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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00692-01(57704)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00692-01(57704)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACION DIRECTA - Se contabiliza el termino desde el momento del conocimiento del daño por parte de la víctima o desde su causación / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Operó el fenómeno jurídico de la caducidad [Q]ue la configuración del daño y el instante en el que se tiene certeza del monto de la consecuencia o de los perjuicios de ese daño son dos cosas distintas y corresponden a dos momentos diferentes, de los cuales, para efectos del conteo de la caducidad de la acción, se debe tener en cuenta solo aquel en el que se causó el daño. Así, pues, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandante, al afirmar que el momento en que tuvo conocimiento del daño causado fue la fecha de terminación de la obra requerida por el –EAAB E.S.P.-, pues, para ese momento solo tuvo conocimiento del monto real de los perjuicios causados, es decir, de lo que patrimonialmente le implicó el daño, pero este último, es decir, el daño mismo, su existencia, lo conoció cuando, mediante respuesta de la EAAB, se le informó que no podía continuar con el proyecto de construcción del inmueble adquirido, comoquiera que en ese instante pudo percatarse de que la manzana 1G, ubicada en la calle 78 sur # 79ª – 45, La Esperanza, no contaba con las características con las que fue vendido por la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Ltda., dado que no tenía las redes de acueducto y alcantarillado

correspondientes, para considerarse un predio urbanizado, sino que, por el contrario, era uno de carácter urbanizable. En este sentido, la Sala encuentra que, según la fuente del daño causado a la constructora VIMCOL LTDA., el término oportuno para la interponer la acción de reparación directa se debe contabilizar desde el 14 de marzo de 2011, momento para el cual aquélla tuvo conocimiento del daño, pues, según la demanda, en esa fecha, mediante oficio 35300-2011-0152, “la EAAB E.S.P. … de manera desproporcional y sin razón alguna ordenó … continuar con el proceso de urbanismo …” , el cual le correspondía a la urbanizadora Asociación de Vivienda Siglo XXI y no a la constructora demandante. (…) la demanda de reparación directa debe ser presentada dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del daño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00692-01(57704)

Actor: VILLEGAS MORALES Y COMPAÑÍA –VIMCOL LTDA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –

E.A.A.B Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES Villegas Morales y Compañía Ltda. VIMCOL LTDA. interpuso demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABE.S.P. y la Superintendencia de Economía Solidaria. Contra la primera, por haber exigido “sin fundamento legal la ejecución de unas obras que no le correspondían” a la constructora demandante y, contra la segunda, por la omisión de verificación, al autorizar la venta del inmueble manzana 1G, ubicado en la calle 78 sur número 79ª – 45, de la urbanización La Esperanza, por parte de la intervenida Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito LTDA, sin evidenciar las obras faltantes en la red de acueducto y alcantarillado del mismo (folios 2 y 3 del cuaderno 1) Como fundamento de sus pretensiones, narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El 31 de marzo de 1997, mediante resolución CU2-0094, la Curaduría Urbana de Santa Fe de Bogotá le concedió licencia de urbanización a la Asociación de Vivienda Siglo XXI, para la construcción de casas de interés social (urbanización La Esperanza), que contaría con las redes de servicios de acueducto y alcantarillado, lo que le daba

a ese conjunto de viviendas el estatus de urbanizado.

2. Una vez terminadas las obras de urbanismo en La Esperanza, la Asociación de Vivienda Siglo XXI decidió adquirir un predio de mayor extensión y optó por dar en pago la urbanización La Esperanza a la intervenida Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Ltda. –Crear Cooperativa Ltda- (folios 7 y 8 del cuaderno 1).

3. Por su parte, la Superintendencia de Economía Solidaria –como entidad interventora de Crear Cooperativa Ltda.- autorizó la venta de algunos predios de la urbanización La

Esperanza.

4. La Constructora Villegas Morales y Compañía Ltda. VIMCOL LTDA adquirió el predio

ubicado en la manzana 1G calle 78 sur número 79ª–45, el cual fue vendido como inmueble urbanizado, al que solo le faltaba la instalación de medidores y la sistematización con las redes externas para la prestación definitiva del servicio de acueducto y alcantarillado.

5. Posteriormente, la constructora demandante solicitó la aprobación requerida para la instalación de los medidores a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado EAAB E.S.P., la cual manifestó que no era posible autorizarla, dado que el inmueble manzana 1G no contaba con la instalación de las redes de acueducto y alcantarillado.

6. Sin tener otra opción, la constructora VIMCOL LTDA. tuvo que realizar las obras de implementación de las redes faltantes para así garantizar la prestación definitiva del servicio de acueducto y alcantarillado, es decir, fue obligado a ejecutar las obras de urbanización que le correspondían a la urbanizadora Asociación de Vivienda Siglo XXI.

7. El 6 de marzo de 2014, la sociedad demandante entregó a la EAAB E.S.P. las obras requeridas para poder llevar a cabo el proyecto de construcción de la manzana 1G.

8. El 28 de marzo de 20161 VIMCOL LTDA. interpuso demanda de reparación directa por los perjuicios causados con la ejecución de las obras exigidas por la EAAB E.S.P. y por la omisión en que incurrió la Superintendencia de Economía Solidaria al no verificar el estado real del inmueble manzana 1G, del cual autorizó su venta.

Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por VIMCOL LTDA. al considerar que para el momento de su interposición ya había operado el fenómeno de la caducidad. Como sustento de esa decisión manifestó (se transcribe como obra en el original): “… conforme la situación fáctica expuesta, encuentra la Sala que el daño antijurídico se configuró, cuando el actor obtuvo respuesta a la solicitud elevada ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, referida a la obtención de permisos para poder seguir con la ejecución de su proyecto urbanístico, y esta entidad le informó que debía terminar la obras de acueducto y alcantarillado para poder obtener aprobación de los estudios técnicos, situación que conforme a las pruebas documentales, ocurrió el día 13 de abril de 2011 … 1 Según sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante a folio 29 del cuaderno 1. “(…) “Considera oportuno la Sala señalar, que no hay lugar en el presente caso a realizar

un análisis independiente para cada una de las demandadas del término de caducidad, habida cuenta que una sola situación (respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante) consolidó las imputaciones que se presentan respecto de cada una de ellas, y configuran el daño antijurídico reclamado en el presente caso …” (folio 34 reverso del cuaderno principal). Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el término de caducidad del presente asunto debe contarse desde la entrega de las obras a la EAAB E.S.P. “pues solo desde ese momento la actuación defectuosa de la entidad distrital y de la Superintendencia de Economía Solidaria generó un daño antijurídico concreto y no antes …”; además, sostuvo que “en gracia de discusión y sin esto generar una aceptación a la teoría aplicada en el auto apelado … se podría concluir que la acción de reparación estaría caducada frente a la Superintendencia de Economía Solidaria y no frente a la EAAB (sic) porque las pretensiones son autónomas una de la otra y se amparan en aspectos fácticos distintos, la responsabilidad de la Superintendencia de Economía Solidaria de ofrecer y vender un inmueble en un estatus que no correspondía al real y la de EAAB por las exigencias y coacciones ilícitas para que se construyeran unas obras no exigibles so pena de no autorizar las acometidas parciales y definitivas …” (folio 39 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto

oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. Por otra parte, comoquiera que el auto debatido es de aquellos que, según el artículo 125 del C.P.A.C.A., deben ser expedidos por la Sala de decisión (el que rechace la demanda, el que ponga fin al proceso, el que apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales, el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite), la presente providencia debe proferirse por la Sala de decisión. El 28 de marzo de 20162, VIMCOL LTDA interpuso demanda de reparación directa (i) contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado –EAAB E.S.P.-, por los daños causados con la exigencia de la ejecución de una obra que –según afirmó - no le correspondía hacer a dicha constructora, sino a la urbanizadora, es decir, a la Asociación de Vivienda Siglo XXI y (ii) contra la Superintendencia de Economía Solidaria, por la omisión en que ésta incurrió al autorizar la venta de un inmueble que no contaba con la característica que se suponía tenía, esto es, ser urbanizado (contar con la implementación de las redes de acueducto y alcantarillado). La parte actora manifestó que tuvo certeza de la ocurrencia del hecho dañoso en el momento en que entregó la obra a la EAAB E.S.P., pues fue allí cuando conoció el monto real de los perjuicios causados por las dos entidades (la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB E.S.P. y la Superintendencia de Economía Solidaria);

además, manifestó que fue en ese momento cuando se percató de la totalidad de las adecuaciones adicionales que tuvo que realizar para cumplir lo requerido por la EAAB E.S.P. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que “una sola situación (respuestas a las solicitudes elevadas por el accionante) consolidó las imputaciones que presentaron respecto”3 de cada una de las entidades demandadas; por lo tanto, afirmó que el daño causado a la constructora demandante se evidenció el “13 de abril de 2011” (sic), fecha en la cual la EAAB E.S.P. le informó que debía realizar la obra de implementación de las redes de acueducto y alcantarillado, para seguir adelante con la construcción del inmueble adquirido (manzana 1G); por lo tanto, adujo, desde ese momento se debe empezar a contabilizar el término de caducidad de la acción y no desde la entrega de la mencionada obra (6 de marzo de 2014) (folios 33, 34 y 35 del cuaderno principal). En el recurso de apelación, la sociedad demandante sostuvo que el término de caducidad de la acción de reparación directa debió contarse desde el 6 de marzo de 2014, fecha en la cual se entregaron las obras requeridas por la –EAAB E.S.P.-, pues fue entonces cuando tuvo conocimiento del costo total del daño causado por las entidades demandadas (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Economía Solidaria)(folio 39 del cuaderno principal). 2 Folio 29 del cuaderno 1. 3 Folio 34 reverso cuaderno principal. Así, pues, le corresponde a esta Sala analizar si le asiste razón o no al demandante al

señalar que la concreción del daño se produjo el 6 de marzo de 2014. De lo expuesto en la demanda, se encuentra que dos son los eventos que la parte actora considera dañosos: 1) el requerimiento de la realización de la obra para la implementación de las redes de acueducto y alcantarillado por parte de la EAAB E.S.P y 2) la omisión en la cual incurrió la Superintendencia de Economía Solidaria al autorizar la venta de la manzana 1G, ubicada en la calle 78 sur # 79ª – 45, sin constatar el estado real de ese inmueble. Dicho lo anterior, se encuentra que la parte demandante pudo evidenciar los anteriores eventos dañosos en un solo momento, el cual correspondió a la fecha en la que le fue solicitada la obra de implementación de redes de acueducto y alcantarillado por la EAAB E.S.P., pues en ese momento se percató también de la presunta omisión por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria, al corroborar que el inmueble no cumplía con la característica de predio urbanizado con la que fue vendido. Ahora, a juicio de esta Corporación el momento en el que se concreta o se evidencia el daño no puede confundirse con el momento en el que se tiene certeza de los perjuicios causados con el mismo; al respecto, se ha referido así: “… el término de caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (fecha en la que se causó el daño)… “... la identificación de la época en que se configura el daño, (sic) ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, (sic) cuya ocurrencia se verifica en

un preciso momento, y otros, (sic) que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; (sic) de ninguna manera, (sic) se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo (sic) como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como (sic) por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños …”4. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, radicación: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). De conformidad con lo anterior, se observa que la configuración del daño y el instante en el que se tiene certeza del monto de la consecuencia o de los perjuicios de ese daño son dos cosas distintas y corresponden a dos momentos diferentes, de los cuales, para efectos del conteo de la caducidad de la acción, se debe tener en cuenta solo aquel en el que se causó el daño. Así, pues, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandante, al afirmar que el momento en que tuvo conocimiento del daño causado fue la fecha de terminación de la obra requerida por el –EAAB E.S.P.-, pues, para ese momento solo tuvo conocimiento del monto real de los perjuicios causados, es decir, de lo que patrimonialmente le implicó el daño, pero este último, es decir, el daño mismo, su

existencia, lo conoció cuando, mediante respuesta de la EAAB, se le informó que no podía continuar con el proyecto de construcción del inmueble adquirido, comoquiera que en ese instante pudo percatarse de que la manzana 1G, ubicada en la calle 78 sur # 79ª – 45, La Esperanza, no contaba con las características con las que fue vendido por la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Ltda., dado que no tenía las redes de acueducto y alcantarillado correspondientes, para considerarse un predio urbanizado, sino que, por el contrario, era uno de carácter urbanizable. En este sentido, la Sala encuentra que, según la fuente del daño causado a la constructora VIMCOL LTDA., el término oportuno para la interponer la acción de reparación directa se debe contabilizar desde el 14 de marzo de 2011, momento para el cual aquélla tuvo conocimiento del daño, pues, según la demanda, en esa fecha, mediante oficio 35300-2011-0152, “la EAAB E.S.P. … de manera desproporcional y sin razón alguna ordenó … continuar con el proceso de urbanismo …”5, el cual le correspondía a la urbanizadora Asociación de Vivienda Siglo XXI y no a la constructora demandante. Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley,

pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. 5 Hecho 20 de la demanda, obrante a folio 12 del cuaderno 1. En ese sentido, la demanda de reparación directa debe ser presentada dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del daño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” Es decir, la caducidad procesal debe contarse a partir del día siguiente al momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, de modo que cuando se presenta el hecho u omisión objeto de reproche comienza a correr el término de caducidad. Así, pues, la Sala encuentra que dado que, el hecho dañoso fue conocido por la sociedad demandante el 14 de marzo de 2011, el término de caducidad venció el 15 de marzo de 2013, razón por la cual tanto el requisito de procedibilidad presentado el 18 de diciembre de 20157 como la demanda presentada el 28 de marzo de 20168 fueron instaurados cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, según lo previsto en la norma acabada de transcribir; por lo tanto, se confirmará la providencia objeto del recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 16 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 6 Norma aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012. 7 Según acta de conciliación obrante a folios 6, 7 y 8 del cuaderno 2. 8 Según sello de recibido de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante a folio 2 del cuaderno 1.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Vmtl/fl.216/2cua.+3trasl.

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