CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00671-01(61099)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00671-01(61099)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. (…) En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096,
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Esta Subsección ha precisado que, si bien el primer evento descrito resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la expedición de la providencia judicialhecho dañosocoincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación, hay casos en los que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia del 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /
TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[T]oda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo «que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto», la Sala reitera que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que el juez debe analizar las particularidades de cada caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / ACCIÓN POSESORIA / PERTURBACIÓN DE LA
POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / RECHAZO DE LA DEMANDA /
AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el proceso se demostró que (…) los señores (…) presentaron demanda posesoria, porque fueron privados de la posesión de los inmuebles (…). El análisis correspondiente se circunscribirá a las providencias mediante las cuales el Juzgado (…) y el Tribunal (…) rechazaron la demanda, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agota la instancia. En el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la providencia (…); sin embargo, se tiene probado que fue notificada
por estado (…), por lo que se entiende ejecutoriada tres días después, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso. (…) En este sentido, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa en lo que hace al error judicial fenecía (…) y, como la solicitud de conciliación prejudicial se interpuso (…), resulta claro que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, ver sentencia de 5 de febrero de 2021, Exp. 54071, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 56263, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN POSESORIA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / RECHAZO DE LA DEMANDA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN
[E]l demandante señaló que el Juzgado (…) y el Tribunal (…) le vulneraron el principio de pronta y cumplida justicia, en consideración a la evidente morosidad en que incurrieron sin justificación alguna en el trámite dado a la demanda, con lo que se le cercenó el derecho de iniciar una nueva acción posesoria, en atención a que caducó. La parte demandante explicó que (…) el Tribunal (…) confirmó la decisión de rechazo de la demanda posesoria, lo cual ocurrió un año y trece días después de haberse interpuesto la demanda posesoria (…). En este sentido, el término para demandar el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia también se contabilizará desde la fecha de ejecutoria de la providencia (…), de conformidad con el análisis previamente efectuado. Por consiguiente, el plazo para demandar culminaba (…) y, como la solicitud de conciliación prejudicial se formuló (…) resulta claro que la acción de reparación directa se formuló en tiempo oportuno.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
DEMANDANTE / ACCIÓN POSESORIA / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN
DEL BIEN INMUEBLE / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE / RECHAZO DE LA
DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MORA JUDICIAL De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor (…) presentó demanda posesoria, porque fue privado del 50% de la posesión de dos inmuebles, la cual fue rechazada inicialmente por el Juzgado (…) y, finalmente, por el Tribunal (…), porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, providencias que en este litigio se acusan de erróneas. Asimismo, se trata de la persona a la que se le “cercenó” el derecho de iniciar una nueva acción posesoria, en atención a que operó su caducidad, como consecuencia de la morosidad en el trámite dado a su demanda, de modo que al señor (…) le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR
JUDICIAL / MORA JUDICIAL / ACCIÓN POSESORIA
[C]on base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial, se
encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuyo error judicial se alega fueron proferidas por el Juzgado (…) y el Tribunal (…), asimismo, a estos despachos judiciales se les atribuye la morosidad en el trámite dado a su demanda posesoria. En estas condiciones, esta entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ella podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas en la demanda.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA
ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA /
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA
SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA
CONCILIACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACCIÓN POSESORIA / PROCESO
DECLARATIVO / CLASES DE PROCESO CIVIL / CLASES DE PROCESO
DECLARATIVO / PROCESO ABREVIADO / RECHAZO DE LA DEMANDA /
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / ASUNTOS CONCILIABLES / POSESIÓN DEL BIEN
[E]sta Subsección considera que las providencias censuradas ofrecieron una argumentación amparada en la normativa que regulaba el tema de la conciliación extrajudicial como un requisito de obligatorio cumplimiento en ciertos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción civil. En este sentido, en la
providencia (…) el Juzgado (…) hizo alusión al artículo 38 de la Ley 640 de 2001 que exigía el agotamiento de este requisito de procedibilidad en aquellos procesos de naturaleza declarativa que debían tramitarse a través del procedimiento abreviado, con excepción de los de expropiación y divisorios. De conformidad con lo anterior, señaló que en el asunto promovido por el señor (…) no se allegó la constancia de conciliación que acreditaba el cumplimiento de esta condición previa.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 38
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA
ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA /
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA
SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA
CONCILIACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACCIÓN POSESORIA / PROCESO
DECLARATIVO / CLASES DE PROCESO CIVIL / CLASES DE PROCESO
DECLARATIVO / PROCESO ABREVIADO / RECHAZO DE LA DEMANDA /
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ASUNTOS CONCILIABLES / POSESIÓN DEL BIEN Al resolver el recurso de reposición, el Juzgado (…) también señaló que los procesos posesorios se tramitaban mediante un proceso declarativo abreviado y que para asuntos de esa índole el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 exigía la
conciliación extrajudicial. (…) Asimismo, (…) el Tribunal (…) estimó que con la demanda interpuesta por el señor (…) y otros se pretendía recuperar y conservar la posesión (…). Posteriormente, el Tribunal (…) hizo alusión al artículo 19 de la Ley 640 de 2001 que establecía que se podían “conciliar todas las materias susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación”, lo cual hizo con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, para referir que también se encontraban incluidas en ese enunciado normativo las disputas patrimoniales relativas al uso, goce y posesión de los bienes.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 19
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL /
CARGA ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA /
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA
SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA
CONCILIACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / ACCIÓN POSESORIA / DESPOJO DEL
BIEN INMUEBLE / PROCESO DECLARATIVO / PROCESO ABREVIADO
[C]omo el objeto de estudio lo constituyen las providencias a las cuales se les atribuye un error judicial de derecho, la Sala estima que los pronunciamientos del
Juzgado (…) y del Tribunal (…) no fueron arbitrarios ni irracionales, sino que se edificaron a partir de las normas aplicables a la materia y con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que los operadores jurídicos consideraron adecuado para la resolución del asunto sometido a su análisis. En las condiciones analizadas, resulta claro para la Sala que los operadores judiciales tuvieron que revisar la demanda posesoria en su integridad, así como sus anexos, para concluir que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, pues tal como lo consideró el Juzgado (…) de ahí que tampoco se pueda predicar la configuración de un error judicial de hecho. (…) [E]l objeto de estudio de este caso se limitaba al análisis de las decisiones censuradas, con el fin de establecer si se concretó o no un error judicial, a lo cual se da una respuesta negativa, porque no se evidenció que fueran contrarias a la ley y, por el contrario, estuvieron debidamente sustentadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia del 1 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 20 de noviembre de 2019, Exp. 43042, C.P. María Adriana Marín.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA
ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA /
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA
SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD DE LA
CONCILIACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONCILIACIÓN COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
[D]ado que en las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda, el Juzgado (…) y el Tribunal (…) realizaron una fundamentación jurídica debidamente sustentada en la normativa y en el criterio jurisprudencial que consideraron aplicables, además de que revisaron la demanda posesoria y sus anexos, para concluir que no se aportó el acta que demostraba el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se evidencia que no fueron arbitrarias ni caprichosas y, por ende, no incurrieron en un error judicial, sino que se enmarcaron en el ámbito de la interpretación inherente al ejercicio de la actividad judicial. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO DE SUSTANCIACIÓN / AUTO
QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / TÉRMINO PROCESAL /
RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN POSESORIA / FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /
CAUSAS DE LA CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES
[S]i bien el primer auto de rechazo de la demanda por falta de competencia no se dictó dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda, el trámite desarrollado hasta que se rechazó nuevamente, esta vez, porque no se agotó el requisito de procedibilidad por falta de conciliación, se hizo dentro de un término razonable para la resolución de este tipo de eventos, teniendo en cuenta que los despachos judiciales no tienen el conocimiento de un solo caso, sino de multiplicidad de asuntos, algunos de los cuales requieren de atención inmediata, tales como los que tienen trámite preferente, los procesos que se encuentran en turno para fallo, un alto volumen de peticiones, además de las acciones constitucionales como el hábeas corpus o las tutelas que tienen un término perentorio. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO DE SUSTANCIACIÓN / AUTO
QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / TÉRMINO PROCESAL /
RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN POSESORIA / FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /
CAUSAS DE LA CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES
[R]evisadas las actuaciones efectuadas por el Juzgado (…), una vez repartida la demanda posesoria para su conocimiento, se evidencia que se tomó un tiempo razonable para proferir la decisión de rechazo de la demanda por falta de
competencia. Después de notificada, le imprimió el trámite necesario para resolver el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación, providencia que también se adoptó y se notificó dentro de un término prudencial. Posteriormente, remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca y advirtió a los recurrentes que debían estar atentos al pago del porte de ida y regreso del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 132
INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE
MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO QUE
RECHAZA LA DEMANDA / AUTO DE SUSTANCIACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / TÉRMINO PROCESAL / RECHAZO DE LA DEMANDA / ACCIÓN POSESORIA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA
CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INEXISTENCIA DE
LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN
DILACIONES INJUSTIFICADAS / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA
[E]n el presente asunto no existió mora judicial, porque no se considera que el término que transcurrió desde que se presentó la demanda y hasta el momento en que esta se rechazó de manera definitiva por el Juzgado (…) fuera irrazonable,
sino que obedeció al trámite que debe surtirse para proferir la decisión de primera instancia, resolver el recurso de reposición, enviar el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, el reparto, la admisión, la sustentación, el traslado a la procuraduría, la decisión de segunda instancia y su devolución al a quo, para que adoptara una nueva determinación. En el sub lite no se demostró que el Juzgado (…) hubiera dejado de impulsar el trámite de admisión de la demanda, por lo que en estas condiciones no se evidencia una dilación injustificada durante esta etapa del proceso, así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio. Conviene señalar que el vencimiento del término legal para admitir la demanda no puede analizarse de manera abstracta, sino de acuerdo a las características y al desarrollo de cada caso, además en atención al real funcionamiento de la administración de justicia.
CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS /
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el
procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas <<están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho>>. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
AGENCIAS EN DERECHO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE
AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL
PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA
En el numeral 2 del artículo 365 del CGP se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte actora. Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, en 1% del valor de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
NUMERAL 2 / ACUERDO 1887 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00671-01(61099)
Actor: ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional contenido en las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se rechazó la demanda posesoria / ERROR
JURISDICCIONAL - No se demostró. Para su configuración las providencias deben estar desprovistas de una justificación o argumentación razonable o adolecer de una motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión / MORA JUDICIAL - el vencimiento del término legal para admitir la demanda no puede analizarse de manera abstracta sino de acuerdo a las características y al desarrollo de cada caso concreto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de marzo de 2013, el señor Israel Antonio Gómez Buitrago y otros presentaron una demanda porque fueron privados de la posesión de dos inmuebles. El 6 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá rechazó la demanda por falta de competencia, decisión que fue revocada el 6 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual le ordenó al a quo que verificara nuevamente los requisitos de la demanda. El 31 de octubre de 2013, el referido juzgado rechazó la demanda, esta vez, porque no se allegó la constancia de conciliación extrajudicial y, por tanto, no se cumplió con el requisito de procedibilidad, decisión que fue confirmada el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por el error judicial en el que supuestamente incurrieron el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior de Cundinamarca en las providencias mediante las cuales rechazaron la demanda posesoria, porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, así como por la mora judicial en el trámite de rechazo de la demanda, lo que ocasionó que caducara la acción posesoria.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 18 de marzo de 2016 (fls. 1 a 24 c. 1), el señor Israel Antonio Gómez Guzmán, por conducto de apoderado judicial (fl. 28 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación -Rama Judicial para que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárese la responsabilidad de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivados, actuales y futuros ocasionados al demandante como consecuencia de la falla del servicio de la administración de justicia, por error judicial, derivado de la actuación defectuosa cumplida en desarrollo del posesorio de Israel Gómez Buitrago y William Humberto Caro contra Diana Paola y Peter Hawy Caro Prieto, Doris Gil Cárdenas y Sandra Milena Tapasco Rivera, expediente 25290-31-03-002-2013-0012402 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
Segundo: La Nación - Rama Judicial deberá pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de la parte
demandante, en la cuantía que se demuestre, actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día del perjuicio causado y la fecha de pago, dividiendo la indemnización en debida o consolidada y futura y aplicando las fórmulas de matemática financiera, de conformidad con los siguientes ítems: Patrimoniales Daño emergente consolidado a). $211’850.000, correspondientes a los derechos ciertos insatisfechos y reclamados en la demanda posesoria frustrada debido al error judicial. b). $200’000.000, correspondientes a los derechos ciertos insatisfechos frustrados por el valor de todas las mejoras, construcciones y plantaciones como la casa de habitación, remodelación y adecuación para vivienda hechas sobre dos predios El Porvenir, matrícula inmobiliaria No. 157-1973 de Fusagasugá, con una cabida aproximada de seis (6) fanegadas o sea tres (3) hectáreas y ocho mil cuatrocientos metros cuadrados, y la Esperanza, matrícula inmobiliaria No. 157-69174 Oficina de Registro de Fusagasugá, cuyos linderos se encuentran en las escrituras arrimadas como pruebas. Daño emergente futuro $150’000.000, como valor del suelo, sin mejoras de dos predios, pues se perdió el chance cierto de recuperarlos, de inmediato adquirir el dominio pleno por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por cumplir los 10 años que establece la ley. El Porvenir, matrícula inmobiliaria No. 1571973 de Fusagasugá, con una cabida aproximada de seis (6) fanegadas o sea tres (3) hectáreas y ocho mil cuatrocientos metros cuadrados, y la Esperanza, matrícula inmobiliaria No. 157-69174 Oficina de Registro de Fusagasugá, cuyos linderos se encuentran en las escrituras arrimadas como pruebas. Valor comercial estimado en la demanda posesoria. Lucro cesante futuro Total $96’000.000, hace relación a los ingresos y la pérdid
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