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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00707-01(58637)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00707-01(58637)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RECHAZO DE REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA REFORMA DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Improcedente. No se configuró / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca decisión que rechazó demanda por

caducidad / DAÑO DERIVADO DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL

MINISTERIO PÚBLICO / REFORMA DE LA DEMANDA - Oportunidad

[E]sta Corporación ha sido reiterativa en considerar que la oportunidad procesal para presentar la reforma de la demanda debe iniciar después de finalizado el término señalado legalmente para la contestación y no simultáneamente al inicio de este (…) en el proceso se evidencia la omisión del Tribunal en la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Así las cosas, se advierte que el auto que rechaza la reforma a la demanda debe ser revocado, en la medida que, como se señaló anteriormente, las aclaraciones, modificaciones o adiciones que la parte realice a la demanda pueden ser presentadas hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado para la contestación, es decir, la parte demandante puede presentarla en cualquier momento previo a ese término límite. Por este motivo, dado que no se ha notificado el auto admisorio a todas las partes e intervinientes, se entiende que ni el término común establecido en el artículo 172 del C.P.A.C.A. así como tampoco el término de traslado para la contestación de la demanda consagrado en el artículo 199 ibídem, han empezado a correr, y por tanto, el escrito de la reforma ha sido presentado oportunamente (…) dado que la omisión en la notificación referida debe ser verificada por la autoridad judicial de

primera instancia conforme al artículo 132 del C.G.P., entonces una vez le sea remitido el presente expediente le corresponderá adoptar las medidas a que hubiere lugar para conjurar la irregularidad presentada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00707-01(58637)

Actor: COMPUTEL SYSTEM S.A.S.

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 30 de marzo de 2016, la sociedad Computel System S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa contra la Gobernación de

Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución por medio de la cual se revocó la decisión de apertura del proceso de selección abreviada por subasta n.º SE.SIE-015-2015 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, y se repararan los daños causados a la parte actora como consecuencia de la expedición del mencionado acto (f. 2-50, c. 1).

2. El 11 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió inadmitir la demanda presentada dado que no se demostró el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, así como tampoco se especificó la estimación razonada de la cuantía de las pretensiones señaladas. Por lo anterior, el día 25 del mismo mes y año, la parte demandante allegó escrito por medio del cual subsanó las falencias mencionas, y mediante auto del 20 de junio 2016, por reunir los requisitos legalmente exigidos, el a quo admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Computel System S.A.S. (f. 66-71, c. 1).

3. El 24 de junio de 2016, la parte actora interpuso recurso de reposición contra al auto de admisión, solicitando, entre otros asuntos, que se aclarara cuál era el medio de control admitido, teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda se invocó tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa, y en el auto admisorio el Tribunal solo se pronunció respecto al primero (f. 81-85, c. 1). Por consiguiente, mediante auto del 25

de julio de 2016, el cual fue notificado a las partes electrónicamente el 5 de agosto del mismo año, sin que obre en el proceso constancia de notificación al Ministerio Publico, el a quo resolvió reponer el auto en mención, aclarar algunos apartes de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia y admitir la demanda sin hacer mención del medio de control de la controversia (f. 94-96, c. 1).

4. El 3 de noviembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda (f. 142-190, c. 1), el cual fue rechazado mediante auto del 11 de noviembre de 2016 por presentarse fuera del tiempo consagrado legalmente para ello (f. 59-60, c. ppl.). En dicha providencia el Tribunal argumentó que según lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de 10 días siguientes al traslado de la demanda en el cual se podían presentar aclaraciones, adiciones o modificaciones al escrito introductorio, debía contarse a partir del vencimiento de los 25 días comunes a las partes que dispone el artículo 199 ibídem, es decir, la oportunidad para la presentación de la reforma de la demanda corría simultáneamente al término de traslado para la contestación (f. 59-60, c. ppl.).

5. Contra la anterior decisión, el 21 de noviembre de 2016, la parte demandante, dentro término legal1, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,

con el objeto de que fuera revocada y, en su lugar, se admitiera la reforma de la demanda y se ordenara dar el trámite correspondiente según lo establecido en el artículo 173 del C.P.A.C.A. (f. 69-81, c. ppl.). Como fundamento, la parte actora, luego de referenciar varias providencias en las cuales esta Corporación se había pronunciado sobre el tema, argumentó que el término de 10 días para reformar la demanda debió contarse a partir del vencimiento de los 30 días de traslado para la contestación de la demanda, y no desde el inicio de este término, como erróneamente lo interpretó el a quo. Al respecto dijo: El conteo del término de 10 días para reformar la demanda inicia después de ocurrido, finalizado o vencido el traslado de 30 días del artículo 172 del C.P.A.C.A., porque así se concluye del sentido literal y obvio del numeral 1ro del artículo 173 del C.P.A.C.A, de la interpretación de dicha norma expuesta por el Consejo de Estado en su jurisprudencia actual y de la doctrina jurídica colombiana. (…) La expresión “días siguientes al traslado” no puede significar nada distinto a días que ocurren a continuación, posteriormente o después del “traslado”, y no a días ocurridos antes ni durante ni paralela ni simultáneamente al traslado. 1 Comoquiera que el anterior proveído fue notificado a las partes el 16 de noviembre de 2016 y el término para la interposición del recurso corrió los días hábiles 17, 18 y 21 del mismo mes y año.

6. Finalmente, sustentó la procedencia del recurso presentado manifestando

que el escrito de la reforma debió considerarse como una parte integral de la demanda, por lo cual correspondía seguir las mismas normas establecidas legalmente para aquella. En este sentido dijo: Una reforma de una demanda es un fragmento de la misma, es parte integrante de ella, es un componente inseparable de lo que el demandante pretende, aun cuando haya sido presentada tiempo después de cuando se presentó la demanda y aun cuando se encuentre contenida en un escrito aparte de aquel en el cual se encuentra contenida la demanda. (f. 72, c. ppl.).

7. El a quo, mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, rechazó por improcedente el recurso de reposición -artículo 242 de la Ley 1437 de 2011y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, por lo que remitió el expediente a esta Corporación, con base en lo reglado en los artículos 243 numeral 1 y 244 del C.P.A.C.A. (f. 111-112, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Esta Corporación, y particularmente esta Sala, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem2, y comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del mismo

2 Esta Corporación en pronunciamientos anteriores ha definido que la demanda y la reforma que la parte demandante realice sobre el escrito inicialmente presentado constituyen un mismo elemento dentro del proceso, por lo cual deben tratarse con las mismas normas y son susceptibles de los mismos recursos. Al respecto: “El numeral 1° del artículo 243 del CPACA dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y guarda silencio frente al que decide en el mismo sentido frente a su reforma. Como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, dado que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera (art. 173 de la Ley 1437 de 2011), el rechazo de la demanda reformada es susceptible del recurso de apelación.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 5 de septiembre de 2017, Exp. 20005-23-33-000-2015-01307-01(57992), M.P. Guillermo Sánchez Luque. “El acto de reforma a la demanda sí debe recibir el mismo tratamiento normativo establecido para el rechazo de la demanda, por cuanto el ejercicio de esa actuación procesal le permite a la parte demandante introducir modificaciones relevantes al documento inicial -demandacon el que se dio inicio al trámite judicial. (…) Por otra parte, otro motivo de peso para considerar que el acto de reforma de la demanda debe recibir idéntico tratamiento a la demanda en materia de impugnación se Código, para que el proceso deba tramitarse en primera instancia ante un tribunal

administrativo3.

II. Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala determinar si, como lo estimó el Tribunal, era procedente rechazar la reforma de la demanda por haber sido presentada por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 173 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que el término establecido para presentarla debe contarse a partir de los 25 días siguientes a la última notificación del auto admisorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 ibídem; si por el contrario, como lo alega la parte actora, la reforma debe ser admitida, ya que según lo consagrado en las normas citadas, la oportunidad para realizar adiciones, aclaraciones o modificaciones, inicia con la finalización del término señalado para la contestación del libelo introductorio; o si, advertida la omisión en la notificación del auto admisorio al Ministerio Público, debe entenderse que ninguno de los términos anteriormente mencionados ha vencido, por lo cual la reforma ha sido presentada oportunamente.

III. Análisis de la Sala

10. La reforma de la demanda tiene como objeto que la parte actora pueda adicionar, aclarar o modificar el escrito presentado inicialmente por una sola vez, permitiéndole corregir yerros materiales o formales en los que pudo haber incurrido, dar claridad sobre algunos aspectos planteados o adicionar sujetos, hechos, pretensiones o pruebas, sin sustituir por completo la demanda inicial. Esta figura procesal se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en el artículo 173

establece lo siguiente: Artículo 173. El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: encuentra en el inciso final del citado artículo 173 del C.P.A.C.A., pues en dicha disposición se autoriza para que se integre en un solo documento la demanda inicial y su reforma, cuestión esta que permite evidenciar la estrecha relación que comparten estas dos actuaciones procesales y su carácter inescindible.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 8 de noviembre de 2017, Exp, 25000-23-36-000-2013-01529-01(54417), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, teniendo en cuenta que la cuantía de la demanda presentada asciende a $ 2 076 643 709 (f. 60, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa, iniciado en el año 2016 ($344 727 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se

llama a nuevas persona al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial (se resalta).

11. La oportunidad para presentar la reforma del escrito es “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”. Al respecto, el artículo 1724 del C.P.A.C.A. establece que la parte demandada, el Ministerio Público y los demás sujetos interesados en el proceso cuentan con el término de 30 días para, entre otras actuaciones, contestar el libelo introductorio, lo cual debe entenderse de conformidad con lo establecido en el artículo 1995 4 “Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda,

proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. 5 “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. // El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. // Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. // En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última

notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. // En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. // La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada”. ibídem, que dispone el término común de 25 días después de surtida la última notificación del auto admisorio, previo al inicio del conteo del término de traslado anteriormente indicado.

12. Al respecto, si bien el Tribunal sustentó la decisión de rechazar la reforma de la demanda en el auto del 17 de septiembre de 20136 proferido por la Sección Primera de esta Corporación, en el cual se estableció que el término previsto en la norma para realizar la reforma coincidía con los primeros 10 días del término de traslado para la contestación, lo cierto es que dicha interpretación se trató de una postura anterior que ha sido modificada en la jurisprudencia más reciente.

13. Así, esta Corporación ha sido reiterativa en considerar que la oportunidad procesal para presentar la reforma de la demanda debe iniciar después de

finalizado el término señalado legalmente para la contestación y no simultáneamente al inicio de este. En auto del 18 de abril de 2016 la Sección Cuarta señaló: No es posible, como lo estimó la demandada, hacer el conteo de los términos de manera paralela, como quiera que los artículos 172, 173 y 199, son claros al explicar que los diez (10) días para la reforma se otorgan vencido el traslado de que trata el artículo 172, el cual a su vez también comienza a correr vencido el traslado del 199 que inicia su conteo después de la última notificación de la demanda inicial 7

14. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección, al señalar en auto del 26 de octubre de 20168 que: Ahora bien, indica el numeral primero del artículo 173 del CPACA que la reforma de la demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, lo que implica que, vencido el término de 30 días previamente computado, la parte demandante cuenta con 10 días más para realizar las reformas del escrito de demanda que considere necesarias, días que, distinto a lo manifestado por el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Guillermo Vargas Ayala, auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-24-000-2013-00121-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 18 de abril de 2016, exp. 25000-23-37-000-2013-01081-01. En este mismo sentido se

profirieron las decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, auto del 13 de septiembre de 2017. exp. 25000-23-37-000-2013-01221-01 (22444) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 7 de noviembre de 2017, exp. 25000-23-42-000-2015-03569-01 (N.I. 5165-2016). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto del 26 de octubre de 2016, exp. 25000-23-36-000-2015-01065-02 (57935) Tribunal de primera instancia, no deberán ser contados de forma simultánea con los demás términos explicados.

15. Lo anterior guarda relación con la finalidad de la figura de la reforma de la demanda, la cual se establece para que la demandante, conociendo lo dicho por la contraparte en la contestación, eventualmente pueda corregir, aclarar o adicionar los aspectos que considere pertinentes del escrito inicial, lo cual no puede considerarse de ninguna manera como una alteración al equilibrio procesal, dado que la norma a su vez establece un nuevo término de traslado para que la demandada pueda pronunciarse sobre los nuevos aspectos introducidos al litigio.

16. Pese a las mencionadas consideraciones, se debe señalar que en el proceso se evidencia la omisión del Tribunal en la notificación del auto admisorio

de la demanda al Ministerio Público. Así las cosas, se advierte que el auto que rechaza la reforma a la demanda debe ser revocado, en la medida que, como se señaló anteriormente, las aclaraciones, modificaciones o adiciones que la parte realice a la demanda pueden ser presentadas hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado para la contestación, es decir, la parte demandante puede presentarla en cualquier momento previo a ese término límite. Por este motivo, dado que no se ha notificado el auto admisorio a todas las partes e intervinientes, se entiende que ni el término común establecido en el artículo 172 del C.P.A.C.A. así como tampoco el término de traslado para la contestación de la demanda consagrado en el artículo 199 ibídem, han empezado a correr, y por tanto, el escrito de la reforma ha sido presentado oportunamente.

17. Por otra parte, dado que la omisión en la notificación referida debe ser verificada por la autoridad judicial de primera instancia conforme al artículo 1329 del C.G.P., entonces una vez le sea remitido el presente expediente le corresponderá adoptar las medidas a que hubiere lugar para conjurar la irregularidad presentada.

18. En este sentido, esta Corporación deberá revocar, por las razones expuestas en este proveído, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de 9 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo

previsto para los recursos de revisión y casación”. Cundinamarca, respecto al rechazo de la reforma de la demanda interpuesta por Computel System S.A.S. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, esto es, con el fin de que proceda a conjurar la irregularidad presentada consistente en la omisión de notificación al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Ausente con excusa

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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