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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00766-01(61047)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00766-01(61047)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que declaró no probada la excepción de caducidad / REPARACIÓN DIRECTAPor ocupación jurídica permanente de bien inmueble / CADUCIDAD POR AFECTACIÓN JURÍDICA - Hasta que concluya la afectación del bien / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - No operó el fenómeno jurídico por tratarse de daño continuado En el asunto de la referencia, la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Advierte que la oportunidad ha caducado, toda vez que han transcurrido 16 años desde que fue expedido el Acuerdo 008 de 2000. Por su parte, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad. Considero que, acorde con las pretensiones de la demanda y las pruebas aportadas, los demandantes reclaman la reparación del daño antijurídico causado por el municipio del Lenguazaque por la ocupación jurídica sobre el predio “SAN ANTONIO”, generada por el Acuerdo 008 de 2000, en cuanto se declaró el uso del suelo destinado como institucional. En armonía con lo expuesto el a quo concluye que la parte actora aboga por la reparación del daño antijurídico causado e instauró su demanda dentro de la oportunidad brindada por la ley, toda vez que en los casos de ocupación jurídica, pero de carácter permanente de un bien inmueble, el término para la caducidad empieza a correr desde cuando cesa la misma y en el caso concreto no había cesado. CADUCIDAD - Noción, definición, concepto / CADUCIDAD - Instituido por el

Legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los diversos medios de control, concretamente sobre el de reparación directa, (…) en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia

se cuenta desde el día siguiente, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - No operó el fenómeno jurídico por tratarse de daño continuado / DAÑO CONTINUADO - Ocupación permanente de bien inmueble / AFECTACIÓN JURÍDICA - Caducidad. Hasta que concluya la afectación del bien / OCUPACIÓN JURÍDICA - Se predica respecto del bien y no del propietario / CADUCIDAD - Excepción no probada [A] juicio de la Sala es menester confirmar el auto impugnado en cuanto declara no probada la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que, de los hechos y pretensiones incoadas se colige que el asunto trata de una afectación permanente que no ha concluido, generada por el Plan de Ordenamiento Territorial. (…) Conforme a lo expuesto, es claro que se advierte un daño continuado, como quiera que la afectación no ha cesado. Cabe precisar además que la oportunidad para acceder a la justicia se evalúa desde el caso en concreto. (…)En armonía con lo expuesto es claro para la Sala que la demanda se interpuso en tiempo, además, si se llegara a considerar que se está ante un evento dañoso generado por el Acuerdo Municipal 008 de 2000, la decisión no sería diferente si se considera que a la fecha de la presentación de la demanda no se efectuó la inscripción de la afectación en los folios de matrícula inmobiliaria, como fue establecido por esta Corporación en sentencia del 5 de noviembre de 2013 M.P

María Claudia Rojas Lasso, expediente 25000-23-25-000-2005-00662-03. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad por daños continuados, consultar providencia de 6 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00766-01(61047)

Actor: GABRIEL VANEGAS LARA

Demandado: MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE

Radicación: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) AFECTACIÓN JURÍDICA – Caducidad. Hasta que concluya la afectación del bien / OCUPACIÓN JURÍDICA – Se predica respecto del bien y no del propietario / CADUCIDAD Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2018, mediante el cual se tuvo como no probada la excepción de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016, el señor Gabriel Vanegas Lara, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Lenguazaque con el fin de:

“1. Que se declare que la Nación Colombiana – Municipio de lenguazaque es administrativamente responsable por el daño especial causado al imponer la afectación permanente, arbitraria y sin fundamento del uso del suelo del predio “SAN ANTONIO” de propiedad del señor GABRIEL VANEGAS LARA, destinando exclusivamente su uso como institucional mediante Esquema de Ordenamiento Territorial EOT y con ello sacándolo del comercio.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana – Municipio de Lenguzaque; a pagar a título de indemnización de perjuicios económicos y morales subjetivos, las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de esta sentencia, según valor legal del salario mínimo.

3. Condénese a la Nación Colombiana – Municipio de Lenguazaque; a pagar a título de indemnización por daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) a favor del señor GABRIEL VANEGAS LARA en cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día de la afectación del inmueble y la fecha en que esta desaparezca; cuyo monto fue tasado en el pertitaje realizado por JOSE ANGELO OLMOS CASTIBLANCO, perito avaluador del Consejo Superior de la Judicatura, como daño emergente, más el valor del lucro cesante que resultare y mediante el cual justificamos la cuantía de indemnización solicitada como daños y perjuicios patrimoniales, en el presente proceso.

4. Que la providencia que acoja los términos de la Sentencia, ordene que se

dé cumplimiento a los dispuesto por la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A”. Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos i) el señor Gabriel Vanegas Lara adquirió el predio con matrícula inmobiliaria n.° 172-22413 denominado “SAN ANTONIO”, ubicado en la carrera 3 n.° 6-29 del municipio de Lenguazaque, mediante adjudicación que le hiciera el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, en juicio de sucesión y mediante sentencia de 23 de agosto de 2001; ii) el predio, en el año de 1978, fue objeto de contrato de arriendo suscrito entre el personero de la época y Miguel José Vanegas Jara en calidad de secuestre de la sucesión; iii) desde esas épocas el predio era ocasionalmente utilizado por la administración del municipio de Lenguazaque para ubicar allí la plaza de toros con ocasión de sus ferias y fiestas, cosa que se hacia una vez al año en los últimos días de enero a primeros de febrero; iv) mediante Acuerdo n.° 008 de 2000 se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial para establecer los usos del suelo del municipio de Lenguazaque; v) y por medio del cual afectó el predio con un uso de suelo denominado “INSTITUCIONAL”, es decir, sacó del comercio dicho predio, anuló con ello su valor comercial “sin mediar justificación alguna y mucho menos indemnización por ello”; vi) mediante a respuesta a derecho de petición del 7 de octubre de 2014, el presidente del Concejo Municipal de Lenguazaque certificó

que en el año 2007 esa administración municipal realizó ajuste al EOT mediante Acuerdo n.° 029 de 23 de diciembre de 2007 “Por medio del cual se revisa y ajusta el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Lenguazaque” y señala que dicho ajuste fue aprobado por el Concejo, pero no fue concertado con la autoridad CAR; vii) finalmente señala el demandante que en varias ocasiones trató de resolver amigablemente la reclamación pero no fue posible y recibió amenazas de los alcades de turno, donde manifestaban iniciar cobros coactivos, hasta embargar y rematar el inmueble. Intervención pasiva El municipio de Lenguazaque, a través de apoderado, al tiempo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso, entre otras, la excepción de “caducidad de la acción”, por cuanto: “(...) i) han pasado más de 16 años, desde que fue expedido el Acuerdo No. 08 de 2000, por medio del cual, el Concejo Municipal de Lenguazaque, determinó el uso del suelo, respecto al Predio “San Antonio”, de propiedad del actor; ii) cualquier acción, a la fecha, se encuentra caducada, aunado que lleva en posesión el demandante, 11 años”. Providencia Impugnada El 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción. Para el efecto señaló: “Respecto a la contabilización de término de caducidad en los casos de ocupación jurídica, pero de carácter permanente de un bien inmueble, el término, empieza a correr desde cuando cesa la misma y, en el caso

concreto la misma no ha cesado. Encuentra el Despacho, que en el presente caso, el actor pretende la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Lenguazaque, por haber impuesto una “afectación permanente, arbitraria y sin fundamento, del uso del suelo del predio “SAN ANTONIO”, destinando exclusivamente su uso como institucional mediante el Esquema de Ordenamiento Territorial “EOT” y con ello sacándolo del comercio”, es decir, estamos frente a una OCUPACION JURIDICA PERMANENTE. Sobre la afectación institucional, se observa, conforme al material probatorio allegado al proceso, lo siguiente; (i) la misma, deviene del POT (Acuerdo 08 de 2000); (ii) conforme la certificación de uso de suelo expedida el 14 de agosto de 2012, la misma, es institucional; (iii) mediante los derechos de petición ejercidos por el demandante, se solicitó: - el cambio del uso del suelo y que – el predio fuera sacado del POT, o, - su desafectación, como de uso institucional (el 14 de agosto de 2012 y 23 de agosto de 2012); (iii) respuestas a varios de los derechos de petición, elevados por el actor, por parte de la administración municipal (2 de octubre de 2013, 7 de agosto de 2014, 21 de agosto de 2014, 1 de octubre de 2014) reiterado la vigencia del POT y la afectación del uso del predio, como institucional. Ahora, de la respuesta a la última petición (1 de octubre de 2014), a la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron más de dos (2)

años. En este orden de ideas, tal como se definió en la fase escrita, en el presente caso, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto de la demanda fue presentada el día 12 de abril de 2016” Recurso de apelación La parte demandada apela la decisión, reitera los argumentos de la excepción y no acepta la decisión adoptada por el Tribunal, pues no es posible, que se tramite la demanda, cuando el daño alegado, se aduce, con fundamento en el POT del año 2000, máxime cuando, tiene conocimiento de ello, desde el año 2000, fecha en la que por primera vez solicitó se cambiara el uso del predio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por el municipio de Lenguazaque, en un asunto cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125, 150 y 180 numeral 6 y 243.3 del C.P.A.C.A.

2. El derecho de acceso a la justicia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución.

Ahora bien, respecto del derecho fundamental en mención, la Sección ha señalado: “(…), habida consideración que la libertad del juzgador se ve limitada -como señala De Otto1por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Postulados que convergen en un principio básico de la democracia constitucional, consignado en los artículos 229 superior y 2 LEAJ, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Garantía fundamental que también es reconocida ampliamente por múltiples instrumentos internacionales. Así el artículo 8 numeral 1 y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según la interpretación que se ha hecho por la Comisión Interamericana, reconoce el derecho al acceso a la justicia, como implícito en el derecho a ser oído, dentro de las garantías judiciales y como base de protección de los derechos humanos2(se subraya). A su turno, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (destaca la Sala). Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que “Toda persona tendrá

derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la 1“La libertad del juez (en la aplicación del derecho) lesiona el principio de igualdad en la medida en que permite que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez o por varios, introduciendo así un factor de diversificación del que puede resultar que la ley no es igual para todos”: De Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Madrid, Ariel Derecho, 1995, p. 290. 2 “El derecho a un proceso judicial independiente imparcial implica no sólo el derecho a tener ciertas garantías observadas en un procedimientos ya instituido, también incluye el derecho a tener acceso a los tribunales, que puede ser decisivo para determinar los derechos de un individuo (Comisión Interamericana de Derecho Humanos –CIDH-, Informe 10/95, caso 10.580, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995).”: Balbuena, Patricia, “La Justicia no tiene rostro de mujer – obstáculos para acceso de las mujeres a la justicia”. En: AAVV El acceso a la justicia entre el derecho formal y el derecho alternativo, ILSA, 2006, pp. 240 a 243. sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (resaltado fuera de texto original). Por último, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en nuestro país por la Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”

(se destaca). Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el este derecho no se materializa con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo3. Y por lo mismo no ha dudado en reconocerle su carácter de derecho fundamental4, a partir de lo dispuesto por el preámbulo y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política”5. 2.1 Caducidad del medio de control Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar 3 Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencias T006 de 1992, C-543 de 1992; C-544 de 1992; T.554 de 1992; C-572 de 1992, T-597 de 1992, C-599 de 1992, C-093/93 T-173 de 1993, T-320 de 1993, C544-93, T-275-94, T-416 de 1994, T-067 de 1995, C-084 de 1995, T-190 de 1995, C-037 de 1996, T268 de 1996, T-502-97, C-652 de 1997,C-071-99, C-742-99, T-163/99, SU-091/00, C-1195 de 2001. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, radicado 19001-23-31000-1998-02300-01(19957), Actor: Medardo Torres Becerra, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los diversos medios de control, concretamente sobre el de reparación directa, preceptúa –se subraya-:

“(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal del derecho de acceso a la administración de justicia, fijada por el legislador, tiene fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”6.

3. El caso concreto En el asunto de la referencia, la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 19 de julio

de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero control de reparación directa. Advierte que la oportunidad ha caducado, toda vez que han transcurrido 16 años desde que fue expedido el Acuerdo 008 de 2000. Por su parte, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad. Considero que, acorde con las pretensiones de la demanda y las pruebas aportadas, los demandantes reclaman la reparación del daño antijurídico causado por el municipio del Lenguazaque por la ocupación jurídica sobre el predio “SAN ANTONIO”, generada por el Acuerdo 008 de 2000, en cuanto se declaró el uso del suelo destinado como institucional. En armonía con lo expuesto el a quo concluye que la parte actora aboga por la reparación del daño antijurídico causado e instauró su demanda dentro de la oportunidad brindada por la ley, toda vez que en los casos de ocupación jurídica, pero de carácter permanente de un bien inmueble, el término para la caducidad empieza a correr desde cuando cesa la misma y en el caso concreto no había cesado. Ahora bien, a juicio de la Sala es menester confirmar el auto impugnado en cuanto declara no probada la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que, de los hechos y pretensiones incoadas se colige que el asunto trata de una afectación permanente que no ha concluido, generada por el Plan de Ordenamiento Territorial. Es necesario precisar el carácter rogado del medio de control de reparación directa, por lo tanto, no se puede pasar por alto lo que se pretende, esto es que se

declare la responsabilidad de la administración por una decisión de alcance general con afectación particular permanente sobre el patrimonio de quien pretende la reparación. Conforme a lo expuesto, es claro que se advierte un daño continuado, como quiera que la afectación no ha cesado. Cabe precisar además que la oportunidad para acceder a la justicia se evalúa desde el caso en concreto. Señala la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica,

no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”7. En armonía con lo expuesto es claro para la Sala que la demanda se interpuso en tiempo, además, si se llegara a considerar que se está ante un evento dañoso generado por el Acuerdo Municipal 008 de 2000, la decisión no sería diferente si se considera que a la fecha de la presentación de la demanda no se efectuó la inscripción de la afectación en los folios de matrícula inmobiliaria, como fue establecido por esta Corporación en sentencia del 5 de noviembre de 2013 M.P María Claudia Rojas Lasso, expediente 25000-23-25-000-2005-00662-038. Finalmente y habida cuenta que se reclama por el daño continuado ocasionado al predio “SAN ANTONIO” que dio lugar a la afectación del uso del suelo e impidiendo su enajenación, se confirmará la providencia impugnada, sin perjuicio de advertir que se podrá volver sobre el punto al tiempo de resolver de fondo. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 “En atención a lo explicado, la Sala concluye que no es posible que la declaratoria de reserva forestal limitara el derecho al goce sobre los inmuebles ubicados en el área protectora, sin que se hubiese inscrito la afectación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios

respectivos, a menos que por determinadas actuaciones se demostrara que el propietario, poseedor o tenedor conocía inequívocamente que su predio se encontraba afectado al área protegida. Sin embargo, claro está que no puede predicarse la inoponibilidad del Acuerdo 30 de 1976 (30 de septiembre) y de la Resolución 76 de 1977 (31 de marzo) respecto de las autoridades públicas encargadas de la conservación y protección de la reserva, puesto que ellas, independientemente del registro de dicho acto, estaban obligadas a conocer el área de reserva y los predios afectados, a fin de adoptar las medidas de protección correspondientes, en cumplimiento de la función pública que les correspondía”. CONFIRMAR el auto proferido el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia negar la excepción de caducidad del medio de control. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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