CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00730-01(57316)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00730-01(57316)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD - Proceso ejecutivo: Declara probada / PROCESO EJECUTIVOCaducidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998: Término de
prescripción de 10 / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO
ESTATAL - Presupuestos [E]l término de 10 años empezó a correr desde el 31 de octubre de 1997, día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral (f. 1 a 20 c. 2) y vencía el 31 de octubre de 2007. Como la demanda se presentó el 31 de marzo de 2016 (f. 6 c.1.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. Las causales de interrupción y suspensión del término de caducidad son legales y entre ellas no se encuentra la presentación de un proceso judicial, por lo tanto el término de caducidad no puede contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia del 27 de noviembre de 2013, proferida en el proceso de controversias contractuales derivadas del contrato DIJ-(A)-10 de 1992. Las obligaciones a favor de la parte acreedora están contenidas en el acta de liquidación bilateral -documento que presta mérito ejecutivoque no está sujeta al trámite de un juicio contractual, pues en este únicamente se podía reclamar las situaciones que no fueron conciliadas por las partes. CADUCIDAD EN PROCESO EJECUTIVO - Regulación normativa: Antes de la entrada en vigencia la Ley 446 de 1998 / CADUCIDAD EN PROCESO EJECUTIVO - Regulación normativa: Después de la entrada en vigencia de la
Ley 446 de 1998 Antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 que introdujo el término de caducidad para formular la acción ejecutiva en 5 años no existía una norma en materia de caducidad para los procesos ejecutivos contractuales y, por ello, la jurisprudencia recurrió al artículo 2536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para formular demandas ejecutivas. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 31 de octubre de 1997, la norma aplicable es el artículo 2536 del Código Civil FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2536 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00730-01(57316)
Actor: RÍO GRANDE INGENIERÍA S.A. Y OTRO
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL Referencia: EJECUTIVO (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda
instancia del auto que rechaza la demanda. Liquidación bilateral del contratoSalvedades. Caducidad en procesos ejecutivos-Antes de la Ley 446 de 1998 se aplica el término de prescripción de 10 años del art. 2356 del Código Civil. Caducidad en procesos ejecutivos-El término para acudir a la jurisdicción se contabiliza desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato. Caducidad en procesos ejecutivos-El término no se interrumpe o suspende con la presentación de una demanda de controversias contractuales. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2016, Río Grande Ingeniería S.A. y Condux S.A. de C.V., a través de apoderado judicial, formularon demanda ejecutiva contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, para que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el acta de liquidación bilateral del contrato del 30 de octubre de 1997 y los intereses moratorios. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que celebró con Ecopetrol el contrato DIJ-(A)-10 de 1992 para la construcción del Poliducto Bahía Málaga-Buenaventura y a la finalización del contrato suscribieron el acta de liquidación bilateral en la que quedó un saldo a su favor. Como la suma allí prevista no comprendió todo el dinero al que tenía derecho, el contratista dejó constancia que presentaría demanda de controversias contractuales.
Adujo que el término de caducidad para formular la demanda ejecutiva se interrumpió durante el trámite del proceso de controversias contractuales, porque el objeto de este tenía relación directa con lo reconocido en el acta de liquidación bilateral del contrato. El 13 de abril de 2016, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el acta de liquidación bilateral se hizo exigible desde el 31 de octubre de 1997, esto es, al día siguiente de la firma, porque la parte demandante no controvirtió los términos de aquella ni su validez en el proceso de controversias contractuales. Explicó que como el acta de liquidación bilateral fue suscrita antes de la entada en vigencia de la Ley 446 de 1998 se debía aplicar el artículo 2536 del Código Civil, que establece un plazo de 10 años para acudir a la vía ejecutiva que vencían el 31 de octubre de 2007 y la demanda se presentó el 31 de marzo de 2016. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la caducidad debía contarse desde el mes de abril de 2014, cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 27 de noviembre de 2013 dictada en el proceso de controversias contractuales que promovió contra Ecopetrol, pues las pretensiones allí reclamadas estaban directamente relacionadas con la liquidación bilateral del contrato.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243
numeral 3° prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.727’.317.323, suma que supera los 1.500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 7 del CPACA, esto es, $1.034 181.0001.
2. El artículo 422 del Código General del Proceso prescribe que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.454 por 1.500.
A su vez, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA prevé que prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. La jurisprudencia2 tiene determinado que en los eventos en los cuales las partes deciden liquidar el contrato de mutuo acuerdo, estas pueden hacer salvedades,
esto es, reparos a los valores expresados en ella, evento en el cual se reserva el derecho a acudir ante el organismo jurisdiccional, para reclamar únicamente sobre aquello que hubiere sido motivo de inconformidad manifiesta.
3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
Antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 que introdujo el término de caducidad para formular la acción ejecutiva en 5 años no existía una norma en materia de caducidad para los procesos ejecutivos contractuales y, por ello, la jurisprudencia3 recurrió al artículo 2536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para formular demandas ejecutivas. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 31 de octubre de 1997, la norma aplicable es el artículo 2536 del Código Civil.
4. En este caso, el término de 10 años empezó a correr desde el 31 de octubre de 1997, día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral (f. 1 a 20 c. 2) y vencía el 31 de octubre de 2007. Como la demanda se presentó el 31 de marzo
2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de septiembre de 2008, Rad. 35.175. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de noviembre de 2003, Rad. 23.111. de 2016 (f. 6 c.1.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. Las causales de interrupción y suspensión del término de caducidad son legales y entre ellas no se encuentra la presentación de un proceso judicial, por lo tanto el término de caducidad no puede contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia del 27 de noviembre de 2013, proferida en el proceso de controversias contractuales derivadas del contrato DIJ-(A)-10 de 1992. Las obligaciones a favor de la parte acreedora están contenidas en el acta de liquidación bilateral -documento que presta mérito ejecutivoque no está sujeta al trámite de un juicio contractual, pues en este únicamente se podía reclamar las situaciones que no fueron conciliadas por las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 13 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala