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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00711-01(58251)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00711-01(58251)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL /

EXCEPCIONES PREVIAS / EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN FORMULADA COMO EXCEPCIÓN PREVIA - Improcedencia / HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE - No es susceptible de ser apelado ante el superior jerárquico En el marco de los procesos adelantados ante esta jurisdicción conforme al medio de control de reparación directa, establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el operador jurídico procederá a llevar a cabo audiencia inicial en la que, entre otras cosas, se pronunciará respecto de las excepciones previas que fueren propuestas por la o las entidades demandadas en ejercicio de su derecho de oposición a las pretensiones incoadas en su contra. (…) lo argumentado y discutido por el a quo en la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2016, no constituía una consideración relacionada con la excepción de habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que correspondía, dado que, en su lugar, el debate suscitado se refería a una posible escogencia indebida del medio de control inicialmente impetrado, lo cual, por lo dicho en precedencia, no sería susceptible del recurso de alzada. (…) considerando que el presente proceso

no concluirá su trámite ante la autoridad judicial de primera instancia, dado que, lo procedente es que se debe disponer su continuación a través de la vía que resultare correspondiente, y que el proveído mediante el cual se declaró probada la excepción de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” no se configura en este caso, ni es uno susceptible de ser impugnado ante el superior jerárquico, entonces se procederá (…) a declarar inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Lo anterior, se reitera, comoquiera que el trámite de alzada no puede ser adelantado, y ante la necesidad de corregir la irregularidad advertida anteriormente, esto es, que se resolvió una inconformidad como excepción previa cuando no tenía dicho carácter, y que sobre dicha decisión se concedió de manera equivocada el recurso de apelación, el despacho devolverá el expediente al a quo para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 97 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 326

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00711-01(58251)

Actor: AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A.

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se declaró probada como excepción previa el habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

ANTECEDENTES

1. El 30 de marzo de 2016, la sociedad Autopistas del Café S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Congreso de la República, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios presuntamente causados con la expedición una normatividad que le resultó perjudicial y contraria a sus intereses. Para el efecto, elevó las siguientes pretensiones (f. 2-20, c. 1): Que se declare responsable a la Nación-Congreso de la República, por el daño causado a Autopistas, POR LA EXPEDICIÓN Y

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DE LA Ley 1450 de 2011 que amplió el cobro de la tasa de vigilancia a los nuevos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en abierta contravía del derecho constitucional a la igualdad. Que se repare el daño causado a AUTOPISTAS, ordenando la devolución de las sumas pagadas por concepto de tasa de vigilancia por el tiempo que estuvo vigente y en aplicación a la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados (años, 2012, 2013, 2014, 2015) en una suma de 524.626.056. (…).

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que luego del trámite de rigor, el 25 de octubre de 2016, realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que, entre otros asuntos, se pronunció sobre las excepciones previas que fueron propuestas por la entidad demandada1, dentro de las cuales hizo referencia a la de “habérsele dado a la demanda el trámite diferente al que corresponde”, en los siguientes términos (f. 98-100, c. ppl.): (…) [Magistrado]: [E]n el punto 6 del artículo 180 [del C.P.A.C.A.] nos invita a resolver sobre las excepciones previas, la parte demandada formuló una excepción previa que llamó “habérsele dado a la demanda trámite por un proceso diferente al que corresponda” por considerar que el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Voy a pedirle a la parte

demandada que haga una explicación de su excepción para que quede grabada en la audiencia. Ya la hizo por escrito pero para que quede grabada en la audiencia. [Demandado]: señor magistrado teniendo en cuenta que la parte actora ataca el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 la cual fue declarada inexequible, pero dentro de la vigencia de esa ley se ejecutó el cobro de un tributo, se entiende legalmente que cuando las sentencias no se modulan su aplicación siempre es hacia futuro, por lo tanto esta ley tuvo plena vigencia durante el periodo [en el] que se cobraron los tributos a la actora, además este no era el procedimiento para proceder a pedir la reparación directa, el actor tenía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que él tenía que haber, primero, solicitado el cobro de[l] [mismo] a la entidad recaudadora, si la entidad recaudadora no lo satisfizo en su pedido debía haber agotado la vía gubernativa y hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de reparación directa. Sobre lo anterior, su señoría el Consejo de Estado se ha pronunciado en muchas ocasiones y hay una tutela del 2016, donde dice que si la empresa Goodyear estimaba que la TESA pagada por el periodo enero a octubre de [2001] no tenía fundamento legal en razón de la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2001, antes que acudir a la acción de reparación directa, debió hacer uso de los mecanismos previstos por el legislador para solicitar la devolución de un tributo, en efecto el artículo 10 del Estatuto

Tributario que dispone el procedimiento que los contribuyentes deben adelantar ante la administración tributaria para solicitar la 1 “(…) Será propuesta la excepción previa de ‘habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde’ (Código General del Proceso, artículo 100 numeral 7) por los argumentos que se expondrán a continuación: El CPACA Ley 1437 de 2011 en su artículo 138 establece: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…). Como observamos si la persona se sintió lesionada, por una norma (artículo 89 de la Ley 1450 de 2011) debió hacer la reclamación a la autoridad que recaudó dicha tasa, si no fuese satisfactoria las respuestas, debió agotar la vía gubernativa y si aun así no se encontró satisfecho debió iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de acción de reparación directa como efectivamente lo hizo. Sobre lo anterior los honorables magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo de tutela (sentencia del 07 de abril de 2016 radicado (…) donde se dejó sin efecto la sentencia del 26 de marzo de 2014 de la Sección Tercera-Subsección “C” del Consejo de Estado, dictada en el proceso de reparación directa (…) proceso donde se pretendió demandar vía reparación directa un proceso prácticamente igual a este, manifestó (…)” (f. 1-11, c. ppl.). devolución del tributo. Señor magistrado con estos argumentos explico la excepción previa de “trámite diferente”, gracias, muy amable. [Magistrado]: Se corre traslado a la parte actora para que haga un

resumen de la oposición que presentó a la excepción previa formulada. [Demandante]: Tal como fue expresado por escrito previamente, hay que partir de que la tutela que menciona la parte demandada se refiere a un caso particular y tiene efectos, única y exclusivamente inter partes. Sin perjuicio de ello voy a entrar a dar una explicación más completa. En primer lugar es claro que de acuerdo con el C.P.A.C.A. los contribuyentes, en este caso una tasa de vigilancia tienen dos herramientas o mecanismos jurídicos posibles: de un lado la reparación directa por la falla en el servicio del legislador, y de otro lado, las nulidades y restablecimientos del derecho en caso de que una solicitud de devolución por un pago de lo no debido sea negado por la autoridad administrativa es absolutamente claro que los mecanismos legales o estos mecanismos jurídicos son completamente diferentes y ninguno es un requisito previo para la procedencia del otro, no hay ninguna norma que así lo establezca. Por su parte es perfectamente claro que en el caso en particular lo que se busca no es de ninguna manera la obtención por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, sino por el contrario lo que se busca es que el Congreso de la República, al haber emitido una norma que es abiertamente o fue declarada abiertamente inconstitucional por violar el principio de igualdad por la Corte Constitucional reconozca el daño causado a mi poderdante, habida cuenta que, pagó durante cinco años, una tasa que no ha debido pagar. Valga la aclaración en relación con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional en la medida en que hay un antecedente de este tribunal, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en la que, en ese mismo caso que menciona el apoderado de la parte demandada clara y expresamente señaló “el cargo analizado será despachado desfavorablemente quedando a salvo la posibilidad de ejercitarse la acción de reparación directa por daño especial legislativo”. Eso reitera que existen dos caminos jurídicos y que será el juez competente el que decida si en efecto existe un daño antijurídico causado. [Magistrado]: Previo a resolver la excepción previa propuesta, voy a requerir a la parte actora para que precise, si con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la sociedad Autopista del Café S.A. solicitó expresamente a la Superintendencia de Puertos y Transportes, la devolución de las tasas o tributos pagados en aplicación del artículo 89 [ibídem], y si frente a dicha solicitud se obtuvo alguna respuesta por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes. Y en segundo lugar, que se nos explique por qué razón no se demandó a la Superintendencia de Puertos y Transportes porque en realidad esta fue la entidad que recibió o se benefició con la tasa de vigilancia de que trataba el artículo 89 [ibídem]. [Demandante]: (…) Para hacer la primera precisión, en efecto Autopistas del Café S.A. no solicitó de la tasa de vigilancia pagada de 2011 a 2015 ante la Superintendencia de Puertos, y la razón de ello obedece a que por jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal, la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho en casos similares en los que se ha pagado una tasa y sale una sentencia de la Corte declarándola inexequible una norma sobre la cual se sustenta, ha considerado que es una situación jurídica consolidada, un pago en vigencia de una norma amparada bajo el principio de legalidad y por ende, el mismo Tribunal expresó la posibilidad que tienen los contribuyentes de acudir al otro mecanismo jurídico que provee el C.P.A.C.A. como la reparación directa. Segundo, en efecto no solicitamos la devolución por considerar que el medio idóneo en este caso es buscar la reparación de un evidente daño antijurídico de un pago amparado en una norma que violaba el principio de igualdad. (…) [Magistrado]: Vamos a resolver la cuestión, la cuestión no es pacífica pues en particular el suscrito magistrado y la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…). Este Tribunal, y en apoyo de jurisprudencia del Consejo de Estado y quien la creó fue decisiones de esta misma Subsección “B” (sic) ha considerado que es muy residual la responsabilidad por el hecho del legislador, y que debe darse solamente en varios presupuestos, uno cuando por ejemplo se crea un monopolio legal entonces a las empresas que salen del mercado por ese monopolio deben indemnizarse, dos, lógicamente cuando se expropia algún bien con base en una ley, porque la ley sin expropiación fue modificada en acto legislativo del 2003, y en tercer lugar, se ha dicho cuando la Corte da efectos retroactivos a su jurisprudencia porque de conformidad con la Ley 270 de 2006 la Corte Constitucional puede dar efectos hacia el pasado, y el

último caso es cuando no se permitía el acceso a la justicia, aplicando el Tratado de Vienna, en esos casos, este Tribunal ha considerado que puede haber responsabilidad por el hecho del legislador porque tiene un fundamento constitucional claro. Sin embargo, también sabemos de la jurisprudencia de la Sección Tercera, (…) si un buen contribuyente había pagado sus impuestos en debida forma, sus tasas y contribuciones en debida forma, y después en virtud de una declaratoria de inexequibilidad y una sentencia que anule un decreto que regule un impuesto, (…) la tasa o el impuesto pagado era ilegal o inconstitucional, se consideró que se debía tener derecho a la devolución de esos impuestos, tesis que tiene un fundamento justo que corresponde a la equidad, que lógicamente protege a los buenos contribuyentes sin embargo también es sabido que en este asunto de impuestos la autoridad en el Consejo de Estado es la Sección Cuarta, y también se tuvo conocimiento del fallo de tutela de la Sección Cuarta, en un caso idéntico a este, en el que se demandó o se solicitó al Consejo de Estado que se dejara sin efectos por violatorio del derecho al debido proceso la sentencia en el caso Goodyear (…) en el cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Congreso de la República, por el Congreso haber creado la TESA [Tasa Especial por Servicios Aduaneros], la cual fue después declarada inexequible por la Corte Constitucional por Sentencia del 19 de septiembre de 2001, entonces el caso es absolutamente igual a ese, en esta sentencia de tutela, el Consejo de Estado brevemente dijo que se violaba el debido proceso,

porque el Estatuto Tributario Establece unos mecanismos para la devolución de impuestos, mecanismos que consisten en que se solicite a la DIAN la devolución de las tasas u obligaciones tributarias que el contribuyente considere que se pagó en exceso o que no se debió haber pagado y que como no se cumplió esa reclamación previa por vía administrativa, se violó el debido proceso, la sentencia no siguió los procedimientos establecidos por la norma para la reclamación y devolución de impuestos indebidamente pagados o en exceso pagados. Tenemos también un precedente de tutela de la Sección Cuarta que señala que la vía procesal de reclamar directamente la devolución de los impuestos o por lo menos la indemnización por el pago de los impuestos ilegales es la reclamación previa a la autoridad recaudadora de impuestos, en ese caso la DIAN, o de la tasa, en este caso la Superintendencia de Puertos de Colombia, y por eso en esa sentencia de tutela se amparó el derecho fundamental al debido proceso del Congreso de la República. Tengo plena conciencia de que las sentencias de tutela no tienen efectos [erga omnes], tienen solamente efectos inter partes, tengo conocimiento de que esta sentencia del 7 de abril de 2016 de la Sección Cuarta no ha sido modificada por el mismo Consejo de Estado en recurso de impugnación, o haya sido revisada por la Corte Constitucional, sin embargo, ya es un precedente importante que en aras de evitar mayores dilaciones, que tal que tramitemos todo este proceso, lleguemos hasta segunda instancia, nos demoremos 15 a 20 años, con los gastos que tienen para las dos partes asumir la representación judicial, el

decreto de pruebas y el pago de honorarios y que de pronto, después de una sentencia condenatoria se formule una tutela y quedemos sin piso la sentencia de reparación directa (sic) (…). Entonces voy a dar por demostrada la excepción previa formulada por la parte demandada, en el entendido de que los supuestos de hecho son exactamente iguales, con la diferencia de que en una se pagó una tasa a la DIAN, y en otra se pagó una tasa a la Superintendencia, en ambos no se hizo reclamación administrativa de devolución de impuestos y se optó directamente a demandar al Congreso de la República, y en ambos no se vinculó a la entidad que efectivamente recaudó esa tasa. Entonces los supuestos para mí son idénticos, salvo los nombres y el tipo de tasa, en una era una tasa por servicios de vigilancia y en la otra una era la TESA. Para evitar y sanear el proceso, creo que es importante que el Consejo de Estado, Sección Tercera, que es el competente nos defina de una vez por todas si la Sección Tercera insiste en que la reparación directa es la vía procesal para reclamar estas devoluciones de impuestos o, adopta la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que por vía de Tutela nada más que revocó una sentencia de segunda instancia de la Sección Tercera. Y en este punto tenemos un problema ya de orden práctico y es que, la Sección Tercera no resuelve tutela, y ya habiendo un precedente, la misma Sección Cuarta que es la de impuestos, considero que independientemente que comparta o no los argumentos de la Sección Cuarta, lo más lógico es seguir, adoptar

ese precedente de tutela para este caso (…). La vía procesal para reclamar los daños y perjuicios causados por un impuesto ilegal, los impuestos recaudados y pagados que fueron declarados, o bien inexequibles o ilegales, se deben, (sic) reclamación por reparación directa sin hacer reclamación previa o por nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual el contribuyente que haya pagado de más tiene que hacer la reclamación previa al organismo o al órgano que haya recibido la tasa o el impuesto. Me voy a acoger a la tesis esbozada por la Sección Cuarta, invocada en la contestación de la demanda y que aportó la copia como fundamento. Y voy a dar como probada la excepción previa de que el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, previa reclamación formulada por el contribuyente, porque el medio de control es importante establecerlo en este tipo de cosas, porque por un lado la reparación directa tiene una caducidad de dos años, mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuatro meses, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho requiere necesariamente en cualquier caso un agotamiento de la vía administrativa, es decir, que el usuario perjudicado solicite a la administración, nulidad, o la devolución de los impuestos o la devolución de una resolución ilegal y si no se acepta ir a la acción correspondiente que es la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en realidad es un acto de contenido particular, porque implica sumas de dinero concretas, y el interés del contribuyente no es tampoco sacar una

acción que diga nulidad, el objetivo del contribuyente es recuperar el dinero pagado por un impuesto que consideran legal o inconstitucional. Esta es la decisión que voy a adoptar, contra ella procede el recurso de apelación (…) (se resalta).

3. Frente a esta decisión, que fue notificada en estrados, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de forma oral, en los siguientes términos (f. 98-100, c. ppl.): (…) En uso y en aplicación del artículo 180 del C.P.A.C.A. presentó recurso de apelación en contra de esta decisión, y si me permite procedo a sustentarlo. Evidentemente como se menciona, existe una posibilidad jurídica válida que es la reparación directa que hoy en día no tiene en cuenta la sentencia de tutela de la Sección Cuarta, la cual encuentro abiertamente equivocada, además equivocada como sustento de estas excepciones previas, en la medida en que, es claro que como usted mismo lo reconoció esto tiene un efecto estrictamente entre las partes. Hay cuatro o cinco sentencias más de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a las cuales no ha sido presentada ninguna acción de tutela, adicionalmente, me han comentado, la Corte Constitucional probablemente tenga la posibilidad de escoger una de estas tutelas para su revisión.

Independientemente de lo anterior, reitero que en este caso no debe proceder, la procedencia de las excepciones previas transgrediría en mi opinión el artículo 90 de la Constitución Nacional en la medida en que, sin excepción alguna establece que el Estado es responsable por estos daños antijurídicos que se

causen y plantea sin lugar a duda, la responsabilidad patrimonial del Estado en caso como en el concreto se incurre en una falla en el servicio del legislador. De esta manera creo que es importante tener en cuenta que [deja de lado] en este caso, adicionalmente los elementos fundamentales que trae el artículo 140 del C.P.A.C.A. como son la existencia de una acción-omisión de una autoridad pública en mi opinión claramente existe, al haberse proferido una ley contraria al ordenamiento constitucional desde un inicio, lo cual fue corroborado y precisado por la Corte Constitucional en la sentencia del 2015, la existencia de un daño antijurídico, pues como consecuencia de la ley, del artículo 89 de la ley 1450, mi poderdante se vio abocado al pago de esta tasa abiertamente inconstitucional, porque no ha debido tener que pagar, y porque existe un nexo causal entre la acción-omisión y ese daño antijurídico, evidentemente el consejo de Estado tendrá que resolver si en efecto, existe una necesidad de presentar una solicitud de devolución previa a tratar de que sea reparado el daño antijurídico vía una reparación directa, lo cual, en mi opinión transgrede el ordenamiento porque no puede ser visto como requisito previo a la reparación directa la presentación de una solicitud de devolución y menos aún de una nulidad y restablecimiento del derecho. En otros casos como el caso de la TESA fueron presentados ambos caminos, en forma concurrente y fallados ambos caminos, repito el de nulidad y restablecimiento del derecho en forma negativa al considerar que era una situación jurídica consolidada.

4. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, decisión que fue notificada en estrados. En virtud de lo anterior, mediante oficio del 25 de octubre de 2016, procedió a remitir a esta Corporación la totalidad del plenario para surtir el trámite de alzada (f. 98-100, 101, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

II. Problema jurídico

6. Sin perjuicio de la competencia funcional de esta Corporación derivada del factor cuantía, verificada en principio (supra párr. 5), corresponde al despacho definir, primero, si los argumentos elevados constituían o no la excepción de habérsele dado a la demanda el trámite diferente al que corresponde, establecida en el artículo 100 del C.G.P. Segundo, de no ser así, resulta necesario advertir si la decisión tomada frente a lo argumentado por la parte recurrente constituía o no una excepción previa diferente en los términos del C.P.A.C.A. o el C.G.P. y en dicho evento, por tanto, si esta podía ser objeto de impugnación.

III. Análisis del despacho

7. En el marco de los procesos adelantados ante esta jurisdicción conforme al medio de control de reparación directa, establece el artículo 180 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el operador jurídico procederá a llevar a cabo audiencia inicial en la que, entre otras cosas, se pronunciará respecto de las excepciones previas que fueren propuestas por la o las entidades demandadas en ejercicio de su derecho de oposición a las pretensiones incoadas en su contra.

8. Comoquiera que el estatuto procesal en comento no consagra otras reglas más precisas en lo relacionado con las excepciones previas, más allá del momento y etapa en la cual se procederá a pronunciarse al respecto3, resulta 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda se estimó en quinientos veinticuatro millones seiscientos veintiséis mil cincuenta y seis pesos $524 626 056 (f. 168, c. 4), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2016 ($344 727 500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 3 Establece el inciso 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que: “[e]l Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad,

transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente necesario acudir a lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 en ejercicio de la remisión a la que refiere el artículo 306 del C.P.A.C.A.4. Dicha disposición legal establece que el demandado podrá proponer como excepción previa dentro del término de traslado de la demanda, entre otras, la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, medio exceptivo supuestamente discutido en el asunto de la referencia.

9. En el presente caso, el a quo consideró que la vía procesal procedente para efectos de reclamar los daños y perjuicios causados por un impuesto ilegal o inexequible era la de nulidad y restablecimiento del derecho, previa reclamación administrativa formulada por el contribuyente. Lo anterior, en acatamiento de un precedente de tutela de esta Corporación en la que se revocó una decisión de la Sección Tercera por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al haber ignorado dicha decisión el efecto exclusivamente prospectivo de una sentencia de constitucionalidad que declaró la inexequibilidad de un tributo establecido por el Congreso de la República.

10. A su turno, la parte recurrente consideró que la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al ser equivocada, no podía constituir un sustento de la declaratoria de prosperidad de la excepción previa en cuestión, comoquiera que en otras oportunidades la Sección Tercera había considerado la procedencia de la reparación directa frente a daños ocasionados por el hecho del legislador. A

su juicio, discurrir de otra forma sería violatorio del artículo 90 de la Constitución Política. Finalmente, consideró que dentro del sub lite era claro que existía una “acción-omisión” de la autoridad pública, un daño antijurídico y un nexo causal entre estos, en cuyo caso, al tratarse de una reparación directa, no era necesario promover la solicitud administrativa de reclamación frente al tributo objeto del litigio.

11. En relación con la controversia suscitada, lo primero que debe aclarar el despacho es la naturaleza y alcance de la excepción previa promovida por la se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 4 En tanto debe entenderse que, cuando el artículo en comento señala que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, se refiere a la disposición equivalente contenida en la Ley 1564 de 2012. parte demandada, denominada “habérsele dado a la demanda el trámite de un

proceso diferente al que corresponde”, consagrada en el numeral 8, del artículo 97 del Código General del Proceso5.

12. Esta Corporación ha manifestado respecto de la excepción previa en comento que se refiere a un error total en el trámite, es decir, haberle impartido al expediente “un procedimien

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