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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00554-01(57944)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00554-01(57944)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechaza demanda por caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando se pretende la reparación a inversionistas de sociedad en proceso de liquidación forzosa administrativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Existió duda del momento desde el cual debe contarse el término de ley / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se admite la demanda ante duda de la configuración del fenómeno jurídico de caducidad En el caso bajo examen, los actores demandaron a la Superintendencia Financiera, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Interbolsa S.A. y a otras empresas asociadas a esa comisionista, por la grave omisión en sus funciones de control y vigilancia, al no detectar las irregularidades en el manejo de las operaciones financieras de Interbolsa S.A. y del Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V, (…) pues el presunto daño consistiría en la pérdida de la inversión que los actores hicieron en este último. (…)Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 3 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver autos interlocutorios que no se encuentran enmarcados en el artículo 243 de la ley

1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE

ESTADO - Procedente para resolver recursos de apelación contra autos interlocutorios que resuelvan excepciones previas En este caso, se advierte que la decisión a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para la presentación de la demanda / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDADDesde la ocurrencia del hecho, su conocimiento por la víctima o desde el momento que debió conocerlo El artículo 164 numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011, prevé que la demanda (…) de reparación directa debe presentarse: a) vencidos dos años contados a partir del día siguiente de configurado el hecho o acontecimiento generador del daño o, b) cuando la parte afectada tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad, consultar sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 28980, CP. Hernán Andrade Rincón.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando se pretende la reparación a inversionistas de sociedad en proceso de liquidación forzosa administrativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No hay certeza del daño hasta tanto culmine el proceso de liquidación y se conozca la suerte de la acreencia que reclaman los demandantes / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ante duda de su configuración la demanda deberá admitirse Para establecer el punto de partida de la caducidad de la acción (…)tal fecha es discutible por dos razones: a) los demandantes alegan que la Superintendencia Financiera no detectó las irregularidades en que habrían incurrido las sociedades accionadas antes de que estos hicieran su inversión y, b) luego de intervenida Interbolsa S.A., con la demanda no se allegó prueba del que el proceso liquidatario hubiera concluido y los actores supieran con certeza cuánto dinero pudieron recuperar y/o perder. (...) En virtud de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en caso de duda respecto de la configuración o no de la caducidad de la acción, esta deberá admitirse. Como consecuencia, se revocará la decisión recurrida y se ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda, bajo el entendido de que esta se presentó dentro del tiempo previsto en la ley para ello. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad cuando se pretende la reparación a inversionistas de sociedad en proceso de liquidación forzosa administrativa, consultar auto de 12 de julio de 2016, Exp. 56806, CP. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00554-01(57944)

Actor: GERMÁN CADENA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA

Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA CUANDO SE PRETENDE LA REPARACIÓN A INVERSIONISTAS DE SOCIEDAD EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA/ No hay certeza del daño hasta tanto culmine el proceso de liquidación y se conozca la suerte de la acreencia que reclaman los demandantes.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 3 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 3 de marzo de 2016, los señores Germán Cadena Sánchez, José Aristóbulo Cadena Sánchez, Mirian Silva Tirado, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad Diana Alejandra Cadena Silva; César Daniel Cadena Silva y Paula Andrea Cadena Silva, por conducto de

apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera, Interbolsa S.A. sociedad comisionista de bolsa, sociedad Amicorp, Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V y Valores Incorporados S.A.S., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la grave omisión en las obligaciones de control y vigilancia de las entidades públicas mencionadas respecto de las empresas demandadas, al no detectar las irregularidades en el manejo de sus operaciones financieras1. En la demanda se señaló lo siguiente: Interbolsa S.A. sociedad comisionista de bolsa (hoy en liquidación) fue constituida en el año 2008 e inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV-, cuyo objeto social era facilitar la intermediación y profundización del mercado de valores, con el propósito de incrementar el patrimonio de sus clientes. Actualmente, se encuentra intervenida por la Superintendencia Financiera y en estado de liquidación forzosa administrativa, ordenada mediante Resolución No. 1812 del 17 de noviembre de 2012. El Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V se creó en el año 2000, como un fondo de inversiones para garantizar la rentabilidad de sus accionistas, e Interbolsa S.A. suscribió contratos de responsabilidad con este, para la promoción de sus productos en Colombia. 1 Fls. 4 a 36 c 2. De acuerdo con informaciones divulgadas por la prensa, Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V operó en Colombia con el conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera.

La sociedad Amicorp era la administradora del Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V y la encargada del procesamiento de las suscripciones y registro de accionistas en el mismo. A la sociedad Eclipse Management B.V. le correspondía la dirección del Fondo y respondía por las decisiones del mismo ámbito corporativo. Igualmente, debía verificar que las operaciones delegadas a terceros se encontraran de acuerdo con la reglamentación del Fondo. Se encontraba supervisada por el Banco Central de Curazao. Los señores Rachid Maluf Raad y Juan Andrés Tirado, cuyas oficinas se encontraban en el mismo edificio de Interbolsa S.A., en la avenida 82 No. 12-80 de Bogotá, se encargaban del Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V en Colombia. Los demandantes eran accionistas de una empresa familiar denominada Movitransportes S.A.S., cliente de Interbolsa S.A., la cual les pagó un valor total de $1.300’000.000 que les adeudaba, el que fue depositado en una cuenta de Interbolsa S.A. Un par de meses antes de que el Gobierno se pronunciara sobre las irregularidades de Interbolsa S.A. y sus empresas y personas asociadas, una funcionaria de esa comisionista les propuso a los actores, accionistas de Movitransportes S.A.S., que invirtieran el dinero que tenían disponible en la cuenta de Interbolsa S.A., en el Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V de Curazao, y, para tal efecto, les ofreció la localización de unos dólares para su compra, con el fin de realizar la inversión en el exterior. Fue así como el 8 de octubre de 2012 se acordó el precio de la compra de los

dólares cuya suma ascendió a US$718.232 a la tasa representativa de $1.810 por cada dólar. El 3 de noviembre de 2012, una vez se conoció púbicamente la noticia de que la Superintendencia Financiera iba a intervenir a Interbolsa S.A., el señor José Aristóbulo Cadena Sánchez se comunicó con funcionarias de esa comisionista de bolsa para averiguar sobre el estado de la inversión extranjera realizada en días pasados por valor de US$718.232, ante lo cual fue informado de que la inversión en el Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V se encontraba a nombre del señor Germán Cadena Sánchez y que no presentaba ningún problema. Mediante Resolución No. 1795 del 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y negocios de Interbolsa S.A. El 6 de noviembre de 2012, intranquilo con los rumores sobre la crisis de Interbolsa S.A., el señor José Aristóbulo Cadena Sánchez se reunió con funcionarias de esa comisionista, para obtener información sobre el paradero de su dinero y el de sus socios, ante lo cual se le informó que a esa fecha el mismo no se había invertido. A través de la Resolución No. 1812 del 7 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación de esa sociedad comisionista de bolsa, a partir del 7 de noviembre de 2012. Posteriormente, los demandantes se presentaron en las oficinas del Fondo y fueron atendidos por funcionarios de la empresa Amicorp, administradora del Fondo

Premium Capital Appreciation Fund B.V, quienes les informaron que el certificado sobre su inversión no tenía validez, pues no había sido autorizado por ninguno de los administradores del mismo El 9 de noviembre de 2012, a través de su apoderado, los demandantes fueron informados de que sus recursos se encontraban en una cuenta en las Bahamas a nombre de Premium Capital Advisors Ltda, que no era una cuenta del Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V., por tanto, no eran reconocidos como parte del Fondo. El 13 de noviembre de 2012, los señores Germán Cadena Sánchez y José Aristóbulo Cadena Sánchez acudieron a las oficinas de Premium Capital Advisors Ltda. en Bogotá, ubicadas en el edificio de Interbolsa S.A., en donde los atendió una funcionaria de esa comisionista, quien les manifestó que no podía ofrecerles solución alguna. El 12 de agosto de 2013, los demandantes solicitaron al agente interventor de Valores Incorporados S.A.S. que les informara y restituyera su dinero invertido en el Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V. En comunicación del 6 de diciembre de 2013, el agente interventor les informó a los accionantes que el valor reconocido por su inversión era de US$718.232, como quedó consignado en la decisión 003 del 13 de octubre de 2013, razón por la cual fueron reconocidos oficialmente como víctimas. Señalaron que su patrimonio fue “esquilmado” por Interbolsa S.A. en complicidad con el Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V que ofrecieron “inversiones rentables” triangulando dineros entre diversos fondos, sin autorización y a espaldas

de sus clientes, con la responsabilidad, por lo menos omisiva, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Superintendencia Financiera, que tenían conocimiento de estas estructuras. Esta última demoró más de dos años para tomar las medidas que previnieran al público del riesgo que corrían. 2.- La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 3 de agosto de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción. El a quo estimó que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución No. 1812 del 7 de noviembre de 2012, “por la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A.”, la que fue notificada y publicada en la misma fecha, era cuando debía iniciarse el conteo de la caducidad de la acción, en tanto el hecho dañoso era la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las demandadas, el cual cesó con la intervención administrativa de Interbolsa S.A. Consideró que no era acertado el cómputo de la caducidad a partir del 6 de diciembre de 2013, como lo pretendían los demandantes, fecha desde la cual fueron reconocidos como afectados por Valores Incorporados S.A.S., dado que ello solo constituía un trámite administrativo dentro del proceso de intervención; en cambio, la posible falla de las demandadas se mantuvo hasta el momento en que se ordenó la intervención administrativa, por cuanto las demás actuaciones solo obedecían a la ejecución de las órdenes impartidas y, por tanto, a partir de ellas

no podía afirmarse el conocimiento del daño. Como consecuencia, señaló que en tanto que la Resolución No. 1812 del 7 de noviembre de 2012 se publicó en esa misma fecha, el término para presentar la demanda de reparación directa caducaba el 8 de noviembre de 2014 y los demandantes radicaron su solicitud de conciliación prejudicial el 3 de diciembre de 2015, es decir, cuando la demanda ya se encontraba caducada2. 3.- El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de rechazo de la demanda y solicitó que, en su lugar, se admitiera la misma. Sostuvo que la demanda no iba dirigida contra una sola entidad sino contra los entes de control y vigilancia y otras sociedades privadas; por ello, advirtió que si bien Interbolsa S.A. fue intervenida a partir de la fecha de publicación del acto administrativo que decretó su liquidación forzosa, las demás demandadas no formaban parte de los activos o estructura de esa sociedad intervenida, como tampoco se vieron afectadas directamente por esa decisión, dado que contaban con personería jurídica propia, a pesar de que fueron diseñadas para verse como parte integral de Interbolsa S.A. Finalmente, advirtió que solo hasta el 6 de diciembre de 2013 a los demandantes se les reconocieron sus acreencias, razón por la que a partir de esa fecha debía contarse el término de caducidad de su demanda, teniendo en cuenta la interrupción dada por el agotamiento del requisito de procedibilidad3.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia del Despacho y procedencia del recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia

del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin 2 Fls. 46 a 51 cuaderno de segunda instancia. 3 Fls. 55 a 59 cuaderno de segunda instancia. embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En este caso, se advierte que la decisión a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA4, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.

2. La caducidad en el caso concreto El artículo 164 numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011, prevé que la demanda deberá presentarse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

De la norma citada se obtiene que la demanda de reparación directa debe presentarse: a) vencidos dos años contados a partir del día siguiente de configurado el hecho o acontecimiento generador del daño o, b) cuando la parte afectada tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que demuestre la

imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que “no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño”5. 4 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 08001-23-31-000-1998-00081-01(28980), CP: Hernán Andrade Rincón. En el caso bajo examen, los actores demandaron a la Superintendencia Financiera, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Interbolsa S.A. y a otras empresas asociadas a esa comisionista, por la grave omisión en sus funciones de control y vigilancia, al no detectar las irregularidades en el manejo de las operaciones financieras de Interbolsa S.A. y del Fondo Premium Capital

Appreciation Fund B.V. De hecho, todas las pretensiones están orientadas a que se declare la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por la omisión en el deber de inspección y vigilancia sobre las operaciones de Interbolsa S.A. y del Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V., pues el presunto daño consistiría en la pérdida de la inversión que los actores hicieron en este último. Ahora bien, para establecer el punto de partida de la caducidad de la acción resulta necesario establecer a partir de qué momento se habría concretado el presunto daño, o cuándo la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si es que le fue imposible en la fecha de su ocurrencia. Al respecto, en la demanda se mencionan varios momentos en los cuales se daría por cierto el daño o el conocimiento del mismo, a saber: a) El 3 de noviembre de 2012, “una vez se conoció púbicamente la noticia de que la Superintendencia Financiera iba a intervenir a Interbolsa S.A.”. b) El 6 de noviembre de 2012, cuando los demandantes comenzaron a indagar por el destino de su inversión, ante “los rumores de crisis de Interbolsa S.A. anunciada por el Gobierno Nacional”. c) El 7 de noviembre de 2012, cuando se publicó la Resolución No. 1812 “por la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A.”, dado que habría sido a través de esta que los demandantes recibieron una oferta e invirtieron en el Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V. d) El 13 de noviembre de 2012, cuando los demandantes se acercaron a las

oficinas de Interbolsa S.A. en Bogotá y una funcionaria de la comisionista les dijo que no tenía una solución a su problema. e) El 12 de agosto de 2013, cuando los demandantes solicitaron al funcionario de Valores Incorporados S.A.S., agente interventor de Interbolsa S.A., la restitución de su dinero. f) El 6 de diciembre de 2013, cuando el agente interventor de Interbolsa S.A. le comunicó al apoderado de los demandantes que el valor de su inversión había sido reconocido, según Directiva No. 003 del 23 de octubre de ese mismo año. De los anteriores supuestos puede concluirse que para noviembre de 2012 el destino de la inversión que los accionantes habrían hecho en el Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V era incierto, pues, a pesar de sus indagaciones, aún no tenían certeza de qué había pasado con su dinero y aunque a partir de la liquidación forzosa de Interbolsa S.A. podían solicitar información a su liquidador, los funcionarios de esa comisionista les habían dicho que su certificado de inversión no tenía validez y que no eran reconocidos como parte del Fondo. De ahí que para ese momento los accionantes aún no sabían si su inversión estaba perdida, si esta se encontraba a cargo de otra empresa o comisionista, si les devolverían su inversión o si, finalmente, para recuperar su dinero tendrían que someterse a las reglas del proceso de liquidación forzosa de Interbolsa S.A. Así, para el despacho es razonable considerar que aunque el 6 de diciembre de 20136 los actores fueron informados por el agente interventor de Interbolsa S.A.

que su acreencia había sido reconocida según Directiva No. 003 del 23 de octubre del mismo año, dentro del proceso de liquidación forzosa, ello no constituye certeza del daño, sino apenas la noticia del inicio de ese procedimiento administrativo del cual se desconoce en el plenario su terminación, para así establecer con claridad qué pérdida respecto de su inversión sufrieron los demandantes. Incluso, de considerarse el 6 de diciembre de 2013 como la fecha de conocimiento del daño por parte de los actores, el término para interponer la demanda habría vencido el 7 de diciembre de 2015 y la misma se presentó el 3 de marzo de 2016, no obstante, los accionantes radicaron la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de diciembre de 2015, según constancia expedida por la Procuraduría 12 Judicial en Asuntos Administrativos de Bogotá7, es decir, faltando 4 días para el vencimiento del plazo antes indicado y como el mismo quedó suspendido entre el 3 de diciembre de 2015 y el 2 de marzo de 2016 cuando se celebró la audiencia 6 Fl. 99 c 2. 7 Fls. 266 a 269 c 2. fallida de conciliación prejudicial, a partir de dicha fecha se habría reanudado el término de los dos años a que se refiere el artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, el cual vencería el 7 de marzo de 2016, razón por la cual, bajo este supuesto, como el libelo se presentó el 3 de marzo de 2016, debe decirse que la acción se ejerció de forma oportuna.

No obstante, reitera la Sala, tal fecha es discutible por dos razones: a) los demandantes alegan que la Superintendencia Financiera no detectó las irregularidades en que habrían incurrido las sociedades accionadas antes de que estos hicieran su inversión y, b) luego de intervenida Interbolsa S.A., con la demanda no se allegó prueba del que el proceso liquidatario hubiera concluido y los actores supieran con certeza cuánto dinero pudieron recuperar y/o perder, como ya lo advirtió la jurisprudencia de esta Corporación en un caso similar: “Sobre el particular debe precisarse, ab initio, que en el sub examine el término de caducidad no puede ser siquiera contabilizado, pues en este momento, no existe certeza de la concreción del daño, toda vez que de conformidad con lo allegado al plenario, de un lado se tiene que la liquidación de la “sociedad Interbolsa S.A.” no se encuentra terminada y, de otro, que no existe seguridad acerca de si la hoy demandante fue excluida de la masa de liquidación de dicho grupo empresarial”8 (negrillas fuera de texto). Colíjase de lo anterior, que en virtud de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en caso de duda respecto de la configuración o no de la caducidad de la acción, esta deberá admitirse. Como consecuencia, se revocará la decisión recurrida y se ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda, bajo el entendido de que esta se presentó dentro del tiempo previsto en la ley para ello. En mérito de lo expuesto se

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de agosto de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de julio de 2016, exp. 250002336000201500513 01 (56.806), CP: Hernán Andrade Rincón.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen, para que decida lo que corresponda acerca de la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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