CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00578-01(57871)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00578-01(57871)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de súplica / RECURSO DE SUPLICA - Contra auto que confirmó rechazó demanda por caducidad A través de providencia del 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad. En contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por esta Subsección, el 1º de junio de 2017. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de súplica, porque, a su juicio, la demanda se presentó en oportunidad. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Régimen aplicable conforme a la fecha de presentación de la demanda Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -8 de marzo de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN - No es susceptible de recurso alguno / RECURSO DE SÚPLICA - Rechazado por improcedente
Pues bien, mediante auto del 1º de junio de 2017, esta Subsección resolvió la apelación formulada por la parte demandante en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia. Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de súplica -la que resolvió la apelaciónno es susceptible de recurso alguno, de ahí que deba rechazarse, por improcedente, la súplica interpuesta por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00578-01(57871)
Actor: JOSÉ EUSEBIO ORJUELA PRIETO Y OTRA
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA -LEY 1437 DE
2011 Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto del 1º de junio de 20171, mediante el cual esta Subsección confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 8 de marzo de 2016, los señores José Eusebio Orjuela Prieto y Alicia Sierra de Zuluaga presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se presentó durante el embargo y secuestro de una bodega de su propiedad, ubicada en la Central de Abastos del Norte -CODABAS- (Bogotá). A través de providencia del 28 de julio de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad.
2. En contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por esta Subsección, el 1º de junio de 2017.
3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó recurso de súplica, porque, a su juicio, la demanda se presentó en oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -8 de marzo de 2016-, las cuales, por 1 Folios 31 - 34 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 13 - 14 del cuaderno de segunda instancia. tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 20113-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Recurso de súplica En el presente asunto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437
de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso” (se destaca). Pues bien, mediante auto del 1º de junio de 2017, esta Subsección resolvió la apelación formulada por la parte demandante en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia. Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de súplica -la que resolvió la apelaciónno es susceptible de recurso alguno, de ahí que deba rechazarse, por improcedente, la súplica interpuesta por la parte demandante. 3 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General
del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto del 1º de junio de 2017, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
SCC/13C
PR