CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00578-01(57871)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00578-01(57871)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia. Regulación normativa En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243.1 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia proferida por un Tribunal Administrativo en donde se rechazó la demanda; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No suspendió el termino de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de
forma extemporánea El legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.(…) respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala , en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 175 ordinal 3e incluso declararla de oficio el juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada. (…) la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. (…) La sala considera que el término de caducidad se debe contar a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró infundado el incidente de
liquidación de perjuicios presentado por los demandantes. Lo anterior en razón a que, si bien la parte actora retomó el inmueble el 1° de diciembre del 2005 y se dio cuenta de su estado, lo cierto es que el 16 de agosto del 2006 , interpuso un incidente de liquidación de perjuicios con el propósito de obtener la compensación de los daños presuntamente acaecidos con ocasión del embargo y secuestro del bien, lo cual finalmente se negó en providencia del 18 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2013. (…) el término de caducidad corrió desde el 10 de mayo de 2013, hasta el 10 de mayo de 2015, por lo que al haberse presentado la demanda el 8 de marzo de 2016, resulta evidente que la acción se propuso por fuera del término previsto por la ley. (…) en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos, se destaca que no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 2 de octubre de 2015, momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00578-01(57871)
Actor: JOSÉ EUSEBIO ORJUELA PRIETO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, en contra de la providencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la que se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta, al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 8 de marzo de 20162, el señor José Eusebio Orjuela Prieto, en nombre propio y en representación de la señora Alicia Sierra de 1 Fls. 17 a 23 del cuaderno de segunda instancia. 2 Fls. 2 a 10 del cuaderno # 1.
Zuluaga, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia “del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación irregular del Auxiliar de la Justicia secuestre” de una bodega de su propiedad ubicada en la central de abastos del norte CODABAS. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que como resultado de un proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor José Eusebio Orjuela Prieto ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó el
embargo y secuestro de una bodega de propiedad de los demandantes, ubicada en la Central de Abastos del Norte – CODABASde la ciudad de Bogotá, la cual, para la época, estaba arrendada por el Grupo Food Service S.A.
INSTITUTIONAL FOOD SERVICE IFS.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, se designó como secuestre del inmueble al señor Jairo Garzón Rodríguez, quien recibió la bodega el 27 de septiembre de 1999, comprometiéndose a cumplir fielmente sus obligaciones legales. Expuso que mediante auto del 12 de diciembre de 2003, adicionado el 10 de febrero de 2004, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción cambiaria a favor de los hoy demandantes. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de marzo de 2006. Adujo que la tenencia del inmueble se retomó el 1° de diciembre de 2005, fecha en la cual se encontró la bodega en estado de abandono y falta de explotación económica, por lo que el señor Orjuela Prieto tuvo que realizar varias reparaciones, las cuales se prolongaron hasta el mes de agosto de 2006. En razón a lo anterior, la parte actora expresó que se interpuso un incidente de regulación de perjuicios, resuelto en forma desfavorable por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que existió falta de diligencia tanto del secuestre como de los incidentantes, por lo que no era procedente acceder a dicha solicitud. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013.
Señaló que, ante la ausencia y falta de respuesta del secuestre respecto de la rendición de cuentas y su actuar negligente con el inmueble, se solicitó su exclusión por incumplimiento de sus deberes legales, a lo que se accedió mediante auto del 22 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.
2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 28 de julio de 2016, rechazó de plano la demanda al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción.
El a quo expuso que, teniendo en cuenta que lo debatido es el estado en que se dejó el inmueble de los accionantes por parte del auxiliar de la justicia, el término de caducidad se debía contar desde el momento que tuvieron conocimiento del daño, esto es, el 1° de diciembre de 2005, por lo que tenían hasta el 2 de diciembre de 2007 para interponer la demanda, lo cual no ocurrió, quedando claramente caducado el ejercicio de la pretensión de reparación.
3. El recurso de apelación La anterior decisión se notificó el 2 de agosto de 2016, vía correo electrónico y fue apelada por la parte actora mediante escrito radicado el 5 de agosto del mismo año, en el que solicitó que se revocara el auto del 28 de julio y que, en su lugar, se admitiera la demanda.
Como fundamento de la impugnación, la parte actora expresó que el término de
caducidad se debía contar a partir del día siguiente de la fecha en que se excluyó al auxiliar de la justicia por incumplimiento de sus deberes legales, esto es, a partir del 23 de mayo de 2015, pues hasta esa fecha tenía la posibilidad de rendir cuentas y reintegrar el dinero que debió producir el inmueble durante el tiempo que estuvo bajo la custodia del secuestre.
4. El trámite del recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 10 de agosto de 2016, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo 3 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente
49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243.1 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia proferida por un Tribunal Administrativo en donde se rechazó la demanda; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado4.
3. Caso concreto Ahora bien, el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de la oportunidad en que se interpuso la demanda de reparación directa, por parte del señor José Eusebio Orjuela Prieto, en nombre propio y en representación de la señora Alicia Sierra de Zuluaga en contra de la Nación – Rama Judicial.
En punto al análisis propuesto, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción. 3.1. La causa petendi Ha de advertirse que éste es un aspecto esencial de la demanda que fue invocado de manera autónoma por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones y sobre lo cual el juez de instancia deberá ceñirse para efectos de tomar una decisión en el sub judice. En efecto, dado que los actores manifestaron que el daño por el que reclaman indemnización se produjo como consecuencia del “actuar negligente e ilegal del Secuestre como Auxiliar de la Justicia”, la Sala considera oportuno transcribir el texto de las pretensiones a continuación, así (se transcriben de forma literal): “APRETENSIONES DECLARATIVAS: 4 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar Auto de 5 de noviembre de 2015, Exp. 51.775.
1. Se declare que por parte de la Demandada existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación irregular del Auxiliar de la Justicia Secuestre (…).
BPRETENSIONES DE CONDENA: como consecuencia de las declaraciones anteriores se CONDENE a la Demandada, LA NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL, a pagar a los Demandantes las siguientes sumas de dinero, o las que sean
probadas en el proceso así:
1. LUCRO CESANTE: a) el valor que dejamos de percibir por los
cánones de arrendamiento del inmueble (…) desde el día 27 de septiembre de 1999, fecha en la cual se efectuó el secuestro del inmueble mencionado, hasta el día 30 de noviembre de 2005, fecha anterior al día en la que el suscrito se vió obligado a ingresar al inmueble y retomar su tenencia ante el deterioro del inmueble y el actuar negligente del secuestre (…). b) el valor del tiempo que estuvo desocupado el inmueble para su adaptación al estado para ser nuevamente explotado comercialmente. Desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2006 (…)”5 Ahora, observa la Sala que las pretensiones se basan en la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria, lo que llevaba a la devolución del inmueble y el producto de éste durante el tiempo que estuvo bajo custodia del secuestre, sin embargo, esto nunca ocurrió, pues el auxiliar de la justicia no se hizo presente para rendir cuentas. Bajo ese contexto, es claro que la naturaleza de la pretensión incoada con la presente demanda es una de reparación directa, toda vez que las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial-, con ocasión de los perjuicios ocasionados durante el tiempo que una bodega de propiedad de los demandantes estuvo bajo custodia de un secuestre que no se hizo presente después de concluida la acción ejecutiva, para la entrega del inmueble y la devolución del dinero producto de la administración del mismo. 3.2. El cómputo del término de caducidad La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos
procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en 5 Folios 2 y 3 del cuaderno # 1. funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional6. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: “(…) por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”7. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala8, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada
por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 175 ordinal 3e incluso declararla de oficio el juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada. Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. En el caso concreto, la parte actora considera que el Tribunal a quo erró al contabilizar el término de caducidad desde el día en que se hizo la retoma del 6 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. 8 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. inmueble, esto es desde el 1° de diciembre de 2005, pues se debería contar es desde que quedó ejecutoriada la providencia que excluyó al auxiliar de justicia como secuestre, es decir, desde el 22 de mayo de 2015. No obstante lo dicho, la Sala considera que el término de caducidad se debe contar a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró infundado el incidente de
liquidación de perjuicios presentado por los demandantes. Lo anterior en razón a que, si bien la parte actora retomó el inmueble el 1° de diciembre del 2005 y se dio cuenta de su estado, lo cierto es que el 16 de agosto del 20069, interpuso un incidente de liquidación de perjuicios con el propósito de obtener la compensación de los daños presuntamente acaecidos con ocasión del embargo y secuestro del bien, lo cual finalmente se negó en providencia del 18 de septiembre de 201210 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2013. Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 10 de mayo de 2013, hasta el 10 de mayo de 2015, por lo que al haberse presentado la demanda el 8 de marzo de 2016, resulta evidente que la acción se propuso por fuera del término previsto por la ley. Precisa la Sala que si bien la parte actora consideró que el término de caducidad se debía contar desde la ejecutoria de la providencia que excluyó al secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, lo cierto es que no es posible acceder a tal requerimiento, toda vez que dicho trámite tiene fines sancionatorios mas no resarcitorios para los incidentantes. Ahora bien, en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos, se destaca que no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 2 de octubre de 2015, momento en el cual ya había
fenecido el término para interponer la demanda11. 9 Folios 29 a 37 del cuaderno # 12. 10 Folios 480 a 492 del cuaderno # 4. 11 Acta de audiencia de conciliación fallida del 18 de noviembre de 2015, visible en folios 40 a 41 del cuaderno # 6. Se torna, en consecuencia, inocuo, cualquier examen de los argumentos planteados en la demanda, porque, como ya se estableció, se está en presencia de la configuración de la caducidad de la acción, lo que impone a la Sala confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 28 de julio de 2016.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.