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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00626-01(58931)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00626-01(58931)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

APELACIÓN DE AUTO QUE DESESTIMÓ EN AUDIENCIA INICIAL LAS

EXCEPCIONES DE NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA –

Confirma / Comercial Operations Company S.A. (COPCO S.A.) y Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) suscribieron el contrato (…) cuyo objeto consistía en la “CONSULTORIA PARA LA GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS Y/O CONVENIOS DE ECOPETROL Y SU GRUPO EMPRESARIAL PARA LA REGIONAL 4 LLANOS” (…) COPCO S.A. formuló demanda de controversias contractuales en contra de Ecopetrol, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que liquidó, de manera unilateral, el contrato (…); y, en consecuencia, se procediera a la liquidación judicial del anterior contrato, para así, incluir en ella, la orden de pago a favor de Copco S.A. (…) En el término del traslado de la demanda, el accionado alegó las excepciones de no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, en lo concerniente a la pretensión relacionada con la gestión integral de la información, y prescripción extintiva. Surtido el trámite correspondiente, se celebró la audiencia inicial (…) En esta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones de prescripción extintiva y no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad (…)

El demandado impugnó la decisión de desestimar las excepciones de prescripción extintiva y de no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad (…) Este Despacho observa que existe una identidad entre lo solicitado en la conciliación y la demanda, dado que las pretensiones giran en torno a la declaración de nulidad de un acta de liquidación unilateral de un contrato estatal, pretensión dispuesta en el medio de control de controversias contractuales, por tratarse de actos administrativos contractuales. Le asiste razón al a quo en afirmar que pretender que ambas peticiones estén expresadas en idéntico sentido, equivale a un exceso ritual manifiesto, más aún, si se tiene en cuenta que la norma no dispone tal exigencia. Por las razones anteriores, se confirmará la decisión de desestimar esta excepción.

EXCEPCIÓN DE NO AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO

PREVIO – Regulación normativa / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN EL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IDENTIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN De acuerdo con el numeral primero (1°) del artículo 161 del CPACA, las demandas en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación directa y controversias contractuales deberán tramitar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (…) El artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 establece los requisitos que debe contener toda solicitud de conciliación (…) Con respecto al literal d) de la norma referida, esta Corporación ha expresado la relación que debe haber entre las peticiones de la conciliación y

de la demanda (…) El recurrente consideró que no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de la pretensión relacionada con la gestión integral de la información, en razón a que la solicitud y actas de conciliación no contemplan dicha súplica. Al tenor de la cita jurisprudencial, se determina que debe haber una identidad entre las peticiones de la solicitud de conciliación y las pretensiones que se formulen en la demanda. Ahora bien, esta identidad debe ser entendida como la relación directa que debe haber entre la solicitud y las pretensiones propias del medio de control que se pretenderán en un futuro proceso. Como lo expuso el Tribunal, la correspondencia entre las pretensiones no implica necesariamente el uso de vocablos idénticos en la petición de conciliación y el libelo demandatorio (…) Conforme al medio de control de controversias contractuales, el artículo 141 de la norma citada dispone el tipo de pretensiones que pueden estar contenidas en la demanda (…) Este Despacho observa que existe una identidad entre lo solicitado en la conciliación y la demanda, dado que las pretensiones giran en torno a la declaración de nulidad de un acta de liquidación unilateral de un contrato estatal, pretensión dispuesta en el medio de control de controversias contractuales, por tratarse de actos administrativos contractuales. Le asiste razón al a quo en afirmar que pretender que ambas peticiones estén expresadas en idéntico sentido, equivale a un exceso ritual manifiesto, más aún, si se tiene en cuenta que la norma no dispone tal exigencia. Por las razones anteriores, se confirmará la decisión de desestimar esta excepción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Expediente número: 27001-2333-000-2013-00101-01(0488-14).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00626-01(58931)

Actor: COMERCIAL OPERATIONS COMPANY S.A. –COPCO S.A.S. –

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial del trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que desestimó las excepciones de no agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación y prescripción extintiva.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la relación contractual Comercial Operations Company S.A. (COPCO S.A.) y Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) suscribieron el contrato número 5210296 el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)1, cuyo objeto consistía en la “CONSULTORIA

PARA LA GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS Y/O

CONVENIOS DE ECOPETROL Y SU GRUPO EMPRESARIAL PARA LA

REGIONAL 4 LLANOS”.

La cláusula número cuatro “FORMA DE PAGO” del contrato 5210296 estableció que: “ECOPETROL pagará al CONTRATISTA el valor de los servicios objeto del presente Contrato, correspondiente a las órdenes de servicio vigentes, de acuerdo al valor de los recursos de personas y equipos realmente utilizados, a trasvés de pagos mensuales vencidos, previa radicación de la factura de conformidad con lo previsto en el Clausulado general”2. Debido a la ejecución del mencionado contrato, Copco S.A. generó las siguientes facturas de venta3: 1) número 1179 radicada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la suma de ochocientos treinta y tres millones seiscientos seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($833.606.445), correspondiente al Acta No.05 del contrato 5210296. 2) número 1182 radicada el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), por la suma de tres millones novecientos setenta y ocho mil quinientos noventa y un pesos ($3.978.591), correspondiente al Acta No. 06 del contrato 5210296. 3) número 1218 presentada el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), por la suma de mil ciento noventa y un millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos treinta y nueve pesos ($1.191.896.839), correspondiente al Acta No. 12 del contrato 5210296.

  1. número 1230 radicada el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) por la suma de mil ciento setenta y nueve millones ciento setenta y tres mil ochocientos veintidós pesos ($1.179.173.822), correspondiente al Acta No. 13 del contrato 5210296. 5) número 1239 radicada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la suma de mil doscientos cincuenta y dos millones doscientos cuarenta y cinco mil cincuenta y siete pesos ($1.252.245.057), correspondiente al Acta No. 14 del contrato 5210296. 6) número 1253 presentada el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) por la suma de mil doscientos treinta y cuatro millones novecientos trece mil cuatrocientos doce pesos ($1.234.913.412), correspondiente al Acta No. 16 del contrato 5210296. 7) número 1259 radicada el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) por la suma de mil doscientos cincuenta y siete millones ciento treinta mil 1 Folios 231 a 237 del cuaderno número 9. 2 Folios 232 a 233 del cuaderno número 9. 3 Folios 310 a 329 del cuaderno número 10. trescientos quince pesos ($1.257.130.315), correspondiente al Acta No. 17 del contrato 5210296. 8) número 1290 presentada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) por la suma de ciento setenta y seis millones novecientos cuarenta y un mil quinientos noventa y dos pesos ($176.941.592), correspondiente al

reajuste salarial y al auxilio de alimentación. 9) número 1325 radicada el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) por la suma de mil novecientos cincuenta y nueve millones doscientos once mil tres pesos ($1.959.211.003), correspondiente al Acta No. 26 del contrato 5210296. 10) número 1346 presentada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) por la suma de trescientos ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos y cuatro pesos ($308.474.604), correspondiente al reajuste salarial del contrato 5210296. 11) número 1361 presentada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) por la suma de dos mil sesenta y seis millones quinientos setenta mil ciento cuarenta pesos ($2.066.570.140), correspondiente al Acta No. 31 del contrato 5210296. 12) número 1405 radicada el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) por la suma de veintinueve millones trescientos setenta y cinco mil setecientos quince pesos ($29.375.715), correspondiente al acta de reajuste de auxilio de alimentación y transporte del contrato 5210296. Esta factura dejó constancia de “NO ACEPTADO”. 13) número 1415 radicada el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) por la suma de seiscientos treinta y ocho millones setecientos treinta y seis mil doscientos treinta y cinco pesos ($638.736.235), correspondiente al Acta No. 38 del contrato 5210296. Esta factura dejó constancia de “NO

ACEPTADO”.

  1. número 1434 presentada el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) por la suma de doscientos treinta y seis millones doscientos noventa y dos mil trescientos treinta y nueve pesos ($236.292.339), correspondiente al Acta No. 39 del contrato 5210296. Esta factura dejó constancia de “NO ACEPTADO”. 15) número 1438 del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) por la suma catorce millones ochocientos setenta y seis mil doscientos sesenta y tres pesos ($14.876.263), correspondiente al acta de reajuste de auxilio de alimentación y transporte del contrato 5210296. Esta factura dejó constancia de “NO ACEPTADO”. 16) número 1449 radicada el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) por la suma de setecientos sesenta y nueve millones setecientos sesenta mil quinientos cuatro pesos ($769.760.504), correspondiente al Acta No. 40 del contrato 5210296. Esta factura dejó constancia de “NO ACEPTADO”. 17) número 1450 del treinta (30) de mayo dos mil catorce (2014) por la suma de setenta y nueve millones seiscientos veinte mil seiscientos setenta y cinco pesos ($79.620.675), correspondiente al Acta No. 40 del contrato

5210296. Esta factura dejó constancia de “NO ACEPTADO”. 18) número 1451 presentada el treinta (30) de mayo dos mil catorce (2014) por la suma de mil ciento veintiún millones veintidós mil quinientos setenta y ocho pesos ($121.022.578), correspondiente al Acta No. 40 del contrato

5210296. Esta factura dejó constancia de “NO ACEPTADO”. 19) número 1554 radicada el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por la suma de quince millones doscientos noventa y siete mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($15.297.674), correspondiente al acta de reajuste del auxilio de alimentación y transporte del contrato 5210296. Esta factura dejó constancia de “NO ACEPTADO”. 20) número 1561 radicada el dieciséis (16) de diciembre dos mil catorce (2014) por la suma de noventa y nueve millones ciento cincuenta y siete mil setecientos ocho pesos ($99.157.708), correspondiente al Acta No. 41 del contrato 5210296. Esta factura dejó constancia de “NO ACEPTADO”.

Ecopetrol suscribió el acta de liquidación, de manera unilateral, del contrato número 5210296 el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014)4. En dicha acta se dejó constancia que el contrato finalizó el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014). 1.2. La demanda y el trámite procesal COPCO S.A. formuló demanda de controversias contractuales en contra de Ecopetrol, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)5, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que liquidó, de manera unilateral, el contrato número 521096 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014); y, en consecuencia, se procediera a la liquidación judicial del anterior contrato, para así, incluir en ella, la orden de pago a favor de Copco S.A. por las

siguientes sumas: “2.1.5. TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/TE ($395.000.000,00) por concepto de ítem software SIGCO de conformidad con el Adicional No. 2 suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2.012, Anexo 3 de condiciones técnicas del Contrato No. 5210296 y oferta remitida el 20 de marzo de 2.012. 2.1.6. […] DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y UN PESOS M/TE ($219.961.061,00) por concepto de mayores recursos y tiempo ejecutado en que incurrió el demandante para atender las actividades de cierre ordenadas por el contratante en relación con el archivo no incluidas en las actas de mayor cantidad finales 2.1.7 […] CIENTO CUATRO MILLONES DE PESOS ($104.000.000,00) correspondiente a la mora imputable exclusivamente a la Entidad contratante, en relación con la retención de pago injustificada del Acta Parcial 41 del Contrato No. 521096”. Asimismo, solicitó que se reconociera la mora en el pago de las facturas de ventas generadas con ocasión de la ejecución del Contrato No. 52102966. En caso de no accederse a las pretensiones descritas, el demandante, de manera subsidiaria, pidió: “2.2.1. Que se incluya en la liquidación unilateral del Contrato No. 5210296 los valores a favor que se detallan a continuación en las siguientes pretensiones subsidiarias: 2.2.2. (o 2.2.3), 2.2.4 y 2.2.5. 2.2.2. Que se declare el incumplimiento

y por ende se ordene el pago a cargo de ECOPETROL S.A. y a favor de COPCO S.A. por un valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/TE ($395.000.000,00) por concepto del ítem software SIGCO de conformidad con el Adicional No. 2 suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2.012, Anexo 3 de condiciones técnicas del Contrato No. 5210296 y oferta remitida el 20 de marzo de 2.012. 2.2.3. En el evento de no encontrar probada la cuantía de la anterior 4 Folios 140 a 163 del cuaderno número 9. 5 Folios 1 a 115 del cuaderno número 10. 6 El accionante presentó reforma a la demanda el primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Folios 180 a 276 del cuaderno número 10. pretensión subsidiaria, se solicitada al honorable Tribunal tener en cuenta de manera subsidiara se reconozcan y [sic] orden el pago de los costos probados en el proceso en que incurrió COPCO S.A. para dar cumplimiento al ítem software SIGCO de conformidad con el Adicional No. 2 suscrito por las partes el 29 de diciembre de 2.012, Anexo 3 de condiciones técnicas del Contrato No. 5210296 por un valor de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($222.580.802,00). 2.2.4. Que se reconozca y por ende, se ordene el pago a cargo de ECOPETROL S.A. y a favor

de COPCO S.A. por un valor de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y UN PESOS M/TE ($219.961.061,00) por concepto de mayores gastos en que incurrió el demandante para atender las actividades adicionales de cierre de archivo ordenadas por los funcionarios de ECOPETROL S.A. por concepto de mayores gastos y tiempo ejecutado en que incurrió el demandante para atender las actividades de cierre ordenadas por el contratante en relación con el archivo no incluidas en las actas de mayor cantidad finales. 2.2.6. Que se reconozca y por ende, se ordene el pago a cargo de ECOPETROL S.A. y a favor de COPCO S.A. por un valor de CIENTO CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($104.000.000,00) correspondiente a la mora imputable exclusivamente a la Entidad Contratante, en relación con la retención de pago injustificada del Acta Parcial 41 DEL CONTRATO No. 5210296. 2.2.7. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta en el acta de liquidación unilateral intitulada indistintamente como “5.DECLARACIÓN DE ECOPETROL” y “6.4 SALDO A FAVOR DE ECOPETROL” por un valor de QUINIENTOS

VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHO

PESOS Y CINCUENTA CENTAVOS M/CTE (524-202.908.50) […]”7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el libelo introductorio, por medio auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)8.

En el término del traslado de la demanda, el accionado alegó las excepciones de no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, en lo concerniente a la pretensión relacionada con la gestión integral de la información9, y prescripción extintiva10 . Surtido el trámite correspondiente, se celebró la audiencia inicial, el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En esta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones de prescripción extintiva y no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad11. 1.3. El auto recurrido El Tribunal desestimó las excepciones previas y mixtas alegadas en la contestación de la demanda, en los siguientes términos: 7 Folios 184 y 185 del cuaderno número 10. 8 Folios 118 y 119 del cuaderno número 10. 9 Folio 334 del cuaderno número 1. 10 El demandado amplió la contestación a la demanda, con escrito radicado el once de octubre de dos mil dieciséis (2016). Folios 619 y 620 del cuaderno número 1. 11 Folios 642 a 644 del cuaderno principal. Sobre la excepción de no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, el Tribunal observó que, al revisar el acta expedida por la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos, del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), se solicitó la anulación de las decisiones adoptadas con ocasión de la declaración del incumplimiento contractual. Por lo tanto, dicha petición de nulidad abarcó las pretensiones relacionadas con la gestión integral de

la información, concluyó. Finalmente, adujo que exigir que las súplicas de la demanda y la solicitud de conciliación contengan identidad en los vocablos y expresiones que se usan, sería incurrir en exceso ritual manifiesto. Respecto de la excepción de prescripción extintiva, el Tribunal puso de presente que el proceso tiene una naturaleza declarativa y no ejecutiva. Las facturas, en este caso, solo son un medio de prueba, afirmó. El presente asunto estudia el presunto incumplimiento contractual, razón por lo que no es posible acumular pretensiones de un proceso ejecutivo y declarativo, toda vez que el trámite de cada uno es diferente. En consecuencia, la prescripción extintiva es un asunto que será resuelto al momento de adoptar una decisión de fondo. 1.4. El recurso de apelación El demandado impugnó la decisión de desestimar las excepciones de prescripción extintiva y de no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. Respecto de la excepción de no agotar el requisito de procedibilidad, el recurrente puso de presente que, de la revisión de las actas de conciliación, se evidencia que no se agotó la conciliación sobre la gestión documental, al no ser descrita en los hechos y en las pretensiones de la solicitud. La pretensión relativa al sistema de software SIGCO no puede ser asimilada con la gestión documental, agregó. Las pretensiones se dividen en tres categorías: 1) cobro de unas facturas presuntamente pagadas de manera extemporánea. 2) presunto incumplimiento del contrato por el software SIGCO. 3) el sistema de gestión documental. La última categoría no fue tratada por el Comité de Conciliación de Ecopetrol y el Ministerio

Público. Por otra parte, el recurrente insistió en la prescripción de ocho de las veinte facturas que se están ejecutando. Aclararon que no se está buscando la acumulación de procesos de controversias contractuales con procesos ejecutivos. Según Ecopetrol, operó la prescripción extintiva, ya que las facturas no fueron cobradas o ejecutadas dentro de los tres años siguientes al momento en que se hacen exigibles. Además, se puso de presente que el artículo 1653 del Código Civil resulta aplicable al caso concreto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–12. En consonancia con esta disposición, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación13 y será dictado por el magistrado ponente, conforme a los artículos 125 y 24314-15. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Excepción de no agotamiento de conciliación como requisito previo De acuerdo con el numeral primero (1°) del artículo 161 del CPACA, las demandas en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación directa y controversias contractuales deberán tramitar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

El artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 establece los requisitos que debe contener toda solicitud de conciliación:

“a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso (…)”. Negrilla fuera del texto. Con respecto al literal d) de la norma referida, esta Corporación ha expresado la relación que debe haber entre las peticiones de la conciliación y de la demanda, a saber: “En este orden de ideas, resulta razonable sostener que la solicitud de conciliación prejudicial debe guardar identidad con las pretensiones que se formulen ante esta jurisdicción en el evento en que el trámite resulte fallido, de ahí que la presentación de nuevas peticiones, que no fueron ventiladas en sede prejudicial, no resulte 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: || […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos; || 1. El que rechace la demanda. || 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. || 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”.

procedente y, por ende, faculte al juez para aplicar las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico”16. El recurrente consideró que no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de la pretensión relacionada con la gestión integral de la información, en razón a que la solicitud y actas de conciliación no contemplan dicha súplica. Al tenor de la cita jurisprudencial, se determina que debe haber una identidad entre las peticiones de la solicitud de conciliación y las pretensiones que se formulen en la demanda. Ahora bien, esta identidad debe ser entendida como la relación directa que debe haber entre la solicitud y las pretensiones propias del medio de control que se pretenderán en un futuro proceso17. Como lo expuso el Tribunal, la correspondencia entre las pretensiones no implica necesariamente el uso de vocablos idénticos en la petición de conciliación y el libelo demandatorio. Esta posición ha sido reiterada por esta Corporación: « […] ¿hasta qué punto deben coincidir los asuntos sometidos a conciliación extrajudicial con aquellos planteados en el texto de la demanda? Lo anterior partiendo de la premisa básica de que el texto de aquélla no puede, ni debe ser una reproducción literal del acta de conciliación […]»18. Conforme al medio de control de controversias contractuales, el artículo 141 de la norma citada dispone el tipo de pretensiones que pueden estar contenidas en la demanda: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos

contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. En el siguiente cuadro comparativo se describen las pretensiones de la demanda y de la solicitud de conciliación, en el presente asunto: Pretensiones de la demanda19 Pretensiones de la solicitud de conciliación20 16 Consejo Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Expediente número: 25000-23-36-000-2014-0039301(57506) A 17 “De los apartes normativos acabados de citar se muestra evidente que el legislador consagró la obligación de realizar la audiencia prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tan sólo cuando el asunto o materia sea susceptible de transacción o conciliación, y en punto de los requisitos formales de la solicitud, consignó, entre otros, que se mencionen los aspectos que serán objeto del debate en el futuro proceso”. Negrilla fuera del texto. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección A. Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Expediente número: 25000-23-42-000-2013-0082601(1894-14). 18Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Expediente núm. 13001-23-33-000-2012-00043-01. De igual manera ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. auto veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02263-00. Accionante: Departamento de Caquetá. Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo del Caquetá. Acción de Tutela – Fallo de primera instancia. 19 Folio 5 a 7 del cuaderno número 1. 2.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo 1. Que se declare la nulidad del acto mediante el cual ECOPETROL S.A. procedió a la administrativo unilateral de Liquidación LIQUIDACIÓN UNILATERAL del Contrato No. 5210296 remitido mediante radicado 2-2014-093con fecha del 31 de diciembre de 2.014. 2.1.2. Que 6428 del 31 de diciembre de 2014, por ECOPETROL S.A., con ocasión al como consecuencia de lo anterior, se proceda con la Contrato número 5210296 LIQUIDACIÓN JUDICIAL del Contrato No. 5210296, y -“CONSULTORIA PARA LA en ella se incluyan las obligaciones de cancelar a cargo

GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LOS

de Ecopetrol S.A. las cifras dinerarias que contienen CONTRATOS Y/O CONVENIOS DE las siguientes pretensiones relacionadas en los

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