CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00790-01(60085)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2016-00790-01(60085)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega.
Adecua medio de control / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL O ACCIÓN - Declara probada, se configuró. Caso nulidad de acto precontractual / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclaró probada la caducidad. Confirma decisión de primera instancia /
NOTIFICACIÓN DE ACTO EN CONTRATACIÓN ESTATAL POR SISTEMA
SECOP / NOTIFICACIÓN DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Notificación en
estrados / CONCURSO DE MÉRITOS PARA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN EN SEGUROS La Sala advierte que en el presente asunto, si bien el acto administrativo demandado, es decir, la resolución n.º 8609 de 20 de octubre de 2015, no fue aportada por la parte demandante dentro de los anexos de la demanda, la consulta realizada por el Tribunal a la página del SECOP tampoco fue motivo de inconformidad por el recurrente. En ese sentido, una vez revisado ese sistema, se observa que el acto de adjudicación fue proferido el 20 de octubre de 2015, notificado en estrados y ejecutoriado el día 21 del mismo mes y año, según constancia de ejecutoria consultada en la página web. Así las cosas, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto, su caducidad empezaba a contar desde el día siguiente a la notificación, es decir, desde el 21 de octubre hasta el 21 de febrero de 2016. Sin embargo, el 16 de febrero de 2016 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial que interrumpió el fenómeno hasta el 31 de marzo del mismo año,
faltando 6 días para que operara, que vencían el 6 de abril de 2016. Por su parte, la demanda fue presentada el 8 de abril de 2017. En consecuencia, su radicación se hizo por fuera de los 4 meses que tenían los interesados para acudir al juez contencioso. [De esta manera,] (…) habida cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, lo procedente será confirmar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Criterios. Reglas / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Regulación o normatividad aplicable Con el fin de evitar que se promuevan distintos procesos por la concreción de un mismo hecho, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la posibilidad de que se acumularan pretensiones relativas a nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa, siempre que fueran conexas entre sí y que, entre otras particularidades, i) el juez ante quien se acudiera detentara competencia para tramitarlas, ii) no se excluyeran, excepto si se planteaban como principales y subsidiarias, iii) no hubiera operado la caducidad de ninguna de ellas y iv) debieran solventarse por el mismo procedimiento. El legislador previó entonces la presentación conjunta de pretensiones que pueden tramitarse de forma independiente a través de diversos medios de control, cuando la fuente de los daños resulte de la materialización de un mismo hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos definidos en la norma. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO O PRECONTRACTUAL - Medio de control o acción procedente / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPOCambio de régimen, normatividad, regulación procesal / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO O PRECONTRACTUAL - Actos separables del acto final de acuerdo de voluntades En el sub judice, el a quo consideró que las pretensiones dirigidas a la nulidad de la resolución de adjudicación, como un acto administrativo precontractual, se regían por la caducidad de 4 meses dispuesta para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que al momento de la presentación de la demanda se encontraba fenecido. Por otro lado, admitió las pretensiones de nulidad absoluta del contrato bajo la óptica de la acción de controversias contractuales, con plazo de dos años para acudir a la jurisdicción. [Al respecto, el] artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala la procedencia del medio de control de controversias contractuales de la siguiente manera. Por su parte, el artículo 138 ibídem, sobre la nulidad y restablecimiento del derecho (…) [reguló lo propio de este medio de control]. [Así, para] la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de los referidos medios de control, el artículo 164 de la Ley 1437 fijó las reglas a seguir (…). [De esta manera, el] legislador previó entonces la presentación conjunta de pretensiones que pueden tramitarse de forma independiente a través de diversos medios de control, cuando la
fuente de los daños resulte de la materialización de un mismo hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos definidos en la norma. Esta circunstancia finalmente se traduce en eficiencia en la administración de justicia y en la descongestión de los despachos judiciales. (…) [Ahora bien,] pretende el accionante que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudicó el contrato, la de otros actos de trámite, que fueron desechados por el Tribunal por no ser susceptibles de control y frente a lo cual no se presentó oposición, y la nulidad absoluta del contrato de intermediación de seguros (…). Así las cosas, se advierte la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto precontractual y de controversias contractuales en relación al acuerdo de voluntades suscrito entre el I.C.B.F. y la empresa (…). En ese sentido, de conformidad con lo dicho, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 permite que los actos previos a la celebración del contrato se demanden en acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo de 4 meses señalado en el artículo 164 de la misma norma. En contraste con lo anterior, en vigencia del artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 87 del anterior Código Contencioso Administrativo, una vez celebrado el contrato, la demanda de los actos precontractuales quedaba sujeta a la nulidad absoluta del contrato suscrito. Empero, es justo anotar que la nueva legislación no hizo tal distinción y entendió que siempre la nulidad de
los actos previos era enjuiciable en virtud de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento, como actos separables del acuerdo de voluntades propiamente dicho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00790-01(60085)
Actor: SOCIEDAD JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia adoptada el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento presentada contra actos previos a la celebración del contrato de intermediación de seguros n.º 1533 de 23 de octubre de 2015, suscrito entre el I.C.B.F. y la sociedad Jardine Lloyd Thomson Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2016, la empresa Jargu S.A. Corredores de Seguros, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras-I.C.B.F., con el fin de que se produjeran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-16, c. 1): PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acto Administrativo que adjudicó el concurso de méritos ICBF-CMA-007-2015 (Resolución n.º 8609 del 20 de octubre de 2015) y que tenía por objeto “seleccionar al intermediario de seguros legalmente establecido en Colombia para que asesore en todo lo relacionado con el programa de seguros al ICBF” expedido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS-ICBF: ii) del acta de audiencia pública realizada el 14 de octubre de 2015, dictada dentro del concurso de méritos abierto n.º ICBF-CMA-007-2015 celebrado por el ICBF.
PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Del “informe de verificación definitivo de requisitos habilitantes y evaluación de ponderables del proceso de selección de concurso de méritos abierto n.º ICBFCMA-007-2015” celebrado por el ICBF, donde declara rechazada
la propuesta por JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del contrato de intermediación de seguros n.º 1533 del 23 de octubre de 2015 celebrado entre el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE
LA FUENTE DE LLERAS-ICBF Y JARDINE LLOYD THOMSON
VALENCIA & IRAGORRI CORREDORES DE SEGUROS.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS-ICBF la adjudicación a mi mandante del contrato por el resto del plazo previsto para la ejecución del mismo como la mejor oferta del concurso.
CUARTA: Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las anteriores pretensiones, se condene al ICBF reconocer y pagar a la sociedad JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS la reparación integral por los perjuicios que resulten probados, así como la utilidad que con motivo de la adjudicación y ejecución del contrato hubiera
obtenido JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS.
CUARTA: Se condene en costas al ICBF en la medida en que a lo largo del proceso de adjudicación se comportó en forma arbitraria y continuamente violó los derechos al debido proceso y las garantías de defensa de mi cliente, como se comprobará a lo largo del proceso. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: 1.1.1.Mediante resolución n.º 6870 de 10 de septiembre de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-I.C.B.F. ordenó la apertura del concurso de méritos, con el objeto de “seleccionar al intermediario de seguros legalmente establecido en Colombia para que asesor[ara] en todo lo relacionado con el programa de seguros al ICBF”. 1.1.2.La demandante cumplió los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, de manera que su propuesta fuera evaluada y tenida como la mejor propuesta. 1.1.3.El 24 de septiembre de 2015, el comité evaluador valoró preliminarmente las ofertas recibidas. A la propuesta de Jargu S.A. se le asignó una puntuación de 1000 puntos. 1.1.4.El 6 de octubre siguiente, se llevó a cabo la evaluación definitiva de las propuestas, en la cual se otorgó a la demandante el mismo puntaje (1000 puntos). Agregó que la experiencia demostrada por la accionante superaba la exigida en el pliego de condiciones. 1.1.5.El día siguiente, la empresa presentó observaciones al informe de valoración final. El 14 de octubre, se efectuó la audiencia de observaciones. 1.1.6.Otro de los proponentes (JLT Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A.) solicitó que la entidad verificara la experiencia señalada para el trabajador de Jargu S.A., Luis Francisco Monroy Mendoza. 1.1.7.La demandante indicó que el señor Luis Francisco Monroy cumplía con la experiencia requerida en el pliego, pues era necesario contar con experiencia en instituciones públicas, pero en ningún lado se indicaba que esta fuera como líder en contratación estatal.
1.1.8.Luego de haber presentado respuesta a la observación de la empresa JLT, el I.C.B.F. rechazó la propuesta de la sociedad demandante, con fundamento el numeral 4 del capítulo VI del pliego de condiciones, referido a que “…4. El ICBF detecte inconsistencias que no puedan ser resueltas por los proponentes que aclaren la información presentada” 1.1.9.Con independencia de la experiencia del mencionado, la empresa cumplía los requisitos para participar del proceso y que fueron tenidos en cuenta en la evaluación definitiva del 6 de octubre de 2015. Igualmente, dijo que no tuvo la oportunidad de subsanar las falencias, como sí lo tuvieron otros oferentes, de manera que el rechazo ilegal le causó daños, comprendidos en la pérdida de oportunidad de ganar la utilidad por la ejecución del contrato.
2. Mediante auto de 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, inadmitió la demanda. Advirtió que como se acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, se configuraba un litisconsorcio necesario por pasiva entre el I.C.B.F. y la contratista, como beneficiaria de la adjudicación. En ese sentido, concedió un término para que la demanda se dirigiera contra esta última también y se allegaran los documentos pertinentes (f. 20-22, c. 1).
3. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, con el objeto de que se revocara la providencia y se admitiera la demanda, toda vez que se ajustaba a las exigencias legales para el efecto (f.
27-31, c. 1). Estimó que la integración del litisconsorcio no era un presupuesto procesal, sino que obedecía a un criterio del juez. Advirtió que la inadmisión no devenía de la ausencia de requisitos de la demanda, de la oportunidad para presentarla o fallas en su contenido, sino que estaba referida a un requisito de prosperidad de la acción. Dijo que la manera en que se presentó el medio de control era la adecuada, pues la jurisprudencia había señalado que en aquellos eventos en que se demandaba la nulidad de actos precontractuales pero el contrato se hubiera celebrado, era necesario demandar la nulidad del contrato en el marco de la acción de controversias contractuales.
4. De otro lado, indicó que el contrato enjuiciado ya expiró, según se advertía de las pruebas aportadas, motivo por el cual las resultas del proceso solo afectarían a las partes indicadas en la demanda, no al contratista. Adujo que de admitirse la corrección de la demanda dirigida a aquella, el proceso habría de fallarse de un modo para la contratante y de otro para la sociedad elegida, en contravención del requisito del artículo 61 del C.G.P. para la integración del litisconsorcio necesario, cual era que debía “resolverse de manera uniforme”. Finalmente, señaló que la integración del contradictorio le correspondía al juez mediante orden judicial, pero no estaba facultado para decretar la reforma de la demanda, en el sentido de vincular a una persona que el demandante estimaba que no debía intervenir en el litigio.
5. Mediante providencia de 3 de mayo de 2017, el Tribunal resolvió reponer el auto anterior e ingresar el expediente al despacho para su admisión. Indicó que “si bien era deber de la parte actora dirigir la demanda contra todas las personas que integra[ban] el litisconsorcio necesario por pasiva, le asist[ía] razón en su recurso cuando indica[ba] que de no haberlo hecho el juez t[enía] la facultad de suplir su actuación en el proveído de admisión” (f. 38-42, c. 1).
6. El 17 de mayo siguiente el a quo admitió la demanda en relación con la pretensión de nulidad absoluta del contrato de intermediación de seguros n.º 1533 de 23 de octubre de 2015, vinculó a la empresa Jardine Lloyd Thomson Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A. como litisconsorte necesario por pasiva y ordenó su notificación junto a la accionada (f. 47-60, c. ppl.). Igualmente dispuso: DÉCIMO TERCERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló la sociedad Jargu SA Corredores de Seguros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Cecilia de la Fuente de Lleras y por la cual solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos de trámite: acta de la audiencia pública realizada el 14 de octubre de 2015, dentro del concurso de méritos n.º ICBF-CMA-0087-2015, y
el informe de verificación definitivo de requisitos habilitantes y evaluación de ponderables del proceso de selección del concurso de méritos abierto n.º ICBF-CMA-007-2015: lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
DÉCIMO CUARTO: RECHAZAR por caducidad la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló la sociedad Jargu SA Corredores de Seguros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Cecilia de la Fuente de Lleras y orientada a la declaración de nulidad de la Resolución n.º 8609 de 20 de octubre de 2015, por medio de la cual, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adjudicó el concurso de méritos abierto a la sociedad Jardine Lloyd Thomson Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A., y el consecuente restablecimiento del derecho; lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
7. Manifestó que en el sub judice se planteaban pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos precontractuales y de controversia contractual, referentes a la nulidad del contrato. Aclaró que el acta de audiencia de 14 de octubre de 2015, en la que se formularon y resolvieron objeciones al informe de evaluación y el documento de evaluación definitivo de 20 de octubre del mismo año, eran actos de trámite, por tanto no susceptibles de control ante la jurisdicción. En ese orden de ideas,
concluyó que el único documento que podía ser atacado era el de adjudicación (resolución n.º 8609 de 20 de octubre de 2015), que al tratarse de un acto precontractual particular era viable discutir su legalidad por nulidad y restablecimiento, por cuanto el actor resultó lesionado con el mismo. 7.1. Ahora bien, al analizar la acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, aclaró que para su procedencia era necesario que ninguna hubiera caducado. En el caso concreto, la resolución n.º 8609 de 20 de octubre de 2015, por medio de la cual el I.C.- B.F. adjudicó a la empresa JLT Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A., ejecutoriada el día siguiente1, fue demandada vía nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad era de 4 meses. De esa manera, el plazo para demandar inició el 22 de octubre de 2015 y finalizó el 22 de febrero de 2016, plazo que fue suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 16 de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016, faltando 7 días para su agotamiento. Al reanudarse el cómputo el 1 de abril de 2016, la actora tenía hasta el 7 de abril siguiente para acudir a la jurisdicción. Sin embargo, la demanda se presentó el 8 de abril de 2016, es decir, de manera extemporánea. 7.2. Por otra parte, la acción contractual tenía una caducidad de dos años,
que en caso de solicitarse la nulidad absoluta del contrato, contaban desde el perfeccionamiento. En ese sentido, el acuerdo n.º 1533 se suscribió el 23 de octubre de 2015, de modo que se tenía hasta el 23 de octubre de 2017 para demandar, encontrándose en tiempo el escrito radicado el 8 de abril de 2016.
8. El 8 de junio de 2017, el apoderado de la sociedad actora presentó oportunamente recurso de reposición y apelación contra la anterior providencia (f. 65-72, c. ppl.). Frente a lo primero indicó que la Sección Tercera no era competente para decidir, ya que de acuerdo al artículo 165 del C.P.A.- C.A. cuando se tratara de acumulación de pretensiones de nulidad con 1 Según consulta realizada en la página web de la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. otras, el competente era el juez de la nulidad, que sería en este caso la Sección Primera. Por su parte, el recurso de apelación lo interpuso en relación a los numerales décimo tercero y décimo cuarto, alusivas al rechazo de la nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se admitiera la demanda “… en donde las pretensiones de nulidad de los actos previos a la celebración del contrato, [fueran] tenida[s] como simple nulidad, sin término de caducidad, o bien nulidad y restablecimiento del derecho pero de actos no separables del contrato objeto del medio de control de controversia contractual, y en este caso se examinará la caducidad de dos años propias de
la controversia contractual…”.
9. Indicó que el medio de control principal era el de controversia contractual, pues lo que se pretendía era la nulidad del contrato y en consecuencia de los actos previos al mismo. La demanda estaba planteada para debatir el contrato mismo y sus actos no separables, por lo cual la caducidad era de dos años a partir de la controversia contractual y no de 4 meses como restablecimiento del derecho. Manifestó que en ninguna parte se dijo que como consecuencia de la nulidad de los actos previos se produjera el restablecimiento del derecho de la sociedad, por el contrario lo pedido es que se reparen los perjuicios ocasionados por la entidad tras la nulidad de contrato y sus actos previos, considerados parte del mismo. Reiteró que era tesis imperante que los actos previos, una vez suscrito el contrato, no eran separables de este; por el contrario podían separase si el contrato no se había firmado.
10. El 8 de septiembre de 2017, el Tribunal resolvió no reponer el auto y conceder la impugnación ante esta Corporación (f. 79-83, c. ppl.). Estimó que las decisiones contenidas en los numerales décimo tercero y décimo cuarto eran susceptibles de apelación, por lo cual la concedió. Frente a la admisión consideró que de conformidad con el Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989, “el conocimiento de los procesos relativos a contratos y actos separables de los mismos compet[ía] a la Sección Tercera y no a la primera, cuya competencia en materia de la pretensión de nulidad es residual”, por lo que
no había lugar a reponer la decisión.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem2.
II. Problema jurídico
12. Corresponde a la Sala definir si efectivamente la demanda formulada por la parte actora corresponde a una acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho con controversias contractuales. De ser así, debe determinarse el término de caducidad de cada una de ellas y si acertó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar las peticiones de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno y disponer la admisión de las pretensiones de controversias contractuales.
III. Análisis de la Sala
13. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados por el legislador para obtener una 2 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a $ 1 086 034 767 (f. 12, c. 1), la cual
resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales, iniciado en el año 2016 ($344 727 500), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones indeterminadas.
14. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
15. De la lectura del actual artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, precisamente, no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a
los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.
16. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.
17. En el sub judice, el a quo consideró que las pretensiones dirigidas a la nulidad de la resolución de adjudicación, como un acto administrativo precontractual, se regían por la caducidad de 4 meses dispuesta para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que al momento de la presentación de la demanda se encontraba fenecido. Por otro lado, admitió las pretensiones de nulidad absoluta del contrato bajo la óptica de la acción de controversias contractuales, con plazo de dos años para acudir a la jurisdicción.
18. El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala la procedencia del medio de control de controversias contractuales de la siguiente manera: Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso . El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes (subrayado fuera del texto).
19. Por su parte, el artículo 138 ibídem, sobre la nulidad y restablecimiento del derecho enseña que: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y
pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
20. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de los referidos medios de control, el artículo 164 de la Ley 1437 fijó las reglas a
seguir de la siguiente manera: La demanda deberá ser presentada: (…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente
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