrumentos públicos, no puede entenderse causado sino hasta la expedición del respectivo certificado de tradición y libertad que haga presentes tales circunstancias. Descendiendo al caso de la referencia, se observa que la solicitud de inscripción de

la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 050-421745, 050-0152730, 050490867, 050-1009988, 050-1009989 y 050-0882537 fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá por oficio fechado el 15 de enero de 1988 y tenía por objeto garantizar los efectos de la sentencia dentro del proceso de petición de herencia iniciado por los demandantes en el asunto de la referencia. De acuerdo a las declaraciones del demandante y lo relatado en las resoluciones aportadas con la demanda, resulta evidente que no se hizo el traslado de la inscripción de la demanda a los más de 50 folios que se segregaron y subsegregaron, de los bienes matrices antes enunciadas, omisión con la cual la medida cautelar perdió su publicidad. Más adelante el Tribunal Superior de Bogotá, por providencia del 1 de febrero de 1990, profirió sentencia que resolvió el proceso de petición de herencia adelantado por los demandantes, concediéndoles las pretensiones de la demanda. Sin embargo, solo hasta el 18 de julio de 2007, después de celebrada una audiencia de 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-. Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16.055, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-. Sentencia del 3 de agosto de 2006, exp. 15.704, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de octubre 2 de 1997, Exp. 11720.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de julio de 2014, rad. 28.225.. reconstrucción de expediente, fue que el Juez Quinto de Familia profirió auto ordenando se registrara la sentencia en mención. De acuerdo a lo afirmado en la Resolución 190 de 2013: ante la Superintendencia de Notariado y Registro se dieron dos actuaciones por parte de la hoy demandante -se radicaron alrededor de 7 oficios15 comunicando la orden proferida por el juzgado, sobre las cuales pesaron notas devolutivas, - instauró por escrito del 9 de julio de 2008, recurso de reposición contra una de las referidas notas devolutivas-, provocando en la administración la revocatoria directa de la misma y en su lugar “… se inscribió la citada sentencia en siete (7) folios de matrícula inmobiliaria identificados con los números 50N-152730, 50N-490867, 50N-1009989, 50N-882537 Y 50N-20594797(…)” Posteriormente16, la demandante radicó escrito en la Oficina de Registro de Bogotá el 20 de febrero de 2009, solicitando el registro de la sentencia del 1 de febrero de 1990 en los folios “050-421745, 050-152730, 050-490867, 050-1009988, 05010009989 y 050-882537” Finalmente, por las Resoluciones 190 de 2013 y la 6469 de 2015, se resolvió la actuación administrativa iniciada por la demandante el 20 de febrero de 2009. Allí se

hicieron las anotaciones de la demanda y la sentencia, en los folios de matrícula matrices, segregadas, y subsegregados, así como las respectivas anotaciones. En efecto, en la Resolución 190 de 2013, que posteriormente se confirmó por la 6469 de 2015, se afirmó: “De otra parte, debidamente confirmados los hechos expuestos en el Auto No. 00046 de 19 de noviembre de 2010, por el cual dio inicio a la actuación administrativa que hoy se decide, se pudo establecer la omisión de la inscripción de la sentencia aludida en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria, segregados y subsegregados de los inicialmente afectados: (…) los cuales no se dio tampoco el traslado correspondiente de la demanda en proceso ordinario comunicada por el oficio 0041 del 15 de enero de 1998, Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, ni la incripción de la sentencia. Estos Folios son:(…). Posterior a la fecha de apertura de estos últimos folios, a los cuales debió ser trasladada la demanda inscrita y vigente en su folio matriz se han presentado cambios en su tradición de forma tal que los adquirentes de buena fe, ignoraban la existencia del 15 Fl. 46 C.2, ahí se especifican que los siete oficios remitidos por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, los cuales corresponden a los números: 584 del 27 de marzo de 2008, 2046 del 28 de agosto de 2008, 2646 del 7 de noviembre de 2007, 1085 del 22 de mayo de 2008, 260 del 12 de febrero de 2008, 1953 28 de agosto

de 2007, 1598 del 27 de agosto de 1996, 2387 del 23 de noviembre de 2007. 16 De acuerdo a lo relatado en Resolución 6469 del 12 de junio de 2015. proceso en el cual se dispuso la citada medida cautelar, porque los certificados de libertad y tradición no presentaban publicado el litigio (sic). No obstante lo anterior, las normas registrales obligan a que esta oficina proceda a corregir las omisiones presentes tanto de inscripción de la sentencia como de la demanda en los folios previamente citados, para lo cual no se requerirá de la aceptación expresa del títular toda vez que la omisión del traslado de la inscripción de la demanda, no altera, en su momento, la calidad de los derechos de los que presuntamente disponían los que se pretendían títulares de los mismos, derechos y titularidad que perdieron su efecto por orden judicial de forzoso cumplimiento por parte de esta entidad.” Verificadas las anteriores actuaciones, se observa que efectivamente existieron irregularidades en la actuación proseguida por la parte demandada en el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda, y que estas mismas derivaron en las irregularidades que en un principio impidieron inscribir la sentencia. Asimismo, se evidencia que las mismas fueron puestas en conocimiento de los demandantes por medio de la Resolución 190 de 2013, la cual posteriormente se adicionó por la Resolución 276 de 2013. Si bien, el a quo concluyó que los demandantes conocían del daño endilgado, desde el 20 de febrero de 2009, cuando radicaron solicitud que inició la actuación

administrativa por parte de la demandada; visto el acervo probatorio, no se encontró copia de la referida solicitud y en la descripción que se hizo de la misma en la Resolución 6469 de 2015, no se hizo mención que ésta hubiese hecho alución a las irregularidades cometidas, y tan solo solicitó el registro de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. De esta forma, para el cómputo del término de caducidad, no podrá tenerse en cuenta la fecha en la cual fue radicada la referida solicitud, habida cuenta, que no existe certeza si con la misma los demandantes ya conocían del daño endilgado. Tampoco se acreditó en el expediente, que los integrantes de la parte demandante se hayan dispuesto a solicitar un certificado de tradición y libertad o se haya presentado una circunstancia que necesariamente lo demandaba, como para predicar de estos el deber de estar consultando constantemente los folios de matrícula inmobiliaria y de esta manera conocer de forma inmediata el supuesto hecho dañoso. Así, el cómputo de la caducidad debe realizarse desde el 4 de octubre de 2013, fecha en la que se profirió la Resolución 220 de 2013 -la cual adicionó la Resolución 190 de 2013-. Esto, por considerarse que con certeza, desde esta fecha la parte demandante debió conocer de las omisiones en que incurrió la demandada en el registro de los inmuebles sobre los cuales recaía la medida cautelar del juzgado y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; comoquiera, que éstas se hicieron evidentes en la Resolución 190 de 2013 y, si bien, de esta no consta su notificación,

se concluye que la misma precedió a la referida adición. Por lo anterior, ha de decirse que sobre el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, esto, al evidenciar que el término empezó a correr el día 4 de octubre de 2013, la parte demandante solicitó la conciliación prejudicial solo hasta el 9 de octubre de 2015; cuando ya se había agotado el término de 2 años para ejercer el medio de control, el cual venció el 5 de octubre de 2015, y la demanda se interpuso solo hasta el 23 de febrero de 2016. Por consiguiente, la Sala confirmará el auto apelado al encontrar configurada, en el sub lite, la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio proferido en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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